Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 4 de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000308

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por el abogado W.I.N.H., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medida Nro 2, del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 21-09-2010, la cual fue motivada en auto de fecha 29-09-2010, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.L.C.P. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Violencia de género; la Jueza a quo emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso a como consta a los folios 14 al 16 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe.

En fecha 27 de Octubre del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, abogado W.I.N.H., interpuso recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la jueza consideró que no estaban cumplidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló lo siguiente:

... el Honorable Juez de Control entre otras cosas dijo en la Motiva lo siguiente: ..."CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Control, Audiencia y medidas con competencia en n materia de delitos de Violencia contra la Mujer, advierte que los elementos de convicción traídos a la presente audiencia por la representación del Ministerio Publico...este Juzgador estima en particular de las actas de entrevistas rendidas por los Adolescentes MAYBHYS HERNÁNDEZ Y L.M., acompañantes estos de la supuesta victima, que de las mismas derivan serias contradicciones entre estas y la versión por ella ofrecida respecto a la forma como ocurrieron los hechos...pese a los resultados del Reconocimiento Medico Forense impide a este Juzgador formarse una nítida convicción respecto a la configuración cierta de los supuestos abstractos de los tipos penales de Violencia Sexual y Violencia Física, no resultando en consecuencia cubiertos en forma concurrente los extremos a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ...".... se observa de las actas procesales y específicamente de la declaración de la victima las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado al resultado del Reconocimiento Medico Legal, que determina con certeza la comisión del Delito de Violencia sexual y violencia física, imputable a una persona física en particular, en este caso al imputado de autos, elementos de convicción suficientes en este tipo de delitos de orden clandestino, para que estén cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esto así, es procedente la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, Solicitada por el Ministerio Publico, sin embargo el Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido debe entenderse al respecto que el Ciudadano Juez, al momento de dictar su sentencia, no tomo absolutamente para nada la magnitud del daño social causado a la victima, pese a que en el examen Medico Forense se determino que la victima ciertamente había sido abusada sexualmente, hecho este atribuible al imputado de autos donde entre otras cosas dice el Reconocimiento Medico Legal consta desgarros recientes incompletos sangrantes en hora 3,5,6,8 y 9, pese a esto la decisión fue otorgar medida cautelar al imputado de autos, y se entiende que el Juez para dictar su fallo, tomo muy en cuenta declaraciones de personas que por lógica nunca estuvieron presente en la comisión del hecho, por tratarse precisamente de un delito clandestino, donde solamente esta presente agresor y victima, sin embargo la victima estuvo presente en la audiencia de presentación de imputados y narro las circunstancias como había ocurrido el ilícito penal, situación esta que el Juez ignoro por completo, al dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, donde en realidad lo justo era la privación de libertad, por muchas razones, primero por la pena a imponer en el delito de violencia sexual, segundo por la forma en que fue cometido el hecho, y tercero por las características propias del delito antes mencionado. En el presente caso, no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrente los supuestos que asi lo permiten para una medida de privación Judicial Privativa de libertad. SEGUNDO: Denuncio la infracción, prevista en el Numeral 5 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que causen un gravamen irreparable. .... me estoy dirigiendo precisamente al daño social causado a la victima, por la acción emprendida por el imputado de auto, acción que quedo plenamente legitimada por óptica Judicial, tan es así que la aprehensión del imputado fue declarada Flagrante, sustentadas en pruebas suficientes para ello, no obstante a ello la decisión Judicial fue adversa para el Ministerio Fiscal, en representación del Estado Venezolano, y en consecuencia Negativa para el interés de la victima seriamente afectada por un delito cometido en Flagrancia, que justamente afecta todos los motores del funcionamiento del cuerpo humano, con afecciones quizás de carácter irreversibles, ... el Juez con su decisión no solamente produjo el vicio ya mencionado, si no que trae consigo una serie de violaciones de normativas que amparan en esta caso a la victima, como por ejemplo la violación del los articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a los principios de prioridad absoluta y interés superior del niños, niñas y adolescentes, por otro lado trae consigo la violación a los artículos 1, 10, 12,13,19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas con la violación de los artículos ya mencionados, esta situación acarrea un verdadero Gravamen irreparable, en virtud que el Juez tomo solo en consideración la interpretación de la normativa penal únicamente a favor del imputado, ignorando por completo los derechos procesales constitucionales de la victima, como los del Ministerio Fiscal, trayendo como consecuencia esta situación la nulidad de la decisión impugnada....

