Decisión nº 0453-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 12 de Diciembre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0453-2007 CAUSA C03-2850-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2850-2007, seguida en contra de los ciudadanos J.V.P., venezolano, natural de Trujillo, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.530, residenciado en el Sector Los Ranchos, Calle y casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, y J.O.A., venezolano, natural de Bobures, Municipio Sucre Estado Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.440, residenciado en la Urbanización La Conquista, Calle y Casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (Ahora Art. 455 ) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.A., venezolano, mayor de edad, Soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.588, residenciado en el Sector Tucaní, Vía Panamericana, Casa S/N, Estado Mérida, en las cuales el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.V.A., de fecha 21-12-1992, y Acta Policial de fecha 21-12-1992, , Entrevistas realizada por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) a los ciudadanos J.J.V.P. y J.O.A., Acta de Inspección del Lugar Nº 568, entrevista realizada al ciudadano N.S.F.A. , Orden de Libertad provisional de fecha 30-12-1992, por parte del Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos J.J.V.P. y J.O.A., y decisión dictada por dicho tribunal en fecha 15-03-1994, en la cual señala que no existe pluralidad de indicios requeridos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento derogado, en contra de los investigados y ordena mantener abierta la investigación. Asimismo, se observa los hechos ocurrieron en fecha 21 de Diciembre de 1992, aproximadamente a la una horas de la madrugada, frente a la Sede Banco Maracaibo en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando varios sujetos despojaron al ciudadano D.A.V.A., la cantidad de bolívares Cinco Mil.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 21-12-1992, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pede sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0710-2004, referidas denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.V.A., de fecha 21-12-1992, y Acta Policial de fecha 21-12-1992, , Entrevistas realizada por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) a los ciudadanos J.J.V.P. y J.O.A., Acta de Inspección del Lugar Nº 568, entrevista realizada al ciudadano N.S.F.A. , Orden de Libertad provisional de fecha 30-12-1992, por parte del Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos J.J.V.P. y J.O.A., y decisión dictada por dicho tribunal en fecha 15-03-1994, en la cual señala que no existe pluralidad de indicios requeridos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento derogado, en contra de los investigados y ordena mantener abierta la investigación, se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 21-12-1992 ha transcurrido más de quince años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Robo Propio, la pena es de prisión de cuatro (04) años a ochos (08) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella normas que más favorezca al reo, dando como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado, Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de quince años, desde el día 21-12-1992, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0710-2004, seguida en contra de los ciudadanos J.V.P., venezolano, natural de Trujillo, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.530, residenciado en el Sector Los Ranchos, Calle y casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, y J.O.A., venezolano, natural de Bobures, Municipio Sucre Estado Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.440, residenciado en la Urbanización La Conquista, Calle y Casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (Ahora Art. 455 ) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.A., venezolano, mayor de edad, Soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.588, residenciado en el Sector Tucaní, Vía Panamericana, Casa S/N, Estado Mérida, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Y por cuanto se observa que no constas dirección exacta tanto de los investigado se ordena librar boletas de notificación a los mismo de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese al Fiscal del Ministerio Público la correspondiente. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0453-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0453-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 2139 -2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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