Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003423

ASUNTO : BP01-P-2007-003423

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. J.I.T. y L.R. URBANEJA ESPINOZA, actuando en nuestro carácter de Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA PDVSA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL AMBIENTE, previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 09 de Agosto de 2007 cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento a través del Diario El Tiempo de un Derrame de Hidrocarburo que afectó el Reservorio natural de Guanta, en virtud de ello la Representación Fiscal acordó aperturar la respectiva investigación penal correspondiente de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Agosto de 2007, se ordenó a la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui, Guardia Nacional-Puerto La Cruz,, Ministerio de Energía y Petróleo, PDVSA- Puerto La Cruz, la practica de actuaciones.

En fecha 10 de Agosto de 2007, el Ministerio del Ambiente, Departamento de Guardería Ambiental, remite Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a ese Departamento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “...se trasladaron...al sector el Chaure jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui con la finalidad de realizar inspección en un área impactada por derrame de producto proveniente de la empresa petrolera (presunto asfalto) proveniente de la refinería El Chaure, la cual se dio a conocer por noticia crimen, publicada en el diario matutino El Tiempo en fecha 09 de agosto del presente año ...una vez en el sitio la comisión actuante constató que en el sector señalado, el cual se encuentra ubicado en el área de seguridad de la referida empresa paralela a la vía que conduce a la Refinería antes citada y vía Punta de Meta municipio Guanta del Estado Anzoátegui, específicamente el “Dren C” el cual desemboca a la Laguna denominada Punta Meta, se observó un derrame de asfalto presuntamente proveniente de tanque N° 21 el cual se extendió aproximadamente 180mts antes de llegar a la laguna...., cabe destacar que dicho evento ocurrió el pasado 18 de julio del presente año y había sido notificado al Ministerio Poder Popular para el Ambiente, pero que en el día de ayer (08-08-2007), supuestamente de manera informal es cuando la empresa PDVSA se percata de esta fuga de asfalto a través del Dren C cubriendo aproximadamente un área que hasta ahora se desconoce sus consecuencias y volumen de material asfáltico derramado; se procedió a recorrer el área impactada conformada por un denso bosque constituido por Manglares, Cautores, Yaque Negro y Olivos así como vegetación baja y gramíneas, determinándose que cubre un área aproximada de 90 metros de largo por 3 metros con todas estas especies afectadas, asi mismo se observaron cangrejos azules y batracios muertos, desechos sólidos (basura doméstica) impregnada de asfalto que a su vez sirvieron de contención...”.

Cursa informe de Inspección Técnica realizada por el Ministerio del Ambiente, en donde concluyen lo siguiente: “...el personal de PDVSA actuó negligentemente al abrir una válvula para drenar el derrame contenido en el dique y desconocer a donde va el mismo. PDVSA carece de medidas de seguridad nocturnas, dado que de noche cualquier persona y/o vehículo entra y dispone desechos sólidos en sus predios. La empresa PDVSA actúa negligentemente al no aplicar de inmediato el Plan local de contingencia...La empresa presente en el sitio del derrame identificada como VICKIMAR no cuenta con autorización de funcionamiento vigente....”.

En fecha 17 de Agosto de 2007, la representación fiscal solicitó a este Tribunal de Control de Barcelona, las Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, las cuales fueron acordadas en fecha 02 de Octubre de 2008.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, la fiscalia del Ministerio Público recibió de la empresa PDVSA, Informe Técnico del evento y avance del Saneamiento.

En fecha 04 de Octubre de 2007, el Ministerio de Energía y Petróleo, Barcelona, remitió Actas e informes técnicos levantados por los funcionarios, así como el informe elaborado por la empresa PDVSA, a la fiscalia del Ministerio Público.

De igual manera cursa comunicación N° 00183-CJPLC-2008, emanada de la empresa PDVSA-Puerto La Cruz, donde le informan a la Representación Fiscal que la misma ha cumplido cabalmente con las Medidas Precautelativas Ambientales decretadas por este Tribunal de Control de Barcelona.

En fecha 08 de Mayo de 2008, la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui, remite copia Certificada del Procedimiento Administrativo Sancionatorio aperturado a la empresa PDVSA, según Orden de Proceder N° 02-05-00-2007-0016 de fecha 30-08-07, en el cual se deja constancia del cumplimiento de PDVSA a las Medidas Judiciales Precautelativas decretadas por el Tribunal de Control del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Junio de 2008, la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui, Barcelona, remitió Informe de Inspección Técnica, en donde concluyen lo siguiente: “...el plan de saneamiento presentado por la empresa PDVSA, se encuentra retrasado ya que el derrame ocurrió el 17-07-07 y es fecha que hay sitios que no han sido saneados ambientalmente según el cronograma de ejecución de las actividades contenidas en dicho Plan, particularmente en el área del tanque donde se originó el derrame. El patio tanque N° 21, aún está como en la inspección de fecha 10-08-07, el cual no se ha saneado” y recomiendan: “Agilizar el saneamiento del parea afectada por el derrame de asfalto, el cual tiene mas de tres meses de ocurrido como a su vez establecer la figura de la supervisión ambiental por evidenciarse practicas inadecuadas en el manejo y disposición de los desechos peligrosos recuperados. Solicitar presentación de informes mensuales sobre el avance del Plan de saneamiento ambiental que realiza la empresa PDVSA”.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA PDVSA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL AMBIENTE, previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN

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