Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoHomologación De Desistimiento De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de diciembre de 2012

153º y 202º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-006287

ASUNTO: MP21-R-2012-000056

PONENTE: Dr. JAIBER A.N..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos J.R.A., C.M.S.L., y Y.J.Á.M., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.765.992, 16.814.131 y 13.813.006 y M.A.H.L. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.994.730, (quien no ejerció Recurso de Apelación).

RECURRENTES: Abogados J.G.M., A.P.H. y A.R.R., inpreabogados Nº 83.629, 163.519 y 150.446, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.R.A., C.M.S.L., y Y.J.Á.M..

FISCAL: Abogado E.Z.R., Fiscal Vigésimacuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: R.J.S.R. (occiso).

Capitulo I

ANTECEDENTES

Visto que en fecha 22 de octubre de 2012, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados J.G.M., A.P.H. y A.R.R., inpreabogados Nº 83.629, 163.519 y 150.446, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los imputados J.R.A., C.M.S.L. y Y.J.Á.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25SEP2012 y fundamentada en fecha 10OCT2012, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, así como también del pronunciamiento que declara INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, en la celebración de Audiencia Preliminar seguida a los imputados J.R.A., C.M.S.L., M.A.H.L. y Y.J.Á.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS ACUERDOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, OMISIÓN DE SOCORRO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y ABUSO DE AUTORIDAD, la cual quedo identificada con el Nº MP21-R-2012-000056, designándose Ponente al Dr. Jaiber A.N. .

Ahora bien, esta Sala observa que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 03OCT2012 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., y recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 22OCTU2012, y una vez transcurrido el lapso establecido por el legislador de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Colegiado para que este decida.

En fecha, 25OCT2012, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. J.G.M., A.P.H. y A.R.R., inpreabogados Nº 83.629, 163.519 y 150.446, respectivamente, en su condición de Defensores privados de los ciudadanos J.R.A., C.M.S.L. y Y.J.A., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de septiembre de 2012, por el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y DECLARO INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por el Profesional del Derecho Abg. J.G.M. en el Acto de la Audiencia Preliminar en contra de los hoy acusados J.R.A., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.765.992, C.M.S.L., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.814.139, M.A.H.L., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.994.730 Y.J.A., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS, ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 438 primera parte del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 Código Penal Venezolano y este último, solo en relación al funcionario C.M.S.L., en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J.S.R..

Así las cosas, tenemos que en fecha 23NOV2012, se recibieron recaudos relacionados con la presente causa, en el cual remiten del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., los oficios números CP-5030-2012, CP-5031-2012 y CP-5032-2012, relativos a los ciudadanos ANTUAREZ J.R., C.M.S.L. y A.Y.J., titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 12.765.992, 16.814.131 y 18.813.006, respectivamente, mediante el cual renuncian al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 03-10-2012 por sus Defensores Privados, los Profesionales del Derecho Abg. J.G.M., A.P.H. y A.R.R., y recibido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 22-10-2012, asimismo y por cuanto era necesario el traslado de los mismos a la sede de este Tribunal de alzada, a los fines de que ratificaran la renuncia presentada, se acordó Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que ordenara el traslado de los imputados J.R.A., C.M.S.L. y Y.J.Á.M., para el día jueves 29 de noviembre de 2012 a las nueve (9:00) horas de la mañana.

Seguidamente, el día jueves 29NOV2012, siendo la oportunidad fijada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se efectuara el traslado de los imputados J.R.A., C.M.S.L. y Y.J.Á.M., ampliamente identificado en autos, a la sede de este Tribunal de Alzada, se efectuó el mismo y en consecuencia ratificaron de forma individual y voluntariamente su Renuncia al Recurso de Apelación interpuesto por sus Defensores Privados los Profesionales del Derecho Abgs. J.G.M., A.P.H. y A.R.R., inpreabogados Nº 83.629, 163.519 y 150.446, respectivamente, en consecuencia la secretaria de esta Sala procedió a levantar Acta de Desistimiento al Recurso de Apelación inserta a los folios 180 y 181 del presente recurso, la cual se encuentra debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares.

Capitulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los imputados ANTUAREZ J.R., C.M.S.L. y A.Y.J., titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 12.765.992, 16.814.131 y 18.813.006, respectivamente, mediante escritos de fecha 19NOV2012, y recibidos por esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 27NOV2012, tal como se evidencia a los folios 173, 175 y 177 emanados del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., Renuncian del presente Recurso de Apelación interpuesto por sus Defensores Privados Abogados J.G.M., A.P.H. y A.R.R., planteando tal Renuncia en los siguientes términos:

…Yo, ANTUAREZ J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.765.992, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Y.I., a la orden de ese Juzgado a su digno cargo, bajo el Expediente Número MP21-R-2012-000056, por intermedio de la Dirección y la Coordinación de Control Penal de este Centro Penal, por VOLUNTAD PROPIA RENUNCIO AL RECURSO DE APELACION, EJERCIDO POR MI PERSONA EN ESTA CORTE…

(Folio 173)

…Yo, C.M.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.814.131, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Y.I., a la orden de ese Juzgado a su digno cargo, bajo el Expediente Número MP21-R-2012-000056, por intermedio de la Dirección y la Coordinación de Control Penal de este Centro Penal, por VOLUNTAD PROPIA RENUNCIO AL RECURSO DE APELACION, EJERCIDO POR MI PERSONA EN ESTA CORTE…

(Folio 175)

…Yo, A.Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.813.006, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Y.I., a la orden de ese Juzgado a su digno cargo, bajo el Expediente Número MP21-R-2012-000056, por intermedio de la Dirección y la Coordinación de Control Penal de este Centro Penal, por VOLUNTAD PROPIA RENUNCIO AL RECURSO DE APELACION, EJERCIDO POR MI PERSONA EN ESTA CORTE…

(Folio 177)

De la anterior trascripción, se puede evidenciar que los imputados de autos, manifestaron su voluntad de Desistir del recurso de apelación interpuesto por sus Defensores Privados.

Ahora bien, establece el artículo 440 del Código orgánico procesal penal:

Articulo 440.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…”

De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...

.

Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte de los recurrentes del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de septiembre de 2012, por el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y DECLARO INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por el Profesional del Derecho Abg. J.G.M. en el Acto de la Audiencia Preliminar en contra de los hoy acusados J.R.A., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.765.992, C.M.S.L., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.814.139, M.A.H.L., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.994.730 Y.J.A., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS, ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 438 primera parte del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 Código Penal Venezolano y este último, solo en relación al funcionario C.M.S.L., en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J.S.R..

Se puede igualmente constatar la legitimidad de los Abogados J.G.M., A.P.H. y A.R.R., se encuentran acreditados en el presente asunto, esta Corte de apelación pudo constatar por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000), que los prenombrados abogados se encuentra debidamente juramentados mediante acta de juramentación de fecha 03 de julio de 2012, y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no condena costas de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos…” también es cierto que “…cargarán con las costas…”al respecto esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no condena en costas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que el Recurso fue recibido en este Tribunal de alzada, en fecha 22OCT2012, y admitido en fecha 25OCT2012, debiendo decidir en fecha 21NOV2012 de conformidad a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en ocasión a la presente decisión y por cuanto se evidencia que no fue publicada en el lapso legal para ello, es por lo que se acuerda la notificación a las partes de conformidad a la Sentencia Nº 5063/2005 con carácter vinculante de fecha 15 de diciembre de la Sala de Casación Penal y ratificada en Sentencia Nº 1085 de fecha 08 de julio de 2008 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, a cuyo efecto estableció lo siguiente: “ …si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes…”

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos J.R.A., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.765.992, C.M.S.L., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.814.139 y Y.J.A., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.006, representados por sus abogados J.G.M., A.P.H. y A.R.R., inpreabogados Nº 83.629, 163.519 y 150.446, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de septiembre de 2012, por el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y DECLARO INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por el Profesional del Derecho Abg. J.G.M. en el Acto de la Audiencia Preliminar en contra de los hoy acusados J.R.A., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.765.992, C.M.S.L., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.814.139, M.A.H.L., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.994.730 Y.J.A., de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS, ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 438 primera parte del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 Código Penal Venezolano y este último, solo en relación al funcionario C.M.S.L., en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J.S.R.. SEGUNDO: No se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUARTO: Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/thiara.-

MP21-R-2012-000056

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