Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2008

Fecha de Resolución20 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoFlagrancia

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL VIGESIMO SEXTO ABG. J.A.S.; DEFENSOR:ABG. GLENDA CHACON; ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y

VIOLACION DE DOMICILIO

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO Y LUIS

E.M.

SECRETARIA DE GUARDA ABG. M.A.

CAUSA N° 1C-2279/2.008

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal vigesimosexto del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigados por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y violación de domicilio, previsto y sancionado en los artículos 183 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y L.E.M., que conforma la presente causa.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

El día 20 de julio 2008, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial DUARN AERLEFF, placa 2222; M.N., placa 2246; ROJAS CHRISTIÁN, placa 2271, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, Estado Táchira. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

" El día 20 de julio de 2.008, siendo las 05:00 horas de la madrugada, en el sector del Barrio A.R., específicamente al final de la calle 10 de San Antonio, una persona de sexo masculino, quien se identifico como Funcionario Público L.E.M.Q., Cedula de identidad No 13.364.908, residenciado al fina! de la carrera 10 casa 13-95. Barrio A.R., San A.M.B., manifestando en el momento que se trasladaba en el vehículo personal del mismo, fue interceptado por siete sujetos con el fin de agredirlo, donde el mismo los evadió con el fin de no ser agredido, quienes al proceder a ser interceptados por la comisión policial, optaron por darse a la fuga siendo perseguidos cuatro de ellos, quienes al ingresar a una vereda sin salida, brincaron una media pared de un patio de una residencia que se encontraba al final de la vereda, la cual resulto ser la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Visualizando a los cuatros ciudadanos que se habían dado la fuga a la comisión policial y que habían ingresado a la residencia, siendo interceptados y detenidos preventivamente, resultando ser tres adolescentes y un adulto, se les realizo una inspección personal, no encontrándoles ningún tipo de objeto ni sustancias provenientes de un delito, siendo trasladados a! comando policial de San Antonio. Quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Al folio 08, con fecha 20 de julio de 2.008, corre inserto denuncia propuesta por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “nosotros nos encontrábamos esa noche en unos 15 años de una amiga, estábamos tomándonos unas cervezas con el permiso de nuestros padres y en eso llega el señor Merchan que es del barrio, y uno de los dos se agarrazo a golpes y Merchan disparó al aire tres tiros y como a cualquiera le da miedo salimos corriendo y dijo que nosotros le estábamos robando a mi me agarro ya llegando a mi casa nos montaron en el Jeep de la policía y nos agarraron a golpes..”

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “nosotros nos encontrábamos allá en los 15 años de una amiga, estábamos tomando aparte y el policía Merchan el puso plata para comprar la cerveza y en eso un chamo me la monto a mi, y Merchan saco la pistola hizo unos tiros al aire, llego la policía, salimos corriendo él iba subiendo y empezó a dar tiros al aire, yo salo por las escaleras y me fui para la casa de él en eso me caí y me raspe y todo y él me encontró en su casa, pero él estaba diciendo que nos metimos para robar y me golpeo y todo..”

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “el policía Merchan estaba tomando cervezas con nosotros, cuando le dijimos que pusiera para la caja , se puso bravo y Arellano se puso a pelear con él, lo separamos y Merchan echo unos tiros al aire y después llegó la patrulla y dijo vamos para la policía y me agarra del cuello y nos dieron golpes y después nos llevaron a la policía y nos desnudaron todos y Merchan nos dio pata y puño a mi y al mayor..”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.

Manifestó: “Vista las actas que constan en la presente causa y lo manifestado por mi defendido, solicito sean verificados los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público esta defensa no hace Objeción, así mismo solicito al Ministerio Público se ordene el respectivo reconocimiento legal al fin de diagnosticar las posibles lesiones a los adolescente, es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y violación de domicilio, contemplado en los artículos 183 y 218, ambos del Código Penal. El día 20 de julio de 2.008, siendo las 05:00 horas de la madrugada, en el sector del Barrio A.R., específicamente al final de la calle 10 de San Antonio, una persona de sexo masculino, quien se identifico como Funcionario Público (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando en el momento que se trasladaba en el vehículo personal del mismo, fue interceptado por siete sujetos con el fin de agredirlo, donde el mismo los evadió con el fin de no ser agredido, quienes al proceder a ser interceptados por la comisión policial, optaron por darse a la fuga siendo perseguidos cuatro de ellos, quienes al ingresar a una vereda sin salida, brincaron una media pared de un patio de una residencia que se encontraba al final de la vereda, la cual resulto ser la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Visualizando a los cuatros ciudadanos que se habían dado la fuga a la comisión policial y que habían ingresado a la residencia, siendo interceptados y detenidos preventivamente, resultando ser tres adolescentes y un adulto, se les realizo una inspección personal, no encontrándoles ningún tipo de objeto ni sustancias provenientes de un delito, siendo trasladados a! comando policial de San Antonio. Quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Prohibición de comunicarse con (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Suscrita el acta de compromiso por parte de los citados adolescentes y de sus representantes legales, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al Comando de policía del San A.d.T., Estado Táchira. Así se decide.

El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y violación de domicilio. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 20 de julio de 2.008, siendo las 05:00 horas de la madrugada, en el sector del Barrio A.R., específicamente al final de la calle 10 de San Antonio, Estado Táchira, una persona de sexo masculino, quien se identifico como Funcionario Público (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando en el momento que se trasladaba en el vehículo personal del mismo, fue interceptado por siete sujetos con el fin de agredirlo, donde el mismo los evadió con el fin de no ser agredido, quienes al proceder a ser interceptados por la comisión policial, optaron por darse a la fuga siendo perseguidos cuatro de ellos, quienes al ingresar a una vereda sin salida, brincaron una media pared de un patio de una residencia que se encontraba al final de la vereda, la cual resulto ser la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Visualizando a los cuatros ciudadanos que se habían dado la fuga a la comisión policial y que habían ingresado a la residencia, siendo interceptados y detenidos preventivamente, resultando ser tres adolescentes y un adulto, se les realizo una inspección personal, no encontrándoles ningún tipo de objeto ni sustancias provenientes de un delito, siendo trasladados a! comando policial de San Antonio. Quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). la detención de dichos adolescentes, se produce en la casa de la victima (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), luego de huir en veloz carrera, resistiéndose a la autoridad policial, saltando una media pared que da a dicha residencia. Evidenciándose la correspondencia entre las personas detenidas y las que han participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quienes han sido detenidos y quienes participaron en el hecho investigado. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y violación de domicilio. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionado.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San C.d. veinte (20) de julio del año 2.008

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.

SECRETARIA DE GUARDIA

Causa Penal Nº 1C-2.279/2.008

JAPS/ma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR