Decisión nº 57-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, siete (07) de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 10M-312-2010

SENTENCIA NRO: 57/2010

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PRESIDENTE: A.M.P.G.

JUEZ ESCABINO TITULAR I: O.A.A.N.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: EGEL A.P.G.

SECRETARIA: M.J.A.B.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.A.: D.J.A.S.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. A.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera Mixta, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-312-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 02 de junio del 2010 y concluido en data 23 de septiembre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado DANIEL JOSÈ A.S., VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.135.997, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROGRAMADOR TECNICO EN COMPUTACION, HIJO DE: E.S. (V) y B.A. (v), RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN J.S.L.R. AV. 61 A, CASA Nº 115 A-73; donde este Tribunal lo CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre del 2009, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio público con competencia en materias de drogas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano D.J.A.S., por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem.

En fecha 05 de febrero del 2010 se llevo a efecto audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sede, y se ordena la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 19 de febrero del 2010 se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Décimo de Juicio.

En fecha 17 de marzo del 2010 se constituyo el Tribunal Mixto.

En fechas 02/06/2010; 14/06/2010; 28/06/2010, 08/07/2010; 20/07/2010; 28/07/2010; 10/08/2010; 19/08/2010, 31/08/2010, 13/09/2010 y 23/09/2010; se celebraron las distintas audiencias de juicio oral y público en la presente causa.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 02/06/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 23/09/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: JUNIO: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; AGOSTO: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 23, 24, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 04, 05, 06 y 07.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 02/06/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Presidente A.M.P.G., acompañado por los Jueces Escabinos Titular I O.A., Titular II EGEL A.P., Escabino Suplente E.R., y la secretaria ABG. OLGA BRACHO VITORÀ, en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado A.S.D.J., por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente le indica al acusado J.D.A., que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; o antes de la Constitución de un Tribunal Mixto, por lo que, al no existir dicha norma en la oportunidad de la constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal lo impone del beneficio de admisión de los hechos. En tal sentido se impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal mixto”; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas ciudadano A.S.D.J., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a depurar nuevamente el tribunal constituido por los Escabinos TITULAR I O.A.A.N., TITULAR II EGEL A.P.G. y SUPLENTE E.C.R., y su persona como JUEZA PRESIDENTE, por cuanto en fecha 17/03/10, se hizo con el Dr. A.G.V., quien era el Juez para esa fecha; manifestando las partes que no tienen ninguna objeción en cuanto a la Constitución del Tribunal. Se les toma el Juramento de Ley a los Jueces Legos.

En tal sentido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano A.S.D.J., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al ciudadano ABG. J.C., Fiscal 23° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “… en mi condición de fiscal N° 23, ratifico en todo y en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado en el tribunal de control, ya que en fecha 20/10/09, siendo aproximadamente siete y treinta (07:30 PM) minutos de la tarde, los funcionarios Comisario N.B. y el Inspector L.C. y el Oficial W.H., cuando recibieron llamada de la Central, informándoles que frente en el frente de la Estación de Servicio TEXACO, se encontraba un ciudadano, vestido con una franela azul y J.C.a., presuntamente vendiendo Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por lo que la comisión se traslada hasta el lugar, ya al llegar a lugar antes indicado a lo que el ciudadano D.J.A.S., se percato de la precedencia de los funcionarios policiales emprendió veloz huída hasta El Sector Los Robles, Barrio San Javier el cual divide al Municipio Maracaibo del Municipio San Francisco, motivo por el cual los funcionarios policiales iniciaron la persecución a al ciudadano D.J.A.S., observando que se introdujo en la vivienda N° 115 A- 73, calle 61 con Avenida 11, seguidamente los funcionarios en base a lo que establece la excepción 210 Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano DENINSON O.C., realizaron una revisión a la vivienda, se pudo localizar en la sala debajo del comedor dos (02) envoltorios de material sintético, al realizar las Experticia Botánica y según los Expertos Toxicológicos Dra. B.H. y Lic. R.M., adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, la cual arrojo como resultado que estamos en presencia de la CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana) con un peso de un Kilo Ochocientos (1.800 grs.) gramos, se acompañan los elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios N.B., L.C. y W.H., Acta de Experticia Botánica N° 9700-135-DT-2531, de fecha 30/11/09, la testimonial del ciudadano DENINSON A.C., así como la de los funcionarios actuantes y expertos. Esta fiscalia lo enmarca en el precepto jurídico aplicable que es OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y CONSUMO DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el Agravante Previsto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, motivo por el cual solicito el enjuiciamiento del ciudadano D.A.S., por delito antes mencionado en perjuicio del estado venezolano. Así mismo ratifico el escrito presentando de nuevas pruebas presentada en el Tribunal de Control con la testimonial de los funcionarios A.I. y fijaciones fotográficas, con la cuáles el ministerio público espera probar a este tribunal que efectivamente el acusado D.A.S., es culpable y al finalizar este debate esperamos poder tener una sentencia condenatoria que por que este es uno de los delitos que tanto daño le hace a la sociedad, es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensa Privada a cargo del ABG. A.G., quien expuso:”…esta defensa niega rechaza y contradice todo lo plasmado por el Ministerio Público en su acusación, el cual no podrá demostrar que desde el mismo inicio de la investigación, hubo violación de los derechos de mi defendido así como el resguardo de las evidencias con efectivamente lo es la cadena de custodia. Vamos a demostrar que la fijación fotográfica fue a destiempo, en este sentido honorable jueza y a ustedes ciudadanos escabinos los invito a que se avoquen al esclarecimiento de este hecho, y ratifico el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal que esta defensa en su momento oportuno presento. Esta defensa en su debida oportunidad contesto el escrito acusatorio fechado en 15/01/10, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día CATORCE (14) DE JUNIO A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M), quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. Se ordena librar boleta de citación a todos los órganos de prueba, que fueron admitidos en su oportunidad legal y de igual manera se insta a las partes que los promovieron que las hagan comparecer. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a fin de que se efectué el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA II:

En fecha 14/06/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta la ciudadana B.M.H.S..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a los acusados para que estén atentos a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió abrir la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana experta B.M.H.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

La defensa impugna la experticia y el Fiscal se opone por que no es el momento ya que hubo una fase de control y la defensa dice que fue agregada con experticia complementaria fuera del escrito acusatorio y por eso no fue impugnada. En este estado el Tribunal dice que se debe evacuar las pruebas admitidas en su oportunidad y se reserva la valoración de la prueba para el momento de la sentencia.

En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO del 2010 a las 1:30 PM.

AUDIENCIA III:

En fecha 28/06/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que no se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes.

Acto seguido el Tribunal deja constancia que se continuara el debate sin la escabino suplente E.C.R.; es decir, solo con el JUEZ ESCABINO TITULAR I O.A.A.N. y el JUEZ ESCABINO TITULAR II: EGEL A.P.G..

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al Representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a decepcionar; quien manifestó: “Consigno en este acto un (01) folio útil, contentivo de Experticia Botánica, Nro. 9700-135-DT practicada a la Sustancia incautada, la cual fue practicada por los funcionarios: B.H. y R.M.”.

La Jueza Profesional se dirige a las partes preguntándole si querían que se hiciese lectura de la prueba documental o si las dan por reproducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa ejercida en este acto por el abogado A.G. y el tribunal interrogo, acerca de si deseaban proceder a dar lectura a la experticia consignada en este acto, manifestando las partes mismo que prescindían de su lectura y que las daban por reproducida en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día OCHO (08) DE JULIO del 2010 a las 1:30 PM y se insta al Ministerio Publico para que traiga a los testigos restantes, asimismo se acuerda librar las correspondientes boletas de citaciones a los órganos de prueba, debidamente promovidos en su oportunidad legal. Asimismo se solicita ordenar el traslado del acusado de actas en la oportunidad antes señalada.

AUDIENCIA IV:

En fecha 08/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al Representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a decepcionar; quien manifestó: “Consigno en este acto un (01) folio útil, contentivo de Acta NRO. 52.847-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San F.N.B. y W.I.”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien procedió a ver la experticia, la cual le fue puesta de manifiesto, se le concede la palabra y el mismo expuso: ”Vista el acta presentada de fecha 20-10-2009, esta defensa la impugna por cuanto de un análisis exhaustivo se evidencia de que si bien es cierto que esta suscrita por el funcionario instructor y funcionario exponente, en la misma se hace mención al ciudadano DENINSON O.A.C., y el mismo no suscribe dicha acta policial, lo cual a modo de ver de esta defensa considera que la misma debe ser declarada nula con todos sus efectos legales consiguientes, ya que si bien es cierto hay sentencia reiterada de la Sala Constitucional de que el acta debe estar suscrita por todas las partes intervinientes y como se puede apreciar el mencionado ciudadano, según lo refiere el acta es testigo presencial de dicho procedimiento y el mismo como lo dije anteriormente no la suscribe, razón por la cual la impugno en este acto y solicito a este honorable Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia, quien expone: “En relación a lo alegado por la defensa, vale la pena resaltar que en la fase intermedia la defensa formo parte de la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación oportunidad en la cual, pudo alegar las acepciones que considerara pertinentes, con relación a la solicitud de impugnación interpuesta ante este Tribunal, tal como lo establecen los artículos 327, 328, 329 330 y 331, este ultimo donde se decreta la apertura a juicio y todos aquellos medios de prueba que fueron admitidos por el juez de control, siendo dichas pruebas lisitas, incorporadas al proceso que se ventila en el día de hoy, no siendo esta la oportunidad correspondiente para solicitar dicha impugnación, asimismo al acta de aseguramiento consignada por el ministerio publico, quiere resaltar esta representación fiscal que no existe un formato estandarizado, para la elaboración de las referidas actas y que la ley especial de drogas, establece en su articulo 115 lo relacionado con la identificación de la sustancia incautada, donde se establezca las características, cantidad, peso, tipo de sustancia entre otras cosas y la misma se encuentra suscrita por los funcionarios que elaboraron el acta policial hecho el cual se puede establecer con las firmas que suscritas en dichas actas por tales razones esta representación fiscal solicita a este respetuoso tribunal se declare sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto”.

Seguidamente la Jueza procede a pronunciarse indicando que es obligación del Tribunal de Juicio incorporar todas las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control en la oportunidad legal, por lo que, se procede a incorporar Acta NRO. 52.847-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San F.N.B. y W.I.; y el Tribunal se reserva su valoración en la definitiva.

El tribunal interrogo, acerca de si deseaban proceder a dar lectura a la experticia consignada en este acto, manifestando las partes mismo que prescindían de su lectura y que las daban por reproducida en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTE (20) DE JULIO del 2010 a las 1:30 PM y se insta al Ministerio Publico para que traiga a los testigos restantes, asimismo se acuerda Oficiar al Comandante de Polisur, a fin de que se sirva citar a los funcionarios aprehensores y de igual manera indique a este Tribunal si los mismos han sido notificados de las citaciones anteriormente requeridas por este tribunal a dicho ente policial y en el caso de que no se encuentren adscritos actualmente en dicha comandancia se sirvan indicar al tribunal. De igual manera se acuerda oficiar al Ministerio Publico a fin de que remita en sobre cerrado la Dirección de los testigos en el procedimiento. Asimismo se solicita ordenar el traslado del acusado de actas en la oportunidad antes señalada.

AUDIENCIA V:

En fecha 20/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar siendo estos los ciudadanos N.L.B.F. y L.O.C..

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma testimonio al ciudadano N.L.B.F., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el defensor privado y el Tribunal.

Así mismo, se le toma testimonio al ciudadano L.O.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el defensor privado y el Tribunal

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO del 2010 a las 1:30 PM. Se notificar al funcionario W.H., para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco y se insta al Ministerio Publico para que traiga al ciudadano DENINSON MOSCARO, o en su defecto remita a este Tribunal la dirección para que pueda ser citado. Se instruye a la defensa para que haga comparecer a sus testigos. Asimismo se solicita ordenar el traslado del acusado de actas en la oportunidad antes señalada.

AUDIENCIA VI:

En fecha 28/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar siendo estos los ciudadanos W.O.H.P., Y.C.I.Z. y A.J.L.L..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate.

Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma testimonio al ciudadano W.O.H.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el defensor privado y el Tribunal.

Así mismo, se le toma testimonio a la ciudadana Y.C.I.Z., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el defensor privado y el Tribunal.

De igual manera se le toma testimonio al ciudadano A.J.L.L., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día NUEVE (09) DE AGOSTO del 2010 A LAS 11.30 DE LA MANANA, fecha esta en la cual se difiere el acto por solicitud del ministerio Público, en virtud de que estaría con el Tribunal 2do de Juicio realizando la continuación del juicio oral en la causa 2M-154-07, acordándose nueva oportunidad para el día 10/08/2010.

AUDIENCIA VII:

En fecha 10/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que no se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al Representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a decepcionar; quien consigno REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se describe la sustancia incautada, de fecha 25 de noviembre del 2009, remitida con Oficio 176-09, constante el documento de un (01) folio útil, el cual se pone de manifiesto a la defensa privada, dejándose constancia que se incorpora por su contenido esencial según el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo las partes de su lectura.

De seguida se le da la palabra a la Defensa, quien expone: “En este acto impugno el presente medio probatorio ya que el acta de registro de cadena de custodia ofertada, admitida e incorporada, tiene fecha de realización el día 25 de noviembre del 2009, siendo que el procedimiento policial que dio origen a este proceso y del cual resulto detenido mi defendido, es de fecha 20 de octubre del 2009, siendo que esta acta debe ser elaborada al momento de ser efectuado el procedimiento y no con un mes de posterioridad, lo que hace dudar a este defensor de la veracidad de su contenido. Así mismo, se evidencia que si bien es cierto en ese formato se especifica que quien entrega la evidencia es POLISUR, no se especifica la credencial del funcionario que hace efectiva la entrega de dicha evidencia, lo cual deja a dudas y entredicho la actuación policial. Por tal motivo ciudadana juez solicito que no le de valor probatorio a esta prueba ya que la misma carece de valor jurídico, por lo que la impugno, es todo”.

Seguidamente se le da la palabra al representante de la Fiscalia a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la prueba objetada: “Ciudadana Juez rechaza el Ministerio Publico esta impugnación ya que al momento de ser realizada el acta que hoy se incorpora, este era el formato con el que se contaba en la sede de la Policía Municipal de San Francisco, siendo que bien es cierto no esta fechada con la misma fecha del procedimiento, no es menos cierto, que se encuentran identificadas las firmas tanto del funcionario policial que traslada la evidencia como la del que la recibe en el Parque de Armas, aunado al hecho que tal y como lo expuso el funcionario Hinostroza, se realiza el Registro de cadena de custodia el día que se lleva del parque de evidencias al laboratorio requerido para su evaluación y no antes, en tal sentido considero que la prueba cumple con los basamentos legales y pido sea valorada conforme a derecho es todo”.

Oído lo dicho por las partes este Tribunal se reserva la valoración de la prueba o no al momento de dictar la respectiva sentencia.

La defensa privada solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza renuncio a la testimonial del ciudadano H.J.M., por cuanto, el mismo reside fuera de esta ciudad, es todo”.

En tal sentido se le otorga la palabra al Ministerio Público y expone: “No tengo ninguna objeción, es todo”.

Escuchado lo expuesto por las partes, se prescinde de la testimonial del ciudadano H.J.M., quien es testigo de la defensa, y así se decide.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 19 DE AGOSTO DEL 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y se insta a la defensa a hacer comparecer al testigo promovido que falta por evacuar, ya que no se cuenta con la dirección en actas, igualmente al Ministerio Publico se le insta a consignar la Dirección del testigo del procedimiento, DENINSON A.C., a fin de poder librar su citación.

AUDIENCIA VIII

En fecha 19/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que no se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo indicado por el alguacil que no hay medios probatorios en la sala de testigos.

Seguidamente la Jueza Profesional informa a la Audiencia que en horas previas a la reanudacion de este acto, el Fiscal del Ministerio Publico aporto el numero telefónico y Dirección del testigo DENINSON O.A.C. por lo que la Titular del despacho se comunico vía telefónica al numero indicado, con el mencionado testigo quien una vez notificado del acto le informo que no podría asistir el día de hoy porque estaba en la Población de los Puertos de Altagracia; por lo que, se le indico la fecha para la suspensión de este acto, quedando notificado por la mencionada vía.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal para el día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL 2010 A LAS 1:00 PM. Asimismo, aun cuando la Jueza del Tribunal notifico telefónicamente de este fecha al testigo DENINSON O.A.C., y por cuanto la representación Fiscal aporto su dirección, se acuerda agotar todas las vías de notificaciones, librando las correspondientes boletas de citaciones tanto con el departamento del alguacilazo, así como, con la Policía Regional del Estado Zulia según artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita ordenar el traslado del acusado de actas en la oportunidad antes señalada.

AUDIENCIA IX:

En fecha 31/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano DENINSON O.A.C..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, y terminadas las mismas, procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma testimonio al ciudadano DENINSON O.A.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el defensor privado y el Tribunal.

Acto seguido el Fiscal solicita que de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore al proceso una inspección del Cyber para saber las características del mismo y con el objeto de tener la verdad de los hechos para poder saber que fue lo que paso realmente en el día de los hechos.

Seguidamente se le da la palabra a la defensa se opone a esa prueba según el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que indica que lo que el Ministerio Publico trata lo que de ver es donde esta el Cyber, el cual ya ha sido descrito y no tiene sentido hacerlo los testigos manifestaron que no es le sitio del hecho, no ve la defensa la oportunidad de ello, solicita la defensa mas bien la inspección del sitio a la vivienda y determinar el recorrido y el trayecto desde donde se tuvo conocimiento del procedimiento, el trayecto de la bomba a la vivienda y de la vivienda a la Bomba.

El fiscal de seguidas opina que se acuerde el traslado, considerando que el Ministerio Publico estaría de acuerdo con hacer la inspección que pide la Defensa.

Oídas a las partes el Tribunal acuerda en aras de la igualdad del proceso y la búsqueda de la verdad ambos traslados solicitados por las partes, tanto en la casa del acusado, como el recorrido de la Bomba Texaco a la casa, como en el Cyber.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal para el día TRECE (13) DE SEPTIEMBRE A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de que se efectuara el traslado del acusado de autos y oficiar solicitando el resguardo del tribunal y las partes a un cuerpo policial.

AUDIENCIA X:

En fecha 13/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, y terminadas las mismas, procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó: “No voy a declarar”.

Acto seguido, la jueza del Tribunal le indico al acusado de autos a fin de aclarar el error en el que se había incurrido previamente en el auto de apertura a juicio, al momento de indicarle la pena por el cual esta siendo Juzgado, ya que esta siendo jugado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la ley especial el cual prevé una pena de 8 a 10 años de prisión siendo el termino medio como pena aplicable de nueve (9) años de prisión, calificación esta por la cual acuso la Representación Fiscal y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público, y no como erróneamente se le había expuesto al inicio del Juicio Oral proceso, que la pena era de 6 a 8 de prisión.

No habiendo más pruebas que recepcionar en el día de hoy, y fijado como se encuentra el traslado del Tribunal solicitado por las partes y acordado, a fin de practicar inspección como nueva prueba, procede este Tribunal a realizarlo. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado.

En esta misma fecha, lunes 13 de Septiembre del 2010, siendo las 1:00 de la tarde, se traslado y constituyo este JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA integrado por la Jueza Presidente DRA. A.M.P.G., los Escabinos Titular I O.A. y Titular II EGEL A.P., actuando como secretaria la Abogada M.J.A.B.; en la Estación de servicio Texaco en la avenida 50 de la vía que conduce a Perija, de esta cuidad, como punto de inicio, a fin de realizarse el Traslado solicitado por las partes en sala de audiencia en atención al Juicio Oral y Publico seguido al acusado L.D.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Se deja constancia de la presencia de las partes, el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Defensor Privado ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Funcionario C.V. adscrito al Departamento de Audiovisual de la DEM, dejándose constancia expresa que el recorrido del día de hoy será registrado en video por parte del Tribunal.

Seguidamente el Tribunal movilizado en las unidades policiales del Grupo de Respuesta Inmediata adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia en conjuntamente con las partes, se traslada a la casa de habitación del acusado la cual es Barrio San J.S.L.R., calle 61A, casa 115A-73, llegando a dicho lugar a la 1:10 de la tarde.

Una vez realizada la prueba solicitada por las partes, siendo las 1:30 de la tarde, se retira el Tribunal a su sede Natural en el Palacio de Justicia.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal para el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a fin de que se efectuara el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA XI (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 23/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.G. y el acusado de actas A.S.D.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó su deseo de declarar y de tal manera lo hizo. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa Privada, la Jueza Presidente y el escabinado.

Se da por terminada la recepción de las pruebas; y el Tribunal le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Se ha finalizado el debate en el cual hemos podido conocer con detalle a fondo lo ocurrido en el procedimiento en el que resulto aprehendió el acusado, todos los podemos interpretar de manera distintas, cada quien lo percibe de modo distinto no podemos pretender que cada una de las personas que vinieron al estado y dieron su declaración en cuento al hecho que dieron conocimiento pudiera ser igual al otro, para el Ministerio Público fueron concordantes, coherentes y serios los testimonio de ellos, y estos funcionarios participaron en la comisión de que logro la aprehendió siendo conteste ellos dieron una descripción de que fue los que paso, en la vía del km 54 vía Perija pasan y vean al ciudadano pero ellos vienen en una vía que es fecha y pusimos observar en la inspección que esta la bomba Texaco como vía de referencia pero es fecha y no pudimos retroceder, porque es transitada ahora el funcionario W.H. por sus aptitudes físicas pudo ir y lograr la aprehensión y se inicia la persecución que se observo el recorrido y llegar a la residencia del Sr D.A.. En atención a los delitos es importante decir que son delitos de lesa humanidad que atenta contra los derechos humanos y es lo que se utiliza por que en las zonas de barrios y urbanizaciones ya que es de fácil adquisición porque pueden ser adquiridas por personase bajos ingresos, con relación al desarrollo del debate pudimos observar los testimonios de los funcionarios actuantes, luego estuvo la funcionaria B.H., quien ratifico el informo donde se determino que era droga y era Marihuana, con un peso de 1800 de Kg de droga, es difícil presumir y establecer de que los funcionarios dijeron vamos a sembrar esta a persona en un supuesto negado, pudiera decirse que una cebollitas unos pitillos, pero caso de dos kilos de drogas no se consiguen en cualquier parte y no se consigue con facilidad esta sustancia, Ya que con el testimonio se pudo establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar que efectivamente hubo un procedimiento de droga, que se estableció el sitio del suceso y se estableció el recorrido que hubo, y en esa persecución se incauto la sustancia antes mencionada y se estableció la hora aproximada, 7.00 u 9.00 de la Noche, corroborados por los testigos los funcionarios el acusado y los testigos, hubo un procedimiento donde se logro la aprehensión de un ciudadano por el procedimiento de droga y que ciertamente se logro la aprehensión fueron contestes, todos los medios de Prueba los testimonios de los testigos de la defensa, ambos testigos de lo que mencionaron pudimos percatarnos que no fue lo que realmente paso cuando hicimos la inspección en el Cyber no era, lo que estaba allí porque habían una ventana que tenia una cortina y que no podía haber acceso, y que no se menciona el vehículo que menciona el señor Amaya en el procedimiento no entiendo por que la información que considera importante el Ministerio Publico, no fue aportada por el funcionario en la fase de investigación, se corroboro todo lo dicho, y que fue imposible ver desde adentro como lo dijeron los testigos de la Defensa, y efectivamente se cumplió con lo que dice la ley en cuanto a que ellos buscaron un testigo, y son concordantes en cuanto a que se ubico otro testigo. Se debatió la cadena de custodia pero Hinostroza lo explico muy claramente en cuanto a que la sustancia estuvo cuidada todo el tiempo, y no fue violentada el funcionario entrego al de la sala de evidencias y este al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para su análisis. En cuanto a la Inspección Judicial se corroboro que existe la Bomba y que hay una distancia que se pudo establecer que fue manejable la persecución. Como hace un funcionario para entrar a una casa que tiene una cerca que es como una muralla? y si están buscando a su hermano el lo único que tiene que hacer es decir ni esa y punto ahora si ellos estaban buscando a su hermano por que hablan con el hermano y se lo llevan al acusado si ya lo tienen aprehendido y ya logran ubicar al hermano? Pienso que lo primero que debo hacer es indicarle al defensor que ha habido toda esta actuación policial y porque esperara hasta el ultimo día del juicio para decir eso, claro el debe defenderse, pero este es un delito grave y ahora las penas son mas altas, porque es una sustancia dañina y perjudicial. El estuvo en todo momento la posibilidad de decirle a su defensa quiero ir la Medicatura Forense para dejar constancia de las lesiones que tenia y no lo hizo y el ultimo día del juicio lo dice, es porque ahora a ultima salio esto para defenderse, es decir el Ministerio Público pudo determinar que los hechos ocurrieron de esta manera y que se observo la culpabilidad del acusado, y se les pide que juzguen de manera clara con las pruebas, esta claro para el Ministerio Público que el es culpable del delito por el cual fue acusado, estos es parte de la delincuencia organizada que se dedica a comercializar la droga y traficarla. Y si esto fue así como lo narra el acusado, porque ahora salen unos funcionarios que nuca salieron antes, por que no denuncio si el no tenia nada que ver con el hermano porque no lo dijo estos son contradicciones que deberán ser observadas en el transcurso del debate. En sus manos esta el hecho de que podamos hacer justicia y podamos dar un ejemplo y ver que otra personas no sigan con esto y que esos delitos hacen daño a la sociedad venezolana solicito sea condenado el caso con todas sus accesorias de ley y de esta manera hacer justicia y sentar un precedente es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Están tratando algo tan delicado como la libertad del ser humano, ustedes vieron los debates, escucharon el testigo del Ministerio Público y todo ello, ciertamente el Ministerio Publico dice que porque no se hizo la declaración de lo dicho por mi defendido, el fiscal del Ministerio Público no evacuo una diligencia de investigación en la fase correspondiente, son las misma diligencias desde cuando los aprehendieron y con ello lo acusaron, el funcionario Arismendi no vino a este tribunal y ese funcionarios habría tomado fotos del procedimiento el no vino, pero no hizo tales fijaciones fotográficas no existen, el sitio de donde fue encontrada la droga, por eso el legislador lo menciona, ese funcionario no vino porque esas fotos no fueron tomadas eso debía hacerlo al momento de la aprehensión o pedir una orden de allanamiento para tomarla, y traerla yo se que por la complejidad de casos que manejan a veces no hay tiempo en cuanto a los fiscales pero los policías si, hay una violación de la cadena de custodia, y quiero que sean instruidos a los escabinos, en este caso la testimonial de Denison O.C., yo la impugne porque el no suscribió dicha acta, y se ha establecido por vía de jurisprudencia que toda acta debe estar firmada por las partes intervinientes el no firmo el acta, el fue testigo a medias presencial del hecho, el dijo que en el sitio el llego y ya estaba realizado el procedimiento, ellos dicen que hubo una persecución a pie cuando eso no se puede realizar porque el acta no es cierta, el fue detenido en su casa, paramos en la 13, y conversaron con su hermano, eso lo corroboro el testigo, y si tiene razón esa puerta fue abierta si no ellos no pueden pasar, y eso e cierto, lo que dijo el acusado el les abrió la puertas, y yo los invito a no tenerle miedo a juzgar causas de droga eso carcome las instituciones, pero valoren prueba por prueba, el Ministerio Público ha dicho 2 kilos, tiene que valorarse como están las pruebas, y hay testigos que dicen que e.e. en la casa, impugno lo realizado por B.H., porque paso un mes y algo, de cuando ocurrieron los hechos, y ella hizo el análisis, el Ministerio Público dice que estuvieron contestes acá y aquí no hubo nada de eso. La responsabilidad penal es personal, el no ha encubierto a nadie hablo por teléfono con el hermano pero no ha dicho mas nada, lean el acta del procedimiento, que dice que lo vieron en la bomba Texaco, este procedimiento esta montado, seria bueno saber que le dijeron al hermano el acusado, el puede declarar cuando quiera mi defendido, hay que estar en la piel de esa persona y ver si puede darse el lujo de denunciar a alguien. El legislador dice que se debe condenar cuando hay pruebas no por la cantidad de droga, ninguno se los tres funcionarios son contestes en sus testimonios se olvidaron del código, por eso estamos aquí por una mala actuación policial y el Ministerio Público no investigo, el policía fue días después a tomar fotos fueron a corregir y los mandaron a corregir el error del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay funcionario que entregan ni que recibe es una duda que la defensa se lleva y es una dudada razonable, es una duda procesal ya que se violentaron normas, no se suman a la sociedad de cómplices omisos de los vicios policiales, manejen la lógica, la droga esta, existe y daña la sociedad, pero vamos a buscar la lógica, hablen coherencia normativa, el acta de 20 de mayo del testigo quien suscribe es Hinostroza y Barrosos, pero para condenar debe haber testimonios contestes, no hay fijaciones fotográficas, no cuadran los dichos, de los medios de prueba, pido la sentencia inculpable y sea absuelto y pido los ilustre al escabinado ciudadana Juez para decidir sobre una persona, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que haga uso de su derecho de réplica, y expuso: “No se puede hablar de presunciones lo que no esta en la acusación no existe, y es lo que esta ahí es lo que se debate y en juicio, y se pueden incorporar otras pruebas que estén de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como la inspección, Arismendi ese funcionario no esta en la acusación, y la defensa esta planteando algo que no, se cumple con requisitos de cadena de custodia la prueba que el dice no existe, la cadena de custodia es de una inspección técnica, en el acta policial esta naciendo la cadena de custodia es una situación donde los funcionarios incautan una sustancia y la llevan a la oficina de experticias, y la experticia no impide nada en cuanto a la peritación de la droga, y se practico en la oportunidad del lapso de investigación. Con relación a Barroso y Curiel, hay miedo escénico que uno nunca sabe cuando va atacar, el miedo es gratis, quizás por eso estaban nerviosos un hecho punible donde se incauto una sustancia, no se porque la defensa dice que el testigo es medianamente es medianamente valorable, no entiendo porque se le quita valor al testigo de la fiscalia, ustedes lo valoraran y emitirán sus conclusiones. Donde esta el abuso policial lo que aquí no esta no existe, deben demostrara lo que el esta diciendo, el debió incorporar las pruebas no hay denuncias que diga que lo diga el es verdad, lo importante es que los hechos ocurrieron y se aprehendió un detenido, y no se puede valorar por la carga de la droga, independientemente de lo que sea es un delito, valoren cada una de las pruebas es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa para que haga uso a contra réplica y expuso: ”Veo con preocupación que la Fiscalia dice que no ha promovido la testimonial de I.A., esta defensa lo ve en el escrito que riela en actas, de fecha 07-12-09, donde la Fiscalia 23° representada por su auxiliar pide esta prueba según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en las actas y en el proceso y en el mundo jurídico en concordancia con lo debatido, exhorto al fiscal a que presente estas pruebas pero esta oportunidad precluyo, para mi es una duda procesal, totalmente ajena a la realidad procedimental y no fue promovida, ratifico las impugnaciones fotográficas con las que se quiere dar vida al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no hay cadena de custodia, digo que es media verdad por que el testigo no corroboro todo, del Abuso Policial es así, tanto que el Estado ha creado Fiscalias en Derechos Fundamentales, esta prueba riela al folio 15 y 16 de la causa, ratifico mi pedimento de sentencia inculpable ya que hay violación del de cadena de custodia y no hay inspección técnica del sitio, en cuanto al miedo escénico se controla no se pierde, pero no puedo ser que un funcionario se va a estar aquí con miedo después de tantos años de servicio, es todo”.

Posteriormente se le indica al acusado si quiere agregar algo, a lo que expuso: “Que me den mi libertad y mi vida actual hasta mi familia la perdí mi hijo mi esposa y todo un años de zozobra todo soy inocente de todo para hacer mi vida normal, es todo”.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a deliberar a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Mixto en el transcurrir del debate, así como, de los registros tomados de dichas audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la norma adjetiva penal; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Mixto, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante PREVISTA EN EL ORDINAL 05 DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado DANIEL JOSÈ A.S., en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue un procedimiento realizado en fecha 20/10/09, siendo aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 de la noche, cuando los funcionarios N.B., L.C. y W.H., encontrándose en labores de investigación recibieron un llamado por la Central de comunicaciones, donde se les indicaban que cualquier unidad que estuviera por la zona del sector los robles, se apersonara al sitio, por cuanto presuntamente había una persona en actitud sospechosa específicamente por las adyacencias de la estación de servicio Texaco, vendiendo marihuana. Por lo que se dirigen al sitio y vieron a un ciudadano con las características de las vestimenta que le fueron indicadas, quien resulto ser el acusado D.A., quien al verlos emprendió huida, por lo que, los funcionarios N.B. y W.H. quienes son seguidos por su compañero L.C. en la unidad siendo esta una camioneta explore de color gris, comienzan una persecución a pie que termino en la vivienda del hoy acusado, donde se introduce y es neutralizado en el porche de la vivienda, y este procede a lanzar el bolso que cargaba hacia la sala cayendo debajo de la mesa del comedor.

Posteriormente el funcionario L.C., busca un testigo que se encontraba en el frente de la vivienda, y proceden delante de él, abrir el bolso, y en su interior se encontraban dos (02) panelas con cinta adhesiva, la cual resulto ser de la especie botánica cannabis sativa linne comúnmente conocida como marihuana con un peso de 1 kilo 800 gramos.

De igual manera queda comprobado en el debate oral y público, que en la vivienda se encontraba la mamá del acusado D.A. al momento de su aprehensión, y que los funcionarios actuantes andaban en una camioneta explorer de color gris vestidos de civiles con sus credenciales; y que posteriormente de la aprehensión del acusado D.A., lo trasladan conjuntamente con la sustancia incautada, al testigo y al procedimiento, hasta la sede de polisur ubicada en sierra maestra.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado DANIEL JOSÈ A.S., en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante PREVISTA EN EL ORDINAL 05 DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Mixto a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para estos Juzgadores, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales la mayoría de los miembros del Tribunal tuvieron el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante PREVISTA EN EL ORDINAL 05 DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado DANIEL JOSÈ A.S., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Declaración de la ciudadana B.M.H.S., experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista la experticia Botánica Nro. 9700-135-DT practicada a la sustancia incautada, la cual fue practicada por su persona y el agente de investigaciones Lcdo. R.M., fechada 30 de noviembre del 2009, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Sobre la experticia de dos (02) porciones compactadas en forma rectangular pardo verdoso, 1. 800 gramos, material sintético negro papel beige, y contac de color azul, expertita botánica, para determinar especie botánica, se toma una alícuota y se le hacen exámenes, en este caso dio positivo de canabis sativa, y certifica firma y sello del laboratorio”.

    El Ministerio Público procedió a interrogar al testigo solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  2. - Ratifica forma y contenido: respondió: si todo.

    De igual manera el testigo es interrogado por la Defensa Privada quien no solicito se dejara constancias.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por el Tribunal:

  3. - ¿es el proceder con la experticia? Respondió: si; 2.- ¿Quien da la instrucción para practica de la experticia? Respondió: no entiendo, los expertos somos autónomos.

  4. - Testimonio del ciudadano N.L.B.F., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Doctora eso sucedió el día veinte (20) de octubre de 2009, nos encontrábamos en labores de investigaciones cuando recibimos un llamado por parte de la central de comunicaciones que se ubicara una unidad que estuviera cerca del sector Los Robles, que había una persona en actitud sospechosa, se encontraba allí caminando por las adyacencias de una estación de servicio, nosotros éramos la unidad que se encontraba mas cerca, pasamos al sitio y logramos avistar a un ciudadano, el cual al observarlo poseía un bolso, quien poseía un bolso, desde esa zona se inicio una persecución el cual culmino si mas no recuerdo, dos o tres cuadras más adelante, donde el ciudadano posteriormente se introdujo en una residencia, en virtud del seguimiento que le dimos al ciudadano, nos introdujimos también a la residencia, la puerta estaba abierta y llegamos hasta la sala, al llegar a la sala logramos someter al ciudadano, que depusiera todo lo que tenía, en ese momento lanzó un bolso que cayó debajo de una mesa del comedor, la situación estaba controlada. Posteriormente buscamos un testigo en el sector, lo cual fue muy fácil porque el testigo se encontraba del lado del frente, llamamos a la persona abrimos el bolso y en el interior del mismo se encontraban dos presuntas panelas, presumimos que era droga al momento de verificarla, tomamos nota en presencia del testigo y fue pasado al comando de la policía, era de color azul, si mas no recuerdo se encontraba dentro del bolso”.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por el Ministerio Público:

    PREGUNTA: ¿Usted podría previa venia del Tribunal, ratificar el contenido y firma del acta de aseguramiento de sustancia? RESPUESTA: Correcto sí. PREGUNTA: ¿Puede indicarnos la hora, fecha y lugar de los hechos que acaba de narrar?; RESPUESTA: Si eso fue el 20-10-2009. ¿Donde fue eso y a qué hora aproximadamente?; RESPUESTA: Entre siete y treinta de la noche y ocho de la noche calculo que fue el procedimiento policial. PREGUNTA: ¿Dónde fue eso?; RESPUESTA: Eso es sector Los Robles, Barrio Los Robles, ahí un sector allí pero no recuerdo el nombre del sector. PREGUNTA: ¿Quienes integraban esa comisión?; RESPUESTA: Al mando de la comisión mi persona y nos acompañaban en ese momento un inspector de nombre L.C. y un oficial de nombre W.H.. PREGUNTA: ¿Cómo tiene ustedes conocimiento acerca del procedimiento relacionado con la detención del ciudadano D.A.?; RESPUESTA: Por un llamado de la central de comunicaciones de nuestro cuerpo policial. PREGUNTA: ¿Qué le informaron allí?; RESPUESTA: Nos informaron que se encontraba un ciudadano en los alrededores de la estación de servicio, en actitud sospechosa en el sitio, le indique a la central que me encontraba en un vehículo particular ya que trabajo con investigaciones, que me iba acercar al sitio a verificar, logrando contactar la situación y actuando. PREGUNTA: ¿Cómo se llama esa bomba que usted menciona como estación de servicio, si recuerda el nombre?; RESPUESTA: Creo que es del Grupo Texaco. PREGUNTA: ¿Una vez que ustedes se encuentran en el lugar que fue informado por la Central de Comunicaciones, cuáles fueron las características fisonómicas del ciudadano que le describieron?; RESPUESTA: En el momento no recuerdo pero nos dio como características la vestimenta, fue por la que nos guiamos en el procedimiento y posteriormente procedimos a ejecutar el procedimiento y avistamos al ciudadano con el bolso. PREGUNTA: ¿Cuales son las características del ciudadano al cual ustedes iniciaron la persecución y lograron la detención?; RESPUESTA: De contextura doble, blanco, una persona joven como el ciudadano que se encuentra acá con el respeto de los presentes. Se deja constancia que el imputado fue señalado por el funcionario. PREGUNTA: ¿Usted menciona que tenía un bolso o algo por el estilo, podría describir ese bolso?, RESPUESTA: No recuerdo el color del bolso, si mas no recuerdo creo que era negro, no estoy seguro, pero al momento de revisarlo recuerdo que el contentivo si era de color azul, estaba con cinta adhesiva. PREGUNTA: ¿El ciudadano que menciono con esas características que reacción tomo al momento de participarle al mismo que ustedes eran funcionarios policiales? RESPUESTA: Nosotros andábamos de particular pero plenamente identificados con nuestras credenciales y le indicamos al momento que nos bajamos del vehículo, participándole amigo la policía, de una vez emprendió veloz huida. PREGUNTA: ¿Que distancia recorrió este ciudadano durante la persecución? RESPUESTA: Si mas no recuerdo fueron varias cuadras, fueron muchas cuadras, yo diría de tres a cinco cuadras, hablando de cuadras largas. PREGUNTA: ¿Esa persecución fue a pie o en vehículo?; RESPUESTA: A pie y luego el chofer se nos acerco con el vehículo, nos fue a buscar luego el chofer. PREGUNTA: ¿Quiénes iniciaron esa persecución cuando lograron aprehender al ciudadano?; RESPUESTA: Mi persona y W.H., dos componente. PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes logran hacer la aprehensión donde realizan la aprehensión del ciudadano?; RESPUESTA: En una residencia de allí del sector Los Robles, logro entrar entre la sala y el porche, ahí logramos nosotros aprehenderlo. PREGUNTA: ¿Qué personas se encontraban presentes en ese momento, que ustedes lograron la aprehensión del ciudadano?; RESPUESTA: Estaba una señora. PREGUNTA: ¿Era familia del ciudadano?; RESPUESTA: Era la mama del ciudadano, fue cuando nos dimos cuenta que estábamos dentro de la residencia del ciudadano. PREGUNTA: ¿Cuáles eran las características de esa residencia?; RESPUESTA: Era una casa de bahareque y un portón grande de entrada de vehículos y un portón pequeño de entrada de personas, el portón pequeño se encontraba abierto. PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes logran la aprehensión del ciudadano, como proceden a la localización de la sustancia incautada en el procedimiento, donde se encontraba esa sustancia?; RESPUESTA: Debajo de una mesa, a nosotros nos llama la atención porque el ciudadano lanza el bolso para la mesa y el bolso cae debajo de ella, luego que cae allí, le indico a unos de los compañeros míos que ubique un testigo para que abramos el bolso, busco un testigo que se encontraba en el frente, llego abrimos el bolso, incluso allí estaba la señora se nos acerco y todo. PREGUNTA: ¿Cuál señora?; RESPUESTA: La mamá del ciudadano que se encontraba en el momento y ella se acerco donde estábamos nosotros, ella es la que nos dice que pasa aquí, el vive acá él es el hijo mío. PREGUNTA: ¿No había más nadie en la casa?; RESPUESTA: Yo no observe a mas nadie, creo que salió de un cuarto o de la cocina, no sé. PREGUNTA: ¿Nos podría decir las características de la sustancia incautada en el lugar de los hechos?; RESPUESTA: Era una panela con cinta adhesiva. PREGUNTA: ¿Cuántas eran?; RESPUESTA: Dos panelas, estaban con cinta adhesiva azul, nosotros logramos abrirla un poco por un lado, la verificamos no somos expertos en droga, le dijimos que nos acompañara al comando, pasamos el procedimiento y lo colocamos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. PREGUNTA: ¿Descríbanos lo que había dentro, que pudieron observar?, RESPUESTA: Observamos como marihuana, rama, como conocedores de la materia presumíamos que era marihuana, restos vegetales. PREGUNTA: ¿Quién es la persona que ubica al testigo?, RESPUESTA: Creo que lo ubico mi compañero L.C., otro de mis compañeros que estaban conmigo, eso fue algo rápido, el procedimiento se hizo bastante rápido por la situación de que se generó la persecución y fue el componente que ubico el testigo en la parte frontal de la residencia. PREGUNTA: ¿Que labor desempeñó el funcionario HINESTROZA en el procedimiento?; RESPUESTA: El es quien me ayuda a iniciar la persecución del ciudadano y el entra a la sala de la residencia con mi persona. PREGUNTA: ¿Usted conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano acusado?; RESPUESTA: No, nunca lo había visto. PREGUNTA: ¿Este ciudadano habría tenido algún problema con algún organismo o tenía algún antecedente. RESPUESTA: No, al momento de le solicitamos la cédula lo verificamos y no registró nada, más sin embargo el procedimiento a seguir era pasarlo al comando para verificarlo. PREGUNTA: ¿El funcionario responsable de ubicar al testigo, donde lo ubico?; RESPUESTA: En la parte del frente de la casa, mi otro compañero tiene más conocimiento, creo que fue del otro lado de la acera. PREGUNTA: ¿Ese testigo vivía por el sector?; RESPUESTA: No le sé decir doctor. PREGUNTA: ¿En qué momento es que el testigo llega al lugar de los hechos, antes del procedimiento o después del procedimiento?; RESPUESTA: No después del procedimiento. PREGUNTA: ¿Qué fue lo que presenció el testigo?; RESPUESTA: Cuando abrimos el bolso y lo que incautamos.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por la Defensa Privada:

    PREGUNTA: ¿Podría usted decir si acuerda el día que ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar?; RESPUESTA: Eso fue el 20-10-2009. PREGUNTA: ¿Ese procedimiento fue en la mañana o en la tarde?; RESPUESTA: Eso fue en la noche, eran aproximadamente entre siete y treinta u ocho de la noche. PREGUNTA: ¿Pudiera usted decir las características de la unidad, en la cual usted se desplazaba cuando tiene conocimiento de la novedad?; RESPUESTA: Si, nosotros andábamos en una camioneta explorer de color gris. PREGUNTA: ¿Los acompañaba a ustedes también, una camioneta Sentra Gris?; El Fiscal: Objeción ciudadana juez, el funcionario no ha mencionado que haya otro vehículo, simplemente se trasladaban en patrulla. La Juez: Está haciendo una pregunta, no ha lugar la objeción. RESPUESTA: Es probable porque en la persecución pedimos apoyo policial al momento de la persecución. PREGUNTA: ¿En qué momento después que tu recibes la novedad, avistas al ciudadano?; RESPUESTA: Tres o cinco minutos estábamos cerca de la zona. PREGUNTA: ¿Qué actitud tomo este ciudadano, cuando usted le da la voz de alto, como es el procedimiento?; RESPUESTA: No, el ciudadano emprende de inmediato, nosotros le participamos amigo deténganse un momento policía y emprendió veloz huida de inmediato sin mediar palabra. PREGUNTA: ¿Solamente hizo la persecución a pie usted o había otro funcionario?, RESPUESTA: No había otro funcionario, mi compañero W.H.. PREGUNTA: ¿Aproximadamente como cuantas cuadras?; RESPUESTA: Como tres o cinco, pero cuadras largas. PREGUNTA: ¿Dónde se detiene esa persecución?; RESPUESTA: Se detiene cuando el ciudadano se introduce en una residencia, ahí culmina el procedimiento. PREGUNTA: ¿Cuándo él se introduce en la residencia que hace usted?; RESPUESTA: Mi labor fue someterlo, tira un bolso hacia la parte interna, yo lo someto y lo verifico a ver si portaba algún arma de fuego y luego le digo a mi compañero que busque un testigo para verificar que es lo que tiene ese bolso, trajeron el testigo fuimos y verificamos el bolso, en ese mismo instante sale una señora manifestando que ese es hijo mío, fue que nos dimos cuenta que era la residencia del ciudadano. PREGUNTA: ¿Puede manifestar al Tribunal como era la característica de la vestimenta?; RESPUESTA: Las características del ciudadano que detuvimos al momento si me permite lo puedo señalar, fue el ciudadano que esta acá presente. PREGUNTA: ¿Su vestimenta?; RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Tengo a mí vista un acta de aseguramiento y un acta de droga, quien elaboro esta acta?; RESPUESTA: Esa acta es elaborada por uno de mis compañeros de trabajo y corregida por mi persona. PREGUNTA: ¿Usted leyó el acta ciudadano comisario?; RESPUESTA: En aquella oportunidad si la leí, porque la misma no menciona la persona que la redacta. PREGUNTA: ¿Pudiera decir a este Tribunal cuál de estas es su firma?; RESPUESTA: Ninguna de las dos. PREGUNTA: ¿Aquí no está su firma?; RESPUESTA: No allí no está mi firma. PREGUNTA: ¿Quién ubica al testigo presencial?; RESPUESTA: Lo ubica el inspector L.C., uno de mis compañeros. PREGUNTA: ¿En qué momento requieren ustedes ese testigo?; RESPUESTA: En el momento que vamos abrir el bolso, que nos acercamos hasta el bolso como no sabíamos el contenido del bolso, ubicamos al testigo, llego el testigo y procedimos abrir el bolso delante del testigo. PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento de lo que es la cadena de custodia?; RESPUESTA: Claro. PREGUNTA: ¿Tomo usted impresiones fotográficas en el momento de realizar el procedimiento y donde avistó la sustancia?; RESPUESTA: Al momento de realizar el procedimiento no, por la situación de la rapidez y por la particularidad del procedimiento, ya que estamos dentro de la residencia del ciudadano y se nos podía complicar la situación. PREGUNTA: ¿El testigo de este procedimiento fue antes o después de lo que usted acaba de narrar?; RESPUESTA: No, si se quiere decir durante porque nosotros llegamos a la residencia, el ciudadano se detiene entre el comedor, mi persona lo somete policialmente, se le indica al otro compañero que ubique el testigo, el testigo viene y es cuando procedemos a verificar el contenido del bolso. PREGUNTA: ¿Aproximadamente cuanto duró el procedimiento que acaba de narrar?; RESPUESTA: Como cinco minutos. PREGUNTA: ¿Posteriormente, luego del procedimiento hacia donde se dirigen?; RESPUESTA: Hacia nuestro comando policial. PREGUNTA: ¿Cuál?; RESPUESTA: La sede de Polisur en Sierra Maestra. PREGUNTA: ¿En qué unidad trasladaron al ciudadano detenido?; RESPUESTA: No recuerdo muy bien pero creo que fue en una unidad policial. PREGUNTA: ¿Cuándo estaban en el procedimiento, se aproximaron otras unidades allí?; RESPUESTA: Al momento, no recuerdo pero por la magnitud del procedimiento salimos de una vez del sitio, por la rapidez del procedimiento, ya que estábamos dentro de la residencia y corríamos peligro, por ello salimos de inmediato. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios trasladaron al ciudadano hasta la sede de POLISUR; RESPUESTA: Bueno los tres que íbamos en la unidad hasta el comando, en el camino si recuerdo que se nos acercaron otras unidades policiales y participamos que el procedimiento estaba dominado. PREGUNTA: ¿Y el testigo, pudiera decir si fue trasladado al comando?; RESPUESTA: Si mas no recuerdo fue trasladado al Comando voluntariamente y se le indico que pasara por allá. PREGUNTA: ¿Por sus propios medios?; RESPUESTA: No le sabría decir, no recuerdo. PREGUNTA: ¿En esta acta de aseguramiento y droga, manifestó al tribunal que no es su firma, pero pudiera usted decir al Tribunal quien redactó esta acta?; RESPUESTA: Pudiese ser el inspector L.C. o el oficial W.H., de los inferiores de mi persona. PREGUNTA: ¿Con posterioridad se tomaron fijaciones fotográficas en el lugar?; RESPUESTA: Se fue al sitio hacer una inspección, los familiares al principio dejaron hacer las impresiones y luego nos dijeron que nos retiráramos, porque llamaron al abogado y les dijo que no tomaran nada y nos fuimos. PREGUNTA: ¿Al momento del procedimiento tomaron fotos?; RESPUESTA: En el acto no. PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes quisieron tomar las impresiones fotográficas, cuantos días habían transcurrido aproximadamente?; RESPUESTA: No recuerdo, pudo haber sido a los días siguientes después del procedimiento. PREGUNTA: ¿Quiso ingresar de nuevo a la vivienda para tomar impresiones fotográficas?; RESPUESTA: No, al departamento de inspecciones se le ordeno que pasara al sitio para hacer la inspección del sitio y el departamento se dirigió allá, nosotros fuimos para indicarles donde era el sitio de lo ocurrido, se conversó con la familia y ellos dejaron pasar al principio. PREGUNTA: ¿Llevaban ustedes orden de allanamiento?; RESPUESTA: No, consultamos con los familiares y accedieron.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por el Tribunal:

