Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Junio de 2009

Fecha de Resolución14 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001789

ASUNTO : SP11-P-2009-001789

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO (S): L.Y.R.G.

DEFENSOR (A): ABG. W.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Joman A.S.F.V.P. encargado del Ministerio Público, en contra de L.Y.R.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 03 de junio de 2009, siendo las 05:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Internacional J.V.G.d. la ciudad de san Antonio, en el área de requisa, se observó un ciudadano que llegó con un bolso de mano pequeño color negro, quien al momento de chequearle el equipaje presentó una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicito la presencia de dos testigos identificados como O.J.G. y S.O.S.R., se procedió a inspeccionar al ciudadano así como al bolso de mano pequeño color negro marca Partner el cual contenía en su interior un (01) molino de metal que al abrir se pudo apreciar restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, posiblemente MARIHUANA, al inspeccionar en forma mas minuciosa el bolso se encontró un (01) empaque de papel ultrafino marca Smoking, posteriormente fue informado del motivo de la detención quien se identifico como L.Y.R.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 08 de noviembre de 1973, de 35 años edad, soltero, hijo de M.G. (v) y E.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 79.683.073, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización S.M.d.R.N.. T9, La Parada Norte de Santander de la República de Colombia teléfono 3204845502, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día cinco (05) de junio de dos mil nueve, siendo las 01:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Joman A.S., en contra del imputado L.Y.R.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 08 de noviembre de 1973, de 35 años edad, soltero, hijo de M.G. (v) y E.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 79.683.073, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización S.M.d.R.N.. T9, La Parada Norte de Santander de la República de Colombia teléfono 3204845502, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (encargado) Abg. Joman A.S., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO por lo que el Tribunal le designo como su defensor público a la Abg. W.C., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro en este acto, cumplí bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOMAN A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado L.Y.R.G., MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Yo me e acerqué al aeropuerto a despedir a un amigo, los guardias me pidieron la documentación se las enseñe, yo llevaba un maletín pequeño un molino mecánico y marihuana, me revisaron corporalmente y no encontraron nada, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “¿para que tenía esa Marihuana? Para mi consumo…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. W.C., quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, solicito se inste al Ministerio Público para la practica de exámenes toxicológicos de orina y sangre, psiquiátrico forense, a mi representado a los fines de determinar su condición de consumidor y grado de tolerancia solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto el delito tipificado prevé una pena menor de tres años y la droga incautada no excede de los dos gramos, así mismo invoco el principio de afirmación de libertad y si bien es cierto mi defendido no tiene arraigo en este estado, el mismo mantiene relaciones comerciales entre San Antonio y Cúcuta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado L.Y.R.G., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia nacional en el aeropuerto le hallaron en un bolso de mano un envoltorio de restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:

Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 316, de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Guardia Nacional de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 03 riela ENTREVISTA, de fecha 03 de junio de 2009, al testigo presencial de los hechos, S.O.S.R., realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Guardia Nacional de San Antonio.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 03 de junio de 2009, al testigo presencial de los hechos, O.J.G., realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Guardia Nacional de San Antonio.

Al folio 06 riela INFORME MÉDICO, de fecha 06 de junio de 2009, suscrita por el médico de guardia del Hospital S.D.M., quien dejo constancia de las condiciones de salud, del aprehendido.

Al folio 12 y 13 riela PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN Y PESAJE, N° 1795, de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por el experto Sierra c.J.E., adscrito a Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, realizada a la sustancia incautada arrojando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA con un peso neto de 1, 7 gramos.

Al folio 14 riela REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de un molino de metal de presunta droga denominada MARIHUANA.

Al folio 15 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del bolso y de los restos vegetales de color verde de presunta droga denominada MARIHUANA, en la que se detuvo al ciudadano L.Y.R.G..

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano L.Y.R.G., se produce en el momento en que al revisarlo le hallan uno envoltorio de presunta droga, el cual al ser experticiado concluye la experto que se trata de una muestra con un peso de 1,7 gramos positivo para marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.Y.R.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 08 de noviembre de 1973, de 35 años edad, soltero, hijo de M.G. (v) y E.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 79.683.073, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización S.M.d.R.N.. T9, La Parada Norte de Santander de la República de Colombia teléfono 3204845502, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano L.Y.R.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de junio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso prevista en el artículo 256 ordinal 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1.- Presentación de un custodio, el cual deberá consignar constancia de residencia y de ingresos 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.Y.R.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 08 de noviembre de 1973, de 35 años edad, soltero, hijo de M.G. (v) y E.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 79.683.073, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización S.M.d.R.N.. T9, La Parada Norte de Santander de la República de Colombia teléfono 3204845502, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano L.Y.R.G., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en 1.- Presentación de un custodio, el cual deberá consignar constancia de residencia y de ingresos 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEXTO

Oficiar al Consulado de Colombia notificándole la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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