Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 28 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001156

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: L.A.G.H., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, nacido en fecha 12-10-1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Cartanal, sector 5, calle 70, casa nº 9, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-22.533.546; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. M.F..

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representado por el ciudadano Dr. B.V., solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado L.A.G.H., previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado L.A.G.H. manifestó su deseo de querer declarar, y expuso: “De lo que la niña me acusa no sé nada, de lo que ella dice, y los viernes cuando ella dice, yo llegaba a las 5:00 de la tarde y mi señora me hacía la comida, y venía a ver las peleas en la televisión, los sábados me paraba durante un rato en la casa, y a las 12:00 salgo a jugar caballos, al cuarto de ella yo ni me meto, de la correa, me quitaba el pantalón y lo guindaba en la cabecera de mi cama, yo en mi casa uso short no correa, yo a ella la considero como mi hija, porque yo llevo a mis hijas para que jugaran con ella, un tiempo la tía me dijo no le des más real, porque los reales se los daba a otras compañeras en la escuela, de lo que ella me acusa eso es falso, yo nunca he tenido malas intenciones con ella, yo le decía que estudiara. Es todo”.

Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. M.F., expuso:”Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, como punto previo solicito la nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a mi defendido con la víctima, la ciudadana Nelly dice que es primera vez, pero los resultados arrojan otra cosa, lo cual es contradictorio, solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, especificada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (18-04-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.G.H. es el autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido de la entrevista ofrecida por la ciudadana K.C.R.C., en la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone “…Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que me encontraba durmiendo en mi cuarto, eran como las once horas de la noche, sentí que me estaban tocando mi totona, cuando me desperté era mi tío político de nombre ISBALDO GARAY, DE 54 AÑOS DE EDAD, me bajó el short y me metió el dedo por la totona, yo le dije que no me hiciera eso, y él me amenazó que si le decía algo a mi tía de nombre CARMEN , nos iba a matar”. Declaración ésta que fue ampliada en los términos siguientes: “Quiero decir que mi tío político ISBALDO GARAY me tenía amenazada si le contaba lo sucedido a mi tía y es por eso que yo no quise decir en la denuncia que antes de lo que me hizo el domingo 18 de abril del 2010, el ya me lo había hecho varias veces, la primera vez no me acuerdo la fecha exacta pero siempre lo hacía los viernes cuando el llegaba del trabajo, y los fines de semana cuando el va para la casa cuando mi tía se acostaba a dormir a las once de la noche, el llegaba y se metía en mi cuarto me empezaba a tocar, y con una correa de cuero que el siempre carga me empezaba a amenazar que si le contaba a mi tía el nos mataría a las tres, el me ofrecía real cada vez que me abusaba sexualmente, yo nunca le dije a nadie porque él me tenía amenazada cada vez que llegaba a la casa de una vez me amenazaba y abusaba de mí, mi tía siempre salía a las cuatro de la mañana, y él me obligaba a que le colocara en el DVD de la casa una película en la que salía una mujer haciendo sexo con los hombres, esa película está en la casa, el la guarda en el cuarto de ellos, en un estuche negro. Lo denuncie por temor a estar embarazada. Es todo”. Además de la denuncia de la niña, consta en los autos como elementos de convicción el contenido del Acta de Investigación suscrita por el funcionario Agente E.M., donde deja constancia que a la sede del cuerpo policial se presentó de manera espontánea la ciudadana C.J.B.C., titular de la cédula de identidad nº V-6.906.265, en su condición de tía de la adolescente K.C.R.C., y consignó un esquinero de cama individual elaborado en tela de color blanco con rayas de colores fucsia y rosada y de un sabana de cama individual elaborada de tela de color crema claro, con flores de color verde, las cuales se encuentran impregnada de una sustancia pardo rojiza de presunta sangre de la adolescente en cuestión. El testimonio de la ciudadana YUSEISI A.B., titular de la cédula de identidad nº V-19.373.586, ofrecido en el cuerpo policial, donde deja constancia que su prima la niña K.R. le contó que LIBARDO la había violado. La deposición de la ciudadana DAYITH C.C.F., titular de la cédula de identidad nº E-83.560.068, quien entre otras cosas dijo que la niña K.R. le había contado que su tío LIBARDO había abusado sexualmente de ella. La declaración de la ciudadana C.J.B.C., quien entre otras cosas manifestó que su sobrina K.R. le manifestó que L.G. había abusado de ella el día domingo 18 de abril del año en curso y el Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña K.C.R.C., portadora de la cédula de identidad nº V-26.226.263, en la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, donde se concluye “DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA”.. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Sobre el delito de Violación de Niños ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 31-10-06, expediente Nº C06-0351, Sentencia nº 445, lo siguiente:

(…) El abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma (…)

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado L.A.G.H., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, Dra. M.F., de que sea decretada la nulidad absoluta en la presente causa por no haberse efectuado la aprehensión de su defendido en flagrancia ni hubo orden judicial de detención, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud en virtud de que la jurisprudencia -------------------------- . Y en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y además con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Dra. M.F., de que sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones en la presente causa por no haberse efectuado la aprehensión de su defendido en flagrancia ni hubo orden judicial de detención, en virtud de que la jurisprudencia--------------------------- PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.H., titular de la cédula de identidad nº V-22.533.546, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública de otorgar a su defendido L.A.G.H. una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. CUARTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. R.A.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. V.P..

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