PRIMERA

¿Qué otra participación tuve usted además de la aprehensión del ciudadano en la presente causa?; RESPUESTA: No más ninguna, le pasamos al comando el procedimiento le participamos a la superioridad, a la Fiscalía del Ministerio Público que estaba de Guardia y se paso el procedimiento. PREGUNTA: ¿La revisión del bolso se hizo en presencia del testigo?; RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Quién era el jefe de esa comisión?; RESPUESTA: Mi persona. PREGUNTA: ¿Se realizo o no se realizo esa inspección a posterioridad?; RESPUESTA: A posterioridad sí, se le tomaron fijaciones fotográficas a la parte externa de la residencia, pero en la parte interna donde se encontraba el bolso estoy casi seguro que no se tomaron fijaciones fotográficas. PREGUNTA: ¿Ustedes en sus procedimientos cargan siempre cámaras fotográficas?; RESPUESTA: No, llamamos al departamento de inspecciones se acerca al sitio y toma sus reseñas fotográficas.

  1. -Testimonio del ciudadano L.O.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día veinte (20) de octubre del año pasado, como a las siete u ocho de la noche, recibimos vía radio que cerca de la estación de servicio Texaco, en el Sector Los Robles, Sector San Javier, se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias psicotrópicas, de la denominada marihuana, fuimos al sitio visualizamos a un ciudadano con las características parecidas a las que nos habían dado, al ver al ciudadano tomo una actitud sospechosa, emprendió veloz huida, ingreso en una vivienda, tratamos de asegurar al ciudadano, tiro un bolso hacia la parte de adentro, el bolso cayó en una mesa, en una sala amplia, sala comedor, buscamos unos testigos para verificar el contenido del bolso, dentro del bolso habían dos paquetes con cinta adhesiva, se verifico en presencia del testigo habían restos vegetales presuntamente marihuana, luego fue pasado al comando de Polisur de Sierra Maestra”.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por el Ministerio Público:

    PREGUNTA: ¿Usted podría previa venia del Tribunal, ratificar el contenido y firma del acta de aseguramiento de sustancia? RESPUESTA: No es mi firma. PREGUNTA: ¿Puede indicarnos la hora, fecha y lugar de los hechos que acaba de narrar?; RESPUESTA: Si eso fue el 20-10-2009, aproximadamente entre siete u ocho de la noche, en el Barrio Los R.S.S.J., entrando por la estación de servicio Texaco. PREGUNTA: ¿Usted sabe a quienes pertenecen esas firman que salen en el acta de aseguramiento de sustancia?; RESPUESTA: No con exactitud pero deben ser del comisario BARROSO Y W.H., por ser el comisario BARROSO, el de más jerarquía. PREGUNTA: ¿Quiénes integraban la comisión a la cual ustedes formaban parte?; RESPUESTA: N.B., W.H. y mi persona. PREGUNTA: ¿Cómo se enteraron ustedes del procedimiento?; RESPUESTA: Por la radio. PREGUNTA: ¿Qué información le aportaron?; RESPUESTA: De que en el Barrio Los Robles, entrando por la estación de servicio Texaco, había un ciudadano vendiendo droga, en ese momento las características no recuerdo exactamente las que dio, pero no recuerdo la vestimenta, vimos al ciudadano en actitud sospechosa e inmediatamente emprendió veloz huida ingresando en una vivienda. PREGUNTA: ¿Cuál es el motivo por el cual el ciudadano inicia la huida, ustedes estaban identificados como funcionarios?; RESPUESTA: Vuelvo y repito, trabajamos de civil pero la camioneta tiene las mismas características de una patrulla. PREGUNTA: ¿Ustedes tenían algún tipo de identificación?; RESPUESTA: Un carné normalmente. PREGUNTA: ¿Quiénes inician la persecución?; RESPUESTA: Bueno yo venía y por mi contextura normalmente manejo yo y se bajan HINESTROZA y los que vienen conmigo. PREGUNTA: ¿Y quienes en plena persecución?; RESPUESTA: BARROSO E HINESTROZA, yo sigo después pero un poco más lento. PREGUNTA: ¿Exactamente en qué lugar ustedes encontraron al señor que describe?, RESPUESTA: Entrando por la estación de Servicio Texaco, esta por el Kilómetro 3, antiguo Carro Chocado, vía Perijá o vía La Cañada, depende como llegue. PREGUNTA: ¿Qué distancia recorren en persecución del ciudadano?; RESPUESTA: Como 100 o 50 metros, más o menos ese trayecto. PREGUNTA: ¿En cuadra pudiera decir cuántas?; RESPUESTA: Como cuadra y algo. PREGUNTA: ¿Quiénes practican la aprehensión como tal del ciudadano?; RESPUESTA: Quienes lo neutralizan son los funcionarios N.B. Y W.H.. PREGUNTA: ¿Este ciudadano tenía algún tipo de morral, bolso o algo por el estilo?; RESPUESTA: El tenía un bolso que tira a la vivienda que hasta ese momento no sabíamos que era la vivienda de sus padres, o de él, es una sala comedor bastante amplia, al final donde hay una pared hay una mesa y allí cae el bolso, como presumimos que había algo de interés criminalístico ubicamos un testigo para verificar el contenido del interior del bolso. PREGUNTA: ¿Quién ubicó el testigo?; RESPUESTA: Barroso creo que fue, con exactitud no recuerdo si fue BARROSO. PREGUNTA: ¿Usted conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy acusado?; RESPUESTA: No, el hermano de supe que era funcionario y me entere también lo del homicidio de él. PREGUNTA: ¿Cuáles son las características de la vivienda donde ustedes ingresaron?; RESPUESTA: Es una casa que comúnmente llama uno comúnmente tipo quinta, grande, con su porche, una sala comedor amplia, tiene otra pieza que hace de cocina y lavadero, tiene creo que dos habitaciones, tiene un estacionamiento y un callejón. PREGUNTA: ¿Cuáles eran las características del bolso que portaba el señor AMAYA?; RESPUESTA: No recuerdo bien las características, creo que era de tela de color azul. PREGUNTA: ¿Qué encontraron dentro del bolso?; RESPUESTA: Dos paquetes envueltos en cinta plástica de color azul, abrimos en presencia del testigo parte y habían dentro restos vegetales, comúnmente llamada marihuana. PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes ingresaron a la vivienda habían otras personas?; RESPUESTA: La señora, la mama de él. PREGUNTA: ¿El testigo entra antes o después del procedimiento?; RESPUESTA: Cuando vamos en persecución se detiene y se busca inmediatamente el testigo, se busca y se trae, fue simultaneo porque no sabíamos que era la vivienda de él, después que arroja el bolso es cuando buscamos al ciudadano para que sirva como testigo en el momento en que se abre el bolso. PREGUNTA: ¿Después que logran la captura del ciudadano, cuanto duro el procedimiento?; RESPUESTA: Ahí se tomo rápido el procedimiento, se aseguro al ciudadano, se tomo al testigo, el vio que era droga, por no causarle mayor problema porque estaba una señora, no sabemos qué reacción puede tomar, digo que debe ser su mama y nos dirigimos al despacho a realizar el procedimiento de rigor, el acta policial, asegurar la cadena de custodia. PREGUNTA: ¿Una vez que hacen el procedimiento, para donde trasladan al ciudadano acusado?; RESPUESTA: Lo levamos a Polisur. PREGUNTA: ¿Y al testigo?; RESPUESTA: También para tomarle la entrevista. PREGUNTA: ¿se fue por sus propios medios?, RESPUESTA: No, nosotros lo llevamos. PREGUNTA: ¿Llegaron apoyo al procedimiento?; RESPUESTA: Si posteriormente, porque siempre se solicita. PREGUNTA: ¿Hicieron acto de presencia?; RESPUESTA: Si, llego una unidad, llegaron unos motorizados.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por la Defensa Privada:

    PREGUNTA: ¿Pudiera usted decir, que día ocurrieron los hechos que acaba de narrar?; RESPUESTA: Eso fue el 20-10-2009, entre siete y treinta u ocho de la noche. PREGUNTA: ¿Pudiera usted decir cuántos funcionarios se encontraban con usted?; RESPUESTA: Dos más y tres conmigo, BARROSO Y W.H.. PREGUNTA: ¿Cuándo ven al ciudadano en actitud sospechosa, que es lo primero que hace usted?; RESPUESTA: Nosotros buscamos un ciudadano que reuniera las características que nos informo la central, avistamos al ciudadano e inmediatamente toma una actitud sospechosa y emprende veloz huida, el simple hecho de una unidad que es civil porque no tiene emblemas, pero que a toda luces es una unidad policial porque es gris, explorer, el siempre hecho de emprender veloz huida, nos hace pensar que teme por algo. PREGUNTA: ¿Acaba de manifestar al Tribunal que se inicio una persecución a pie?; RESPUESTA: Yo voy manejando, por razones obvias mis compañeros son mas ágiles. PREGUNTA: ¿Quiénes iniciaron la persecución a pie?; RESPUESTA: N.B. Y W.H.. PREGUNTA: ¿Posteriormente que ellos se bajan de la unidad, para la persecución a pie, usted sigue manejando la unidad, usted sigue manejando la unidad?; RESPUESTA: Claro, el ciudadano sale corriendo con los funcionarios atrás, cruza se mete en la vivienda y me bajo yo también. PREGUNTA: ¿Qué distancia hay aproximadamente de la bomba de Texaco a la vivienda?; RESPUESTA: La bomba Texaco se da como un punto de referencia, porque decir usted Los Robles, Los Robles es un barrio grande que llega desde lo que es la vía Perijá, hasta la Zona Industrial, entonces hay que darlo por puntos de referencia. PREGUNTA: ¿Dónde avistaron al ciudadano, un punto de referencia?; RESPUESTA: Entro por la estación de servicio, cruzo a la derecha, a pocas cuadras de allí avistamos al ciudadano. PREGUNTA: ¿Aproximadamente como cuantas cuadras?; RESPUESTA: No sabría decirle exactamente porque normalmente uno entra a San Javier, por la parte de la Duncan, si entramos por allí como dos cuadras. PREGUNTA: ¿Cuándo vuelve a ver usted al ciudadano y a sus compañeros?; RESPUESTA: Inmediatamente, él es restringido para evitar que tome una actitud hostil hacia uno y haya que defenderse y evitar un mal mayor, luego tira el bolso y llamamos un testigo para que él presencia lo que hay dentro del bolso, de hecho es anti compañerismo perder de vista al ciudadano y a tus compañeros. PREGUNTA: ¿Estamos hablando que a él lo restringen dentro de la vivienda?; RESPUESTA: El entra a la vivienda que para el momento no sabíamos que era su vivienda, posteriormente cuando es restringido sale la señora, empieza la preocupación propia de una dama que tiene un hijo preso. PREGUNTA: ¿Usted elaboro un acta policial de lo que paso acá?; RESPUESTA: El acta policial es elaborada por el jefe de la comisión. PREGUNTA: ¿Suscribió usted algún acta policial de lo que usted acaba de manifestar acá?; RESPUESTA: Si claro, debemos firmarla todos los funcionarios actuantes. PREGUNTA: ¿Reconoce usted en esta acta de aseguramiento, alguna de estas dos firmas?; RESPUESTA: Vuelvo y repito, esto no es firmado por mí no es la actuación policial, esto es lo que se llama normalmente cadena de custodia, y esto es un proceso administrativo no tengo que hacerlo yo. PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si se tomaron impresiones fotográficas en el momento?; RESPUESTA: Si, se traslado una comisión de lo que llaman inspecciones y tomo unas frente a la vivienda, no se tomo de maneras más amplia, cuando debió ser así, por la mamá llorando, porque allí vivía un policía a quien fuimos a buscar unos meses atrás, y uno para evitar, vamos a estar claro no es un secreto, somos de Polisur y el otro funcionario el hijo de la señora, es de la Policía Regional, para evitar cuestiones políticas se evitó para que la señora tomara una actitud contra nosotros, y se pensara que solo queríamos agredir. PREGUNTA: ¿Quién ubica al testigo?; RESPUESTA: Vuelvo y repito, no sabría decirle si fue el comisario BARROSO, en un momento de tensión o emoción, porque al policía le gusta eso, decirle con exactitud quien ubico al testigo no recuerdo. PREGUNTA: ¿Ubico usted al testigo?; RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Podría usted describir en esta sala las características del bolso, que usted acaba de narrar acá?; RESPUESTA: Tampoco recuerdo con exactitud, fue un bolso de tela color azul. PREGUNTA: ¿Puede decir aquí que tiempo duro el procedimiento en la vivienda?; RESPUESTA: Entre una hora y media hora. PREGUNTA: ¿El testigo observo donde estaba el bolso en el momento en que lo encontró?; RESPUESTA: Claro, el testigo inclusive se le tomo una entrevista donde él dice en la sala comedor debajo de una mesa, que hace juego de recibo, se abrió y dentro del bolso habían dos paquetes envueltos en cinta adhesiva de la presunta droga marihuana. PREGUNTA: ¿Quién traslada al hoy acusado y al testigo?; RESPUESTA: El procedimiento se lleva todo junto, la comisión policial los traslada.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por el Tribunal:

    Seguidamente la Juez expuso: PREGUNTA: ¿Puede indicar en el caso en que trasladaron al detenido y el testigo, iban en una unidad todos?; RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Regularmente en estos tipos de procedimientos ustedes colectan la sustancia incautada, la toman y que hacen con ella con posterioridad?; RESPUESTA: Nosotros la entregamos al oficial de servicio. PREGUNTA: ¿Qué es el mismo jefe de la comisión?; RESPUESTA: No, porque el jefe de comando es el que tiene acceso al cuarto de evidencias, la llave del salón de evidencia no la tiene uno. PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes hacen entrega de la sustancia incautada no levantan un acta?; RESPUESTA: Normalmente se le hace una cadena de custodia. PREGUNTA: ¿Esa acta de aseguramiento de sustancia incautada, no la firman los funcionarios actuantes?; RESPUESTA: No todos. PREGUNTA: ¿Debería uno de ustedes suscribir el acta de aseguramiento?; RESPUESTA: No exactamente, de la llave del calabozo, de la llave del salón de evidencias, del parque de armas, eso lo tiene el jefe de servicio, eso queda a la orden del oficial de servicio. PREGUNTA: ¿Las fijaciones fotográficas fueron tomadas el mismo día o con posterioridad?; RESPUESTA: La unidad de inspecciones se dirigió al sitio a tomar las fotos ese mismo día, si posteriormente fue a realizar algunas actuaciones complementarias ya está fuera de mi alcance decírselo yo. PREGUNTA: ¿Por qué cuando usted va entregar algo, no hace alguna firma?; RESPUESTA: Claro que si, usted es el oficial de servicio, yo soy el funcionario actuante, yo a usted le entrego un acta policial, con respecto a la sustancia incautada, ya eso queda en el libro de oficios.

  2. - Testimonio del ciudadano W.O.H.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Eso fue el 20 de noviembre del año pasado cuando estaban en labores investigativas en sierra Maestra y reportan que hay una persona en la vía perija que supuestamente estaba vendiendo droga vamos al sitio estábamos en una unidad policial particular vimos al ciudadano quiso evadirse y salio corriendo nos bajamos barroso, y mi persona y le damos seguimiento dos cuadras a pie y se mete en un porche y arroja algo y nos metemos en la vivienda y pedimos un testigo para ver que arrojo, al llegar con el testigo y vamos a la sala vamos, al comedor y vemos un testigo y en la sala vimos un bolso con paquetes azules embalados con cinta de embalar y tenia hierba color marrón de presunta marihuana y trasladamos el procedimiento al despacho”.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por el Ministerio Público:

  3. - ¿Reconoce la firma? Respondió: si es mi firma y ratifico el contenido 2.- ¿lugar del hecho? Respondió: a las 7 de la noche de 20 de octubre en la vía 50 a perija, adyacente bomba Texaco del municipio Maracaibo. 3.- ¿características? Respondió: estatura mediana, tez morena y contextura doble, cabello oscuro 4.- ¿que presencio el testigo? Respondió: vio cuando abrimos el bolso y estaban los paquetes y vio la sustancia presunta marihuana 5.- ¿que paso con el procedimiento? Respondió: pasa al despacho con el detenido se pesa se especifica en acta las características se pesa envoltorio y el contenido en el interior viene con el oficio y el expediente con acta policial y eso pasa a la parque de evidencia y se remite al cicpc o laboratorio que va con el cadena de custodia que va con la firma.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por la Defensa Privada:

  4. - ¿cargaban ustedes sus credenciales? Respondió: si y mis compañeros también; 2.- ¿exactamente donde detienen al ciudadano? Respondió: lo restringimos en el porche en el interior de la vivienda 3.- ¿quien ubica la testigo presencial? Respondió: El inspector L.c. 4.- ¿reconoce su firma? Respondió: si soy el exponente 5.- ¿porque usted me dice es la credencial 016 si no hay credencial acá? Respondió: En la firma uno pone la credencial aquí esta 6.- ¿señala en el acta su número de credencial? Respondió: no, no lo señale 7.- ¿reconoce sus firmas como entrega o recibe la sustancia? Respondió: no; 8.- ¿porque no firma? Respondió: porque eso no me corresponde yo no traslado la sustancia; 9.- ¿entrego usted la evidencia en polisur? Respondió: si eso es un formato que queda allá; 10.- ¿cuanto tiempo paso entre el hecho y cadena de custodia? Respondió: 1 mes y 5 días del 20-09-09 al 25-11-09; 11.- ¿en que se traslado el supuesto testigo? Respondió: En la camioneta del procedimiento, los 3 funcionarios, testigo y acusado; 12.- ¿diga si alguno de los funcionarios del procedimiento le tomo declaración al testigo? Respondió: no ninguno de ellos. Objeta el fiscalía ya que el dijo que no suscribió la cadena de custodia. El Testigo vuelve explicar procedimiento.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por el Tribunal:

  5. - ¿usted hace acta de aseguramiento de sustancia y a quien se le entrega? Respondió: al parque de evidencias que es quien hace la cadena de custodia; 2.- ¿el mismo día se hace cadena? Respondió: no yo hago las descripción de droga, yo con formato entrego a parque de evidencia y ellos hacen cadena de custodia y remiten al laboratorio y no se cuanto tiempo pasa; 3.- ¿su función no es esa? Respondió: no cuando el laboratorio lo requiere; 4.- ¿esta en la sala de evidencia hasta que es requerido? Respondió: si Dra. Creo que si.