CONTESTACION DEL RECURSO

El defensor privado abogado A.L., señala lo siguiente:

“ ...Es necesario señalar, que la apelación intentada por el representante del Ministerio Publico, la defensa considera que fue en forma por demás extemporánea, con lo cual se evidencia la conculcación del derecho de conocer el texto integro de la decisión, que es el que da comienzo al lapso legal para ejecutar la actividad recursaria, tal como se constata en que para la fecha en la cual fue presentado el respectivo escrito contentivo del recurso de apelación por parte del Ministerio Publico, el ciudadano H.D.L.C.P. no había recibido debidamente la notificación para ser impuesto del fallo, ...(Omisis)... Efectivamente el día 21 de Septiembre de 2010, tuvo la audiencia de presentación del imputado ...(Omisis)... mi defendido salió con el adolescente ...(Omisis)...quien manifiesta en la entrevista realizada por el detective D.C.H.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.494.017, credencial N° 011. El adolescente manifiesta que resulta que yo me encontraba con un ciudadano que es allegado a la casa el cual tiene un carro color azul y él me dice que lo acompañe a dar una vuelta y fuimos a dar la vuelta y en lo que llegamos a la casa están dos compañeras de clase mío y el muchacho que andaba conmigo me dice que las presente y yo se las presenté y el las invitó a dar una vuelta en el carro y ellas aceptaron y nos fuimos, después una de mis compañeras (MEYBHYS) nos dice que la llevemos a su casa porque había llegado el novio y nosotros la llevamos y nos dijo que pasáramos dentro de media hora que ella iba hacer que el novio se vaya para seguir dando vueltas con nosotros, luego nos fuimos y seguimos dando vuelta, el muchacho y mi compañera MARÍA, como a la media hora fuimos a buscar a la compañera que habíamos dejado en su casa y me bajo del carro y entro para la casa de MEYBHYS y le estoy preguntando que si se iba con nosotros y me dijo que no, en lo que yo salí ya el chamo se había ido con mi compañera MARÍA y entonces no me quedó de otra y me fui a mi casa luego como a las 9:00 pm salí a la calle y me paro en la esquina y veo que la mamá de MARÍA está en la casa de MEYBHYS, preguntándole que donde estaba MARÍA que no había llegado a la casa. ... La adolescente ...(Omisis)... el día 19 de Septiembre de 2010, me encontraba en mi casa y al frente se encontraban varias personas, entre ellas mi vecino de nombre LEANDRO quien me llama y me presenta a un amigo que tenía un carro azul luego iba a la farmacia y ellos me dieron la cola al salir, llegó mi amiga de nombre M.D.C. quien luego de saludarme se vino conmigo a la farmacia luego el muchacho que tenía el carro me preguntó si en el sector había un lugar donde pudiera bailar yo le dije que sí pero no iba sin mí, luego fuimos a un club donde se encontraba mi mamá yo la salude y le presenté a la persona que estaba conmigo luego me fui a mi casa. ...También manifiesta la adolescente que MARÍA no es una santa que quería aparentar una cosa que no es, o sea otra cosa y eso se constata a través del acta de las entrevistas realizadas a la adolescente. La presunta víctima hace una declaración que llegó a la casa y le pegó un olor fuerte y luego se desmayó. Eso no lo cree nadie porque las otras adolescentes no se desmayaron. ...(Omisis)... está mintiendo descaradamente, ya que las declaraciones de los adolescentes entrevistados manifiestan todo lo contrario, es por esto que solicito que se haga una investigación más profunda y que la Fiscalía 20 del Ministerio Publico no tomó en cuenta las entrevistas realizadas a los adolescentes ... en el expediente 1-544-426. En la averiguación que se abrió por oficio en el CICPC de la delegación Bejuma del Estado Carabobo. En donde claramente se dejan muchas dudas razonables a favor de mi defendido. ... DE LAS PRUEBAS Ciudadano Juez, hay tres (03) pruebas fundamentales que demuestran la total inocencia del ciudadano H.D.L.C.P., y se deja interpretar según las declaraciones o entrevistas realizadas de los adolescentes ... totalmente contraria a la declaración de la presunta víctima creando así muchas dudas razonables a favor de mi defendido. ...(Omisis)...

Esta Sala para decidir, observa:

El Ministerio Público considera no ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, por estimar que el Juzgador a quo no consideró que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia que finalizada la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, sino que impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo los siguientes argumentos:

... advierte que de los elementos de convicción traídos a la presente audiencia por la representación del Ministerio Público, consistentes en el acta policial de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario detective Pineda Calvetti J.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de M.d.E.C., del acta de entrevista practicada a la víctima en fecha 20-09-2010, de las actas de entrevistas realizadas a los testigos ... del registro del cadena de custodia N° C.C.C.P.M. 029-2010 de fecha 20-09-2010, suscrito por el funcionario Detective Pineda Calvetti J.D., adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal de M.d.E.C., así como Reconocimiento médico legal N° 9700-146-DS-469-10 de fecha 29-09-10. realizado a la víctima por la Dra. Eralin E.M.G.... este juzgador estima en particular de las actas de entrevistas rendidas por los adolescentes ...(Omisis)... acompañantes estos de la supuesta víctima, que de las mismas derivan serias contradicciones entre estas y la versión por ella ofrecida, respecto a la forma como ocurrieron los hechos, siendo que los mismos son contestes en afirmar que el día de los hechos salieron a dar una vuelta en el carro en compañía de M.d.C.... quién voluntariamente accedió a acompañarlos, lo cual desmerita la versión ofrecida por ésta respecto a la supuesta pérdida del conocimiento u posterior aparecida en un vehículo, lo cual- pese a los resultados del reconocimiento medico forense-impide a este juzgador formarse una nítida convicción respecto a la configuración cierta de los supuestos abstractos de los tipos penales de Violencia Sexual y Violencia Física, no resultando en consecuencia cubiertos en forma concurrentes los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le resulta un imperativo decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256...

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las exigencias a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 256 encabezamiento, ejusdem.

En el presente caso, el Juzgador A-quo, para determinar la procedencia o no de imponer la Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público o cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa, no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal citada, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de fundamento sobre el valor acreditativo de los elementos que presentó el Ministerio Público para sustentar la Medida privativa Judicial de Libertad que solicitó contra los imputados, argumentado el a quo en su resolución, solo lo relacionado al dicho de la victima y los testigos presenciales, afirmando en forma expresa “...no resultando en consecuencia cubiertos en forma concurrente los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,...”, omitiendo análisis de los demás elementos y el porqué de su desestimación o no apreciación, aunado a que no discriminó cuales son los hechos que dio por comprobados y que revisten carácter penal, ni cuales los elementos de convicción que le llevan presumir la participación del imputado en la comisión de los hechos imputados para imponer la medida de coerción personal.

Del texto a.y.q.e.e. juzgador a quo como motivación, se concluye que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, al omitir pronunciamiento sobre los elementos presentados por la Fiscalía e incurrir por tanto, en carencia de fundamentación fáctica y legal, incumpliendo la normativa procesal penal invocada, es decir, que la razón asiste a la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, por cuanto al haber presentado un procedimiento policial en el cual se aprehendió a un ciudadano, al ser señalado por la victima como su agresor y haberse presentado reconocimiento médico legal , a fin de que el juez de control audiencia y medidas se pronunciase sobre la solicitud de medida privativa judicial de libertad en base a lo dispuesto en el artículo 250, ya citado, implicaba necesariamente para el juzgador a quo, verificar la acreditación de los tres supuestos allí contenidos, lo cual no fue realizado razonadamente a través del análisis de cada uno de ellos, para verificar en primer lugar, si estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal,, por lo que al no haberlo acreditado ni este extremo ni los demás que exige la normativa procesal, mal podía haber decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, sin expresar fundadamente las razones que le conllevaron a ello.

Es imprescindible que una vez realizada la acreditación del hecho punible, se establezca la existencia o no de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su comisión, lo que amerita un razonamiento fáctico y jurídico, para vincular el hecho con su presunto participe u autor, lo que implica determinar las condiciones de tiempo, lugar y modo, conforme a las actas policiales, y finalmente apreciar la existencia o no del peligro de fuga, que se rige por lo dispuesto en el artículo 251 del texto adjetivo penal. En consecuencia, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala, concluye que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse junto a la audiencia de presentación efectuada, dejando expresamente establecido, que la presente decisión no contraría el derecho que tiene el Ministerio Público de desarrollar la investigación iniciada, quien, si lo estima necesario y conveniente, en ejercicio de las facultades que le otorga la normativa procesal, especialmente el artículo 11 del texto adjetivo penal, podrá solicitar ante cualquier juez de control la aplicación de una medida de coerción personal de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 250 ejusdem. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR recurso de Apelación por el abogado W.I.N.H., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Segundo

De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medida Nro 2, del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 21-09-2010, la cual fue motivada en auto de fecha 29-09-2010, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.L.C.P. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Violencia de género.

Tercero

Se deja expresamente establecido que la presente decisión no contraría el derecho que tiene el Ministerio Público de desarrollar la investigación iniciada, quien, si lo estima necesario y conveniente, en ejercicio de las facultades que le otorga la normativa procesal, especialmente el artículo 11 del texto adjetivo penal, podrá solicitar ante cualquier juez de control la aplicación de una medida de coerción personal al imputado de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 250 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES

PONENTE

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

ASUNTO: GP01-R-2010-000308

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