Decisión nº 7255-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques,

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A – a 7255-09

C.I Nº V.- 19.354.985

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERLIA CHARVAL/ DEFENSA PRIVADA: E.A. DIAZ MUÑOZ/ IMPUTADO: VAAMONDE LA R.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE AUTO

DECISIÓN: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha Doce de (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), y en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual, acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, impuestas al acusado A.R. VAAMONDE LA ROSA, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen en su conjunto cien (100) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8, y al Principio Constitucional de Progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó mantener las Medidas Cautelares impuestas al acusado A.R. VAAMONDE LA ROSA, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), y modificó la Medida Cautelar Sustitutiva de la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de DOS FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen 50 Unidades Tributarias cada uno, todo de conformidad con en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7255-09 designándose ponente al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), se solicitó el Expediente original de la causas, toda vez que el Juez Ponente lo consideró necesario al momento de emitir e l correspondiente pronunciamiento.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa en virtud del cese de su periodo vacacional.

En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones, según oficio N° 0438-09, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., recibe expediente Original solicitado.

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Magistrado DR. J.L.I.V. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, estableció:

… De la revisión de las actas procesales se observa que el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada el día 14 de marzo de 2008, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en el artículo 256.3 Y 8 del código Orgánico Procesal Penal…

El 15 de julio de 2008, se celebró Audiencia Preliminar y con fundamento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, con fundamento en el artículo 406.1 del código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de E.D.B.. EL Tribunal de Control modifica la fianza exigida e impone lo relativo a la presentación de dos fiadores que devenguen una capacidad económica cada uno de CIENTO CINCUENTA UNIDADES (150 UT) TRIBUTARIAS. Siendo procedente tal solicitud de revisión de Medida el Tribunal, Acuerda ,(sic) MANTENER la medida acordada en fecha 19 de junio de 2008, con la diferencia de una rebaja proporcional de la capacidad económica de CIEN (100) Unidades Tributarias es decir la presentación de DOS FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen en su conjunto 100 Unidades Tributarias presenten constancia de residencia y trabajo, a los fines de ser verificados y presentación por ante este Tribunal, cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente hace la observación a este Tribunal al Abogado Defensor, que su (sic) defendido le es imposible dar cumplimiento a la Fianza decretada, sin embargo este considera que el (sic) defensor no ha demostrado ante este Tribunal, la imposibilidad manifiesta que tiene el procesado para constituir la fianza Solidaria, con los medios jurídicos apropiados tales como estudios socio-económicos del grupo familiar y entorno del procesado, lo cual debe ser demostrado con fundamento a solicitudes ordenadas por este Tribunal por cuanto hace formal presentación de un informe estudios socioeconómicos del acusado, mediante el cual la Lic A.A.P., remite a este Despacho Oficio Nro 106-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, indicando que en atención al oficio Sin número ni fecha relacionado con la causa Nro 1092-2 juicio. Este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El tribunal no ha oficiado a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria programa de libertad asistida adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora, suscrita por la Trabajadora Social Lic. A.A.P., siendo falso que el Tribunal ordenara la realización de ese estudio, recordándole al abogado defensor en el deber que está de ejercer el sagrado deber (sic) de defender a su Patrocinado en el M.C. y Legal, de Buena Fé y ética profesional.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual denunció lo siguiente:

… En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio mediante auto, modifica la medida cautelar de caución solidaria con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 8 de la Ley Penal Adjetiva y decreta presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen en su conjunto 50 unidades tributarias y la presentación cada 15 días por ante el Tribunal.

Ahora bien, de la motiva del auto se desprende que una de las causas tomadas en consideración para modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad fue el auto de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Tribunal Primero de Control el cual modificó la medida privativa de libertad por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la obligación de presentar dos fiadores que devenguen cada uno 180 unidades tributarias, en virtud, que el Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo a que hubiere lugar, situación que no es cierta por cuanto consta en el expediente que la misma fue consignada en fecha 26 de abril de 2008 y en la misma se ratificó el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad, siendo presentada en el lapso legal establecido; ahora bien el hecho de no haberse celebrado la audiencia de prórroga no es imputable al Ministerio Público, el cual solicitó en tiempo hábil la misma para presentar el acto conclusivo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se sustenta el acto recurrido en afirmar que en fecha 15 de julio de 2008, día en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Control acuerda mantener la medida privativa de libertad hasta tanto cumpliese la medida cautelar decretada en fecha 8 de mayo de 2008, y acordó modificar la fianza a 150 unidades tributarias, situación que tampoco es cierta, por cuanto es a través del auto de fecha 08 de mayo en que se acuerda dicha rebaja y no en la Audiencia Preliminar. También resulta oportuno indicar que el Tribunal Primero de Control, inobservó que en fecha 19-06-08 él mismo negó la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que es contradictorio tomar en consideración la motiva del tribunal de juicio en base a que en la audiencia preliminar es que se acordó la rebaja de la fianza y no en el auto de fecha 19 de junio de 2008.

De igual manera y para mayor ilustración, esa honorable Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008 y ratificó la medida privativa de libertad, por lo que el Tribunal de juicio no tomó en cuenta tal decisión jurisdiccional, en la cual se estableció…

Por otra parte, es menester indicar que para esta representación fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se acordó la privación preventiva de libertad no han variado, sino por el contrario se hace mas palpable el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 numeral 2 de la ley procesal penal, por cuanto, en fecha 30 de mayo de 2008, se recibe comunicación de la Unidad de Atención a la víctima donde se solicita información sobre la causa en virtud que la ciudadana PERAZA P.E., madre de la occisa solicitó medidas de protección debido a (sic) recibió amenazas de muerte, por parte de terceras personas vinculadas al hoy acusado, viéndose en la imperiosa necesidad de cambiar de domicilio.

En virtud de lo anterior, se observa que de la decisiones infiere evidentemente que el A quo actuó sin fundamento para sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado, ello en virtud de que no fue acreditado en autos que hubiesen variado las circunstancias que originaron y motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún existe en el expediente evidencias del peligro de obstaculización, por lo que no basta con el simple convencimiento del Juez, sino que debe tomarse en consideración que tan solo han transcurrido ocho (08) meses desde que fue decretada la privación de libertad y no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha medida confirmada por ese (sic) honorable Corte en fecha 14 de agosto de 2008, (negrillas y subrayado puesto –sic-), razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización…

De acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia de las actas procesales que apenas se han convocado en dos oportunidades la realización del acto de DEPURACION DE ESCABINOS, razón por la cual estamos en total desacuerdo con la sustitución de la medida de privación judicial de libertad con fundamento en que el delito por el cual se le acusó establece una pena corporal en su límite máximo igual a los veinte años, no siendo advertida esta situación por el A quo, aunado a la magnitud del daño causado y que el mismo fue cometido contra una adolescente. En este sentido, el juez debe de (sic) realizar una ponderación de intereses a los fines de establecer si la privación de libertad del individuo es proporcional al interés del Estado, por lo que el juez ha de valorar los factores de individualización en el caso de la determinación de la pena como lo son la gravedad del delito, las circunstancia en que se cometió y la pena probable.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por los cuales fue presentada acusación en contra del mismo fue el delito de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la pena que pudiera llegarse a imponer entre quince y veinte años de prisión, y en base a esa pena que podría llegarse a imponer como lo señala el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, existe un evidente peligro de fuga.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado las siguientes consideraciones…

Todas esas circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero ‘periculum in mora’, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos…

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano J.A. RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA, identificado plenamente en autos, y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISION. Y en su lugar esa Alzada DECRETE LA PRIVACION DE LIBERTAD del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo primero y el Artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o, de la concreta cuestión, a pesar de los defectos que, pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o, su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión a la solicitud revisión de medida presentada por el Defensor Privado del acusado ALI RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA, mediante la cual la sentenciadora acordó, MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE CAUCION SOLIDARIA, y en su lugar impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno y la presentación ante el Tribunal de la causa cada quince (15) días.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, la cual señala entre otras cosas, que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALI VAAMONDE LA ROSA, no han variado, sino por el contrario se hace mas palpable el peligro de obstaculización de la realización de la justicia y peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; solicitando a esta Corte de Apelaciones, la Revocatoria de la decisión impugnada y en consecuencia, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En primer término, esta Alzada debe señalar el contenido de la sentencia N° 1079, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    … Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

    ‘Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo’.

    Código Orgánico Procesal Penal:

    ‘Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    ‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’ (resaltados actuales, por la Sala).

    3.6 El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

    3.7 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.