  6. - Testimonio del ciudadano DENINSON O.A.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo estaba en un Cyber cerca de la casa del señor, cuando yo salgo del Cyber veo policías de civil, me llamaron para que fuera testigo de algo en la casa yo le dije que no y ellos me dijeron que era un delito si yo no iba, entre y vi un paquete arriba de la mesa no se si lo sacaron o ellos los pusieron y me llevaron al Destacamento para que pusiera la declaración allá, es todo”.

    Dio respuesta a preguntas del Fiscal del Ministerio Público:

  7. - ¿es amigo del señor Amaya? Respondió: normal nos saludamos, pero amigo, amigo no; 2.- ¿como es el Caber? Respondió: era una casa ella hizo la dueña los papeles para tenerlo en regla tenia salida de emergencia y todo ella había tenido problemas con la policía por los permisos y ella tenia todo y por eso no recuerdo el nombre porque era reciente; 3.- ¿Iván su primo el retardado mental como dice, declaro en Polisur? Respondió: no porque el es retardado mental; 4.- ¿había solo hombres en el caber? Respondió que yo me acuerde si puros hombres y la dueña; 5.- ¿como eran los funcionarios describa si tenia placas e identificación? Respondió: estaban de civil la mayoría y había uno con chaleco negro y una palca y su insignia; 6.- ¿quienes estaban en la casa cuándo el procedimiento? Respondió: solo estaba el acusado y la mamá; 7.- ¿donde estaban los paquetes que dice? Respondió en la sala en una mesa; 8.- ¿como eran los paquetes? Respondió: eran de color azul; 9.- ¿en que medio de trasporte se fue Polisur y en compañía de quien? Respondió: en una camioneta negra el acusado, el polisur manejando, el copiloto, y mi primo y yo; 10.- ¿cuantas patrullas? Respondió: recuerdo una sola la camioneta que le dije 4 puertas negras blazer creo yo.

    Dio respuesta a preguntas de la defensa técnica:

  8. - ¿cuando los funcionarios lo buscan para que sea testigo era solo usted o había otra persona? Respondió: Iván y yo nos quitan la cédula y nos hacen pasar a los dos; 2.- ¿cuando llega la sala los funcionarios estaban dentro o afuera? Respondió: ya ellos habían entrado a la casa; 3.- ¿donde estaba el hoy acusado en la casa? Respondió: estaba en la sala; 4.- ¿como estaba vestido el ciudadano? Respondió: estaba sin camisa; 5.- ¿y su p.I. donde estaba? Respondió: en la sala también; 6.- ¿porque solo declara usted? Respondió: porque después que estábamos adentro yo le dije al oficial que era retardado mental y lo llamo la mamá en ese momento que porque se había demorado tanto porque el me fue a buscar a mi y le explico lo que paso y que si yo le puedo pasar a unos de los oficiales y el oficial le dijo que se quedar tranquila que era solo para ser testigo del acto; 7.- ¿diga usted cual fue la actitud de los funcionarios cuando se dieron cuenta que era retardado? Respondió: le dijeron en el destacamento que solo yo iba declarar por que el era retardado; 8.- ¿diga usted si aparte de ese paquete vio vestimenta gorras o algo así en la sala? Respondió: solo el paquete; 9.- ¿iba usted con el acusado en la misma camioneta y los funcionarios? Respondió: si; 10.- ¿porque se detuvo en el trayecto hacia el comando? Respondió: porque llego el hermano de Daniel; 11.- ¿con quien converso el hermano de Daniel? Respondió: con uno de los policías y de ahí nos fuimos al destacamento; 12.- ¿cuando llega al comando de polisur vio al hermano de Daniel? Respondió: si estaba allí; 13.- ¿su primo estuvo hasta esa hora con usted? Respondió: 10:00 o 10:30, de la noche si estuvo ahí; 14.- ¿cuando llega a la casa iban a comenzar el procedimiento? Respondió: no ya lo habían hecho ellos iban revisar los cuartos ya tenían rato en la casa como 1 hora; 15.- ¿a parte que le dijeron que el paquete estaba ahí, le dijeron a usted que ese paquete era de alguien? Respondió: no; 16.- ¿diga usted si los funcionarios cargaban las credenciales guindadas en el cuello? Respondió: no me acuerdo pero creo no haber visto nada; 17.- ¿como saben que al ir por la 13, el que llego era el hermano del acusado? Respondió: lo conozco del barrio, y también el cyber esta cerca; 18.- ¿al lado de quien iba usted en la unidad policial? Respondió: iba mi primo, Daniel y yo en la parte de atrás.

    Dio respuestas a preguntas del Tribunal:

  9. - ¿lo trata constantemente al acusado? Respondió: cada vez que iba al cyber lo veía conversaba con el, ni mucho; 2.- ¿entraba a su casa? Respondió: no; 3.- ¿que hacia allí? Respondió: jugando; 4.- ¿cuanto tiempo? Respondió: 4 horas con amigos; 5.- ¿iba a diario? Respondió: si; 6.- ¿conoce Yesenia y Albino? Respondió: no 7.-. ¿entraron los funcionarios al caber? Respondió: no; 8.- ¿cuantas computadoras hay? Respondió: 9; 9.- ¿como están? Respondió: hay 10 u 8 a lo largo y dos al cruzar; 10.- ¿como están ubicadas? Respondió: están de lado a la puerta; 11.- ¿la puerta como es? Respondió: de lata; 12.- ¿se ve la calle? Respondió: no; 13.- ¿hay aire acondicionado? Respondió: si, 14.- ¿y hay ventanas? Respondió: si; 14.- ¿se ve hacia fuera? Respondió: si abre las ventanas si; 15.- ¿el paquete como eran? Respondió: pequeño y azul; 16.- ¿que hora era mas o menos? Respondió: 8:00 o 9:00 pm de la noche; 17.- ¿Estaba la dueña allí? Respondió: si; 18.- ¿los funcionarios usted le dijo lo de su primo o se dijeron cuenta de que tenia un retardo? Respondió: yo le dije pero creo que se dieron cuenta.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  10. - Experticia Botánica Nro. 9700-135-DT practicada a la Sustancia incautada, la cual fue practicada por los funcionarios experto profesional II B.H. y agente de investigaciones Lcdo. R.M., fechada 30 de noviembre del 2009.

  11. - Acta de aseguramiento de la sustancia incautada signada con el NRO. 52.847-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario W.H. adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia incautada en una vivienda ubicada en el Municipio Maracaibo, barrio San Javier, sector Los Robles calle 61 con avenida 115, casa nro 115ª-73, contentiva de dos (02) paquetes, material plástico, color azul, contentivo cada uno en su interior de una sustancia vegetal de color marrón, todos sellados en ambos extremos y contentivos de presunta droga denominada marihuana, ambos con un peso aproximado de 1.900 kilo gramos en su totalidad, procediéndose a depositar la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada, en la Sala de evidencia de la Policía del Municipio san Francisco.

  12. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de noviembre del 2009, remitida con Oficio 176-09, de la evidencia contentiva de dos (02) envoltorios de plástico de color azul en su interior material vegetal de color marrón de presunta droga, entregando la evidencia POLISUR con oficio de fecha 23 de octubre del 2009 al despacho TOXICOLOGIA EN FECHA 25/11/09.

  13. - Inspección practicada en la vivienda del acusado y al cyber, ubicado en Barrio San J.S.L.R., calle 61A, casa 115A-73, así como, recorrido efectuado desde la bomba Texaco, y desde un punto en su adyacencia hasta la vivienda del acusado, llevada a cabo en fecha 13/09/2010, las cuales fueron acordadas por el Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa técnica y la Representación Fiscal. Donde se deja constancia de lo siguiente: …Seguidamente el Tribunal movilizado en las unidades policiales del Grupo de Respuesta Inmediata adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia en conjuntamente con las partes, se traslada a la casa de habitación del acusado la cual es Barrio San J.S.L.R., calle 61A, casa 115A-73, llegando a dicho lugar a la 1:10 de la tarde, pudiéndose evidenciar que la residencia en una casa de una planta, con una cerca de reja y pared de color ladrillo y rejas blancas, observándose que las ventanas frontales y laterales de la casa cuentan con protección de tipo reja de color blanco, estando ubicada la casa en una calle angosta, y por autorización de la propietaria de dicha vivienda, la cual es la mamá del acusado, entra el tribunal y las partes a la misma hasta la sala de la residencia, en la cual se evidencia que no hay muebles, posteriormente el Tribunal y las partes, cruzan la calle, hacia el local Cyber que esta diagonal a la casa del acusado, contando este inmueble con una media pared en la entrada que perime el acceso a la puerta Principal que es de lata, observándose dos ventanas una a cada lado de la puerta. Seguidamente con la anuencia de la dueña del local, las partes y el tribunal entran al Cyber, evidenciándose que el interior del local, es oscuro, con 8 computadoras aproximadamente, colocadas todas ellas pegadas a las pared izquierda del local, siendo que de las ventanas observadas desde afuera, solo una, la que se encuentra del lado derecho de la puerta, esta dentro del área en donde funciona el negocio del “Cyber”, estando esta recubierta con una persiana y cubierta con un anime lo que no permite ningún tipo de visibilidad hacia la parte de afuera del local, ya que la ventana del lado izquierdo de la puerta, esta dentro de un área destinada a las habitaciones de la dueña vivienda, no estando según la distribución interna del sitio, dentro de las áreas del negocio. De igual manera se aprecia que el local cuenta con aire acondicionado, y la puerta se tiene cerrada y de igual manera no hay ningún tipo de visión a la calle. En tal sentido, se le pregunto a la dueña si siempre estuvo en esas condiciones a lo que manifestó que si. Seguidamente el Tribunal y las partes se retiran de la Dirección ya indicada y se constituye nuevamente en la Estación de Servicio Texaco, una vez cubierto el recorrido donde presuntamente ocurrieron los hechos debatidos y ocurrió la aprehensión del acusado según lo narrados por los medios de prueba que han declarado en sala de debate. Se deja constancia que desde la residencia del acusado hasta el punto intermedio donde se realizo la aprehensión hay tres (03) minutos de recorrido en vehículo circulando lentamente debