Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoFlagrancia

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL VIGESIMO SEXTO ABG. J.A.S.; DEFENSOR ABG. P.R.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD

VÍCTIMA: C.M.D.B.

SECRETARIO ABG. A.A.

CAUSA N° 1C-2271/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal auxiliar vigesimosexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; investigado por la presunta comisión del delito de daños a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal Venezolano, en perjuicio de C.M.d.B..

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

El día 13 de julio de 2008, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por el agente placa, 2073, Pinto Richard; el funcionario agente placa 2580, O.P., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría policial de San A.d.T.. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

" Siendo las 06:50 horas de la tarde del día Domingo 13 de Julio del dos mil ocho, en el Barrio P.R.P., específicamente en la Vereda 12, en la localidad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., se encontraba un sujeto lanzándole objetos contundentes a un residencia, ya que la propietaria es una ciudadana de 70 años de edad. Los funcionarios policiales al llegar visualizaron a un ciudadano que se encontraba lanzando objetos contundentes a una residencia, quien al ver !a presencia policial, opto por darse a la fuga, siendo perseguido e interceptado. Incautándole en un bolsillo adicional del pantalón a la altura de la rodilla, un envoltorio pequeño en forma ovalada de papel plástico con rayas azules y blancas, contentivo de restos vegetales color marrón de presunta droga (Marihuana): a la vez se le observo en varias partes de! Cuerpo heridas cortantes (Brazo y piernas). Posteriormente se hizo presente dos ciudadanas quienes fueron identificadas como: C.M.d.B., Colombiana, de 70 años de edad, cédula N° 28 227 837, residenciada en pasaje 12 vereda 9 Barrio P.R.P. casa No 11-09 San Antonio, propietaria de la residencia en la cual causo daños materiales dicho sujeto y la ciudadana Y.Y.B.C., Venezolana, cédula de identidad 16.695.173, fecha de nacimiento 31-01-1986, de 22 años de edad, reside pasaje 12, vereda 9, Barrio P.R.P., casa sin numero san Antonio, como testigo presencial del hecho antes narrado. El agresor a quien se le solicito la documentación personal, siendo identificado como adolescente y de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Al folio 04, corre acta de denuncia propuesta en fecha 13 de julio de 2.008, por la victima C.M.d.B..

Al folio 05, corre acta de denuncia propuesta en fecha 13 de julio de 2.008, por la testigo Y.Y.B.C..

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “estábamos tomando en la esquina de la cancha, y llego alirio todo alzado a meterse conmigo, y nos dijimos varias cosas, y yo me agarre con él me metió un pataon, y cuando me pego yo me pare, y le tire un pedazo de ladrillo, y luego él con un pico de botella me corto, esto me lo hizo con un pico de botella, eso es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

El defensor, señalo: Pido al tribunal que desestime la calificación de flagrancia, en virtud de que los hechos que se le atribuyen a mi defendido no revisten carácter penal, sino que constituyen daños a la propiedad, mas bien mi defendido salio con traumatismos en el brazo izquierdo, por una de las personas que trato de agredirlo, por eso solicito la libertad del adolescente aun cuando se continúen las averiguaciones, es todo.

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido siendo las siendo las 06:50 horas de la tarde del día Domingo 13 de Julio del dos mil ocho, en el Barrio P.R.P., específicamente en la Vereda 12, en la localidad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., se encontraba un sujeto lanzándole objetos contundentes a un residencia, ya que la propietaria es una ciudadana de 70 años de edad. Los funcionarios policiales al llegar visualizaron a un ciudadano que se encontraba lanzando objetos contundentes a una residencia, quien al ver !a presencia policial, opto por darse a la fuga, siendo perseguido e interceptado. Incautándole en un bolsillo adicional del pantalón a la altura de la rodilla, un envoltorio pequeño en forma ovalada de papel plástico con rayas azules y blancas, contentivo de restos vegetales color marrón de presunta droga (Marihuana): a la vez se le observo en varias partes del Cuerpo heridas cortantes (Brazo y piernas). Posteriormente se hizo presente dos ciudadanas quienes fueron identificadas como: C.M.d.B., Colombiana, de 70 años de edad, cédula N° 28 227 837, residenciada en pasaje 12 vereda 9 Barrio P.R.P. casa No 11-09 San Antonio, propietaria de la residencia en la cual causo daños materiales dicho sujeto y la ciudadana Y.Y.B.C., Venezolana, cédula de identidad 16.695.173, fecha de nacimiento 31-01-1986, de 22 años de edad, reside pasaje 12, vereda 9, Barrio P.R.P., casa sin numero san Antonio, como testigo presencial del hecho antes narrado. El agresor a quien se le solicito la documentación personal, siendo identificado como adolescente y de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del Alguacilazgo del área penal de adolescentes, adscrito a este Tribunal. 3.- prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Mientras cumple con las obligaciones aquí impuestas, el citado adolescente permanecerá interno en la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de L.d.S.C., Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de daños a la propiedad. De conformidad con lo establecido en el articulo 473 del Código penal Venezolano. En perjuicio C.M.d.B.. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, a las 06:50 horas de la tarde del día Domingo 13 de Julio del dos mil ocho, en el Barrio P.R.P., específicamente en la Vereda 12, en la localidad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., se encontraba un sujeto lanzándole objetos contundentes a un residencia, ya que la propietaria es una ciudadana de 70 años de edad. Los funcionarios policiales al llegar visualizaron a un ciudadano que se encontraba lanzando objetos contundentes a una residencia, quien al ver !a presencia policial, opto por darse a la fuga, siendo perseguido e interceptado. Incautándole en un bolsillo adicional del pantalón a la altura de la rodilla, un envoltorio pequeño en forma ovalada de papel plástico con rayas azules y blancas, contentivo de restos vegetales color marrón de presunta droga (Marihuana): a la vez se le observo en varias partes de! Cuerpo heridas cortantes (Brazo y piernas). Posteriormente se hizo presente dos ciudadanas quienes fueron identificadas como: C.M.d.B., Colombiana, de 70 años de edad, cédula N° 28 227 837, residenciada en pasaje 12 vereda 9 Barrio P.R.P. casa No 11-09 San Antonio, propietaria de la residencia en la cual causo daños materiales dicho sujeto y la ciudadana Y.Y.B.C., Venezolana, cédula de identidad 16.695.173, fecha de nacimiento 31-01-1986, de 22 años de edad, reside pasaje 12, vereda 9, Barrio P.R.P., casa sin numero san Antonio, como testigo presencial del hecho antes narrado. El agresor a quien se le solicito la documentación personal, siendo identificado como adolescente y de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue hallado por los funcionarios policiales ocasionando daños a la propiedad, al momento de ser intervenido policialmente. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de L.d.S.C., Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de daños a la propiedad. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de L.d.S.C., Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

SEPTIMO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, lunes catorce (14) de julio del año 2.008

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.A.

SECRETARIO DE GUARDIA

zxEn la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. A.A.

SECRETARIO DE GUARDIA

Causa Penal Nº 1C-2271/2.008

JAPS/aa.-

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