    En este sentido, es necesario destacar que el Juez Primero de Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública en los términos que seguidamente se transcriben:

    … Ahora bien, quien aquí decide puede evidenciar de las actas que la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, PRESENTO ACUSACION en contra del imputado de autos, sin que el Tribunal pudiese fijar la audiencia de prórroga, ya que fue imposible la realización de la misma a pesar de haberse solicitado en varias oportunidades el Traslado del Imputado del Centro de reclusión, para la celebración de dicha audiencia y siendo que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece: ‘.... (sic) Vencido el Lapso y su prorroga (sic), si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva’, en consecuencia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

    (folios 63 y 64 de la presente compulsa)

    De la referida decisión se observa una total incongruencia por parte del Juez A Quo al afirmar por una parte que la representación Fiscal presentó la acusación formal en contra del ciudadano VAAMONDE LA R.A., y por otra, señala la previsión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual procede la libertad o en su defecto la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, si de autos se deriva la no presentación del acto conclusivo, y ello le sirve de fundamento para decretar a favor del acusado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cursa en los folios 46 al 62 de la presente compulsa, escrito acusatorio suscrito por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual posee sello de recepción ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil ocho (2008), por parte del Alguacil J.B., en virtud de ello, mal podría el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, haber decretado a través de un auto fechado el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas al ciudadano VAAMONDE LA R.A.R., dado que los fundamentos que sirvieron de base para tomar tal decisión son falsos, como es el hecho de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público si presentó acusación en su contra, dentro del lapso establecido por el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal y aunado a ello no existe variación de las circunstancias que dieron pie al otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que del fallo dictado en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), no se interpuso recurso de apelación alguno en el lapso establecido por el legislador, en lo que respecta a las apelaciones de autos. Sin embargo, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada puede apreciar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., en fecha quince (15) de Julio de dos mil ocho (2008), celebró Audiencia Preliminar, en la cual con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó le respectivo Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión de los delitos imputados, en esta ocasión el Tribunal de Control modifica la fianza exigida e impone lo relativo a la presentación de dos fiadores que devenguen una capacidad económica de ciento cincuenta unidades, siendo procedente la solicitud de revisión de medida, por lo que acuerda mantener la Medida acordada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), con la diferencia de una rebaja proporcional de la capacidad económica, es decir la presentación de Dos (02) fiadores, que devenguen en su conjunto cien (100) Unidades Tributarias.

    El criterio sostenido por el Juez A Quo, al decretar el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas al ciudadano VAAMONDE LA R.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público el 26 de abril de 2008, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra el imputado, así como el enjuiciamiento del mismo por estimar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación o autoría en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de EDIZ D.B., situación que en lugar de variar la situación jurídica en el presente caso, por el contrario la mantiene e incluso la agrava al existir mayor probabilidad de debatir acerca de su culpabilidad en la fase de juicio oral y público.

    A criterio de la fiscalía debe ser revocada la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), solicitando que esta Alzada decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, observa esta Instancia Superior que en el presente caso, la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de juicio de la Extension Barlovento, mediante la cual se realiza una rebaja en el monto que deben acreditar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica a favor del ciudadano ALI RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA, es consecuencia de la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), mediante la cual el juez Primero de Control erró al sustituir la Privación judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares menos gravosas, no obstante, aunque con el fallo de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), pudo existir alguna vulneración de los derechos de las víctimas, por cuanto la sustitución de la medida de coerción personal inobservó las previsiones del texto adjetivo penal y el hecho cierto de que la acusación fue presentada por la Fiscal del Ministerio Público con anterioridad a dicho pronunciamiento, observa esta Alzada que la causa se encuentra en la etapa de juicio, encontrándose fijada la realización del debate oral y público, en razón de ello anular por inobservancia de las formas y previsiones establecidas en la ley, la decisión de fecha 30 de abril de 2009, constituiría una reposición que iría contraria a la finalidad del proceso, por lo que, esta Corte de Apelaciones estima que no sería procedente y ajustado a derecho en el presente revocar el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al ciudadano ALI RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA.

    En este sentido, esta Alzada debe señalar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 256. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” (Subrayado de esta Corte).

    Es necesario destacar que el Juez Primero de Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública en la oportunidad legal correspondiente, con la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengaran una capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias y una vez satisfecha la fianza la obligación de presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días, y para ello tomó como fundamento lo dispuesto en el artículo 250 séptimo aparte del texto adjetivo penal, de lo cual no se interpuso recurso de apelación alguno en el lapso establecido por el legislador, en lo que respecta a las apelaciones de autos.

    Ahora bien, la decisión recurrida MANTIENE una medida ya acordada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado de Control correspondiente, con la diferencia que rebaja el monto de la fianza exigida, de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, a la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten cien (100) Unidades Tributarias, visto que, la defensa alega la imposibilidad de cumplimiento de la fianza acordada por razones de escasa capacidad económica.

    Así las cosas, observa esta Instancia Superior que el legislador otorga al Juez la facultad de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con Medidas menos gravosas para el procesado, y aunado a ello, el artículo 250 es claro al señalar que: “… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”, normativa que sirvió de fundamento para el Juez de Control que primeramente sustituyó la Privación de Libertad por Medidas Cautelares y que, posteriormente, han sido objeto de revisión a solicitud de la defensa en cuanto a la fianza exigida.

    En este mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo que nuestra Carta Magna prevé en cuanto al Principio Constitucional de Progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

    En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos tiende a garantizar a cualquier individuo que se encuentre en calidad de investigado o acusado dentro del proceso penal, que su situación procesal no desmejore en ningún sentido, es decir, no puede haber disminución en los derechos que consagra la norma y siendo que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, al ciudadano ALI RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA, le impusieron de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad desde la etapa investigativa del proceso, mal puede este órgano jurisdiccional de Alzada revocar tales medidas para en su lugar imponer Medida de Privación Judicial de Libertad.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 del mes de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

    … Por otra parte, estima igualmente esta Sala acotar, que en la actualidad los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales, en razón de lo cual la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…

    Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados…

    Del extracto jurisprudencial transcrito se desprende el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, sin embargo, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional.

    Es por lo anteriormente expresado que, aunque el sistema procesal penal venezolano establece como regla la libertad y como excepción la privación de libertad, el legislador les otorga a los Jueces plena facultad para aplicar las medidas de Coerción Personal según la valoración de las circunstancias que rodean cada caso particular, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a las medidas de coerción personal, ha establecido que:

    ... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Aunado a lo anterior estima prudente esta Corte de Apelaciones, establecer el alcance y contenido de los artículos 262 y 263 de la norma adjetiva penal:

    Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  2. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  3. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  4. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

    Artículo 263. Imposición de las medidas. “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado de esta Alzada)

    De la norma transcrita ut supra, se aprecia que las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al acusado de autos, en cualquier momento pueden ser revocadas por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando se verifique un incumplimiento en las condiciones preestablecidas, o ante la incomparecencia frente a la autoridad que le cite, la falta a las presentaciones periódicas acordadas por el Tribunal, entre otras; siendo el Juez el asegurador del cumplimiento de las Medidas señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando igualmente la imposición de medidas desproporcionadas o de imposible cumplimiento para el acusado.

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se acordó mantener Medidas Cautelares decretadas con anterioridad al ciudadano ALI RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA, con la diferencia de haber realizado una rebaja en el monto de la fianza que deben acreditar en su conjunto, dos (02) fiadores, que devenguen en su conjunto cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al numeral 3 del mismo artículo igualmente se acordó mantener la presentación del acusado ante el Tribunal cada quince (15) días, todo lo cual va encaminado a asegurar con ello las resultas del presente proceso penal, ya que el sentenciador ha establecido presunta la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sin embargo este Tribunal Colegiado considera que en virtud que las causas que originaron en un principio el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad no han variado, toda vez que, lo que dio origen en un principio al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, fue la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, decisión ésta que no fue impugnada por el Representante Fiscal en su debida oportunidad, por tanto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas al acusado A.R. VAAMONDE LA ROSA, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8, es decir la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, y la presentación de dos (02) Fiadores que devenguen en su conjunto cien (100) Unidades Tributarias, todo ello de conformidad al Principio Constitucional de Progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones pretendiendo que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la decisión de fecha Doce de (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), y en su lugar se imponen nuevamente las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual, acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, impuestas al acusado A.R. VAAMONDE LA ROSA, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen en su conjunto cien (100) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8, y al Principio Constitucional de Progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se modifica la decisión de fecha Doce de (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), y en su lugar se imponen nuevamente las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual, acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, impuestas al acusado A.R. VAAMONDE LA ROSA, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen en su conjunto cien (100) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8, y al Principio Constitucional de Progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº. 1A-a 7350-09

    JLIV/LAGR/ MOB/GHA/meja/lems

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