Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoImposición De La Medida De Privación De Libertad

AUTO FUNDADO POR DECLARACION DE REBELDIA

Este Tribunal una vez declarada desierto las audiencias oral y privada de revisión de medida cautelar, convocadas en las fechas del 22 de julio de 2010 y el 02 de agosto de 2010, por la no comparecencia de la imputada adolescente (identidad protegida), quien se encuentra cumpliendo medidas impuestas por este Tribunal de “Detención Domiciliaria bajo el cuidado y responsabilidad de su propia madre MANUELA DE JESUS NOGUERA PARRA”, artículo 582 literal “a” de la LONNNA. Por cuanto en las referidas fechas consta en oficio remitidos y recibidos del Comando Policial de la Comisaría Carora donde informan sobre la no ubicación de la joven imputada por encontrase fuera de su domicilio indebidamente, que riela en los folios 116 - 117 y 121-122, respectivamente.

Ante tales circunstancias este Tribunal en aras de velar por el fiel desarrollo de las medidas cautelares impuestas como medio de aseguramiento y de la propia Tutela Judicial efectiva, medios que fueron impuestas a la adolescente de acuerdo a las circunstancias que se consideraron prudentes de asignar en la audiencia de presentación de imputada. Por lo que la Ley especial en su artículo 617 LOPNNA, establece la figura de la Declaración de Rebeldía por Evasión y que reza la norma de la siguiente manera:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Por tales circunstancias y ante actos que reflejan que la referida adolescente no está cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal y que en clara violación a las decisiones de las mismas. La cual se ve comprobado por su ausencia a las audiencias de los actos convocados por el Tribunal, y de las actas policiales que avalan su abandono de su domicilio sin la permisología o autorización respectiva, aunado que su representante o madre de la adolescente, tampoco informó oportunamente a este Despacho de ninguna novedad en el desarrollo de la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución, observando lo expresado anteriormente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el estado de Rebeldía por Evacion de la adolescente : (identidad protegida), Se ordena la orden de ubicación de la referida adolescente a través de la Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Carora. Por lo que se convoca a audiencia de Revisión de Medida Cautelar para el 22 de Septiembre del 2010, hora 9:30 a.m. Notifíquese a las partes y Oficio a la Comisaría Carora para la ubicación y posterior traslado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. G.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. RAUL DÍAZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR