Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 21 de noviembre de 2011

201º y 152°

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 3140-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dionny Á.M., en su carácter de defensor de los imputados M.A.S.O. y E.J.A.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR el recurso de revisión de medida privativa preventiva de libertad solicitada en fecha 26 de abril de 2011… ejercido por su defensa técnica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En fecha 18 de noviembre de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3140-2011 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Dra. P.M.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

-I-

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala debe acotar que la interposición del recurso de apelación, se encuentra regido en los principios generales, previstos en el Titulo I, del Libro Cuarto de la norma adjetiva penal, según lo siguiente:

ARTICULO 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Alzada que el artículo 264 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que:

“… EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Con relación al recurso interpuesto, se observa que las decisiones que versen sobre la revocatoria o sustitución de una medida impuesta, no tienen apelación, según mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que esta sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados M.A.S.O. y E.J.A.M., conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y Asi se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dionny Á.M., en su carácter de defensor de los imputados M.A.S.O. y E.J.A.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR el recurso de revisión de medida privativa preventiva de libertad solicitada en fecha 26 de abril de 2011… ejercido por su defensa técnica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 3140-2011 (Aa) S-6

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