Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000441

ASUNTO : BP01-P-2008-000441

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. A.J.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo ( E ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados C.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.650, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/09/71, de 37 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de R.V. y P.R., residenciado en Calle El Valle, Casa Sin Numero, San Diego, Puerto la C.E.A., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; R.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.570.404, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-80, estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.M. (V) y Minia García (V), residenciado en Calle El Valle, Casa N° 22, San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 277 y 214 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; J.G.D.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.570.442, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, desconoce la fecha de nacimiento, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de J.R.D. (V) y M.M. (V), residenciado en Calle El Valle, Casa N° 05, San Diego, al lado de la escuela casa Azul, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 214, y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SEGUNDO J.O.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.189.909, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/01/77, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Segundo J.O. (V) y L.d.V.G. (V), residenciado en Calle El Río, Casa N° 55, San Diego, Cerca del Club C.L., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 214, y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El día 01 de Febrero de 2008, a eso de las cuatro y veinte minutos horas de la tarde, el ciudadano P.J.R., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.456.324, quien guiaba un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, le dio parte a comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de Puerto La Cruz, (PMS) detective W.E., (PMS), agente J.B. y (PMS) agente C.S., que en la calle Principal que conduce hacia el caserío Chupulún, específicamente en el sector de Sabana Larga. Se encontraban parados cuatro personas que actuaban en forma extraña, por lo que se trasladan al sitio indicado donde se encuentran cuatro sujetos, a quienes proceden a darles la voz de alto, la cual acataron, y realizarles la revisión corporal, el primero de ellos que es de aproximadamente un metro con ochenta centímetros (1.80) de altura, de contextura delgada, de piel morena, vestido para el momento con camisa de color amarilla con rayas negras y pantalón bermudas de color negro, quedando identificado como O.G.S.J., a quien se le incautó entre sus vestimenta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) Bomba lacrimógena trifásica plateada, una (01) panelita envuelta en teipe de color negro, descubierta en uno de sus extremos donde se pudo notar un a hierva de color verde y de color fuerte y penetrante. El segundo de aproximadamente un metro con setenta centímetros de contextura delgada, de piel negra, vestido con camisa a rayas de color gris y rosado, pantalón bermuda de color azul oscuro quién fue identificado como C.A.R., a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO JENNING NINE, CALIBRE 9 MM, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR APROVISONADO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN UN PASA MONTAÑA DE TELA, DE COLOR NEGRO, al tercero de aproximadamente un metro con setenta y cinco centímetros, de contextura delgada, de piel morena, vestido con una franelilla amarilla, pantalón blue jeans, que quedó identificado como R.A.G., a quien se le incautó en un bolso de color negro, tipo maletín, UN ESCOPETÍN MARCA MAIOLA, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, UN PASAMONTAÑA DE COLOR NEGRO, UN PANTALÓN MILITAR CAMUFLAJEADO Y UNA PANELITA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, DESCUBIERTA EN UNO DE SUS EXTREMOS, DONDE SE PUEDE NOTAR UNA HIERVA DE COLOR VERDE Y DE OLOR FUERTE, y el cuarto de los sujetos de aproximadamente un metro con sesenta centímetros (1.60), de contextura delgada, piel morena, vestido para el momento con un a franelilla de color blanca y pantalón jean de color negro, quedando identificado como J.G.D.M., a quien le incautaron en un bolso que llevaba a la altura del hombro una escopeta marca S.W., modelo 916ª, calibre 12 con mango y empuñadura de madera, una camisa de color beige con insignias de guardia nacional, y pantalón de color verde y un pasamontañas de tela de color negro, donde trampas fabricadas de metal y clavos y a la altura de la cintura un Koala de color negro y dentro del mismo la cantidad de QUINCE (15) CARTUCHOS CALIBRE 12, VEINTISIETE (27) CARTUCHOS CALIBRE 223, TRES (03) CARTUCHOS DE FAL, CALIBRE 762, UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA, ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, DOS (02) BOMBAS LACRIMOGENAS DE COLOR NEGRO Y DOS (02) PANELITA DE TAMAÑAO REGULA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, DESCUBIERTA EN UNO DE SUS EXTREMOS DONDE SE PUDO NOTAR UNA HIERVA DE COLOR VERDE Y DE COLOR FUERTE PENETRANTE, procediéndose en consecuencia a la detención de los imputados de autos.”

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de los imputados C.A.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; J.G.D.M., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penalizados en los artículos 277 y 214 del Código Penal y y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SEGUNDO J.O.G., por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estipulados en los artículos 277 , 214 Y 274 del Código Penal y y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Así como la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, para J.G.D.M. y SEGUNDO J.O.G..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofertadas por la representación fiscal, tanto testimoniales como documentales, las cuales fueron explanadas en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia oral por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa.

TERCERO

En relación a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, requerida por la defensa de los imputados de actas, este tribunal, tomando en consideración la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, asimismo con fundamento al principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244, del código Procesal Penal, así como en la presunción de peligro de fuga, desestima el pedimento de la defensa, debiéndose mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.A.G., J.G.D.M. y SEGUNDO J.O.G. y con respecto a la solicitud de la defensa en relación al imputado C.A.R., este Tribunal le acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que la pena a imponerle no excede de diez (10) años, en consecuencia se le imponen las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO

SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida en contra de los imputados antes mencionados, por los delitos ut supra señalados, convocando a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de co0nocer de la presente causa, tal y como lo dispone el articulo 331 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la libertad inmediata del imputado C.A.R., quien saldrá en libertad desde este mismo recinto, ordenándose librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo participándole de lo aquí decidido. Se mantiene el sitio de reclusión, es decir la Policía Municipal de Sotillo. Finalmente se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DR. N.A.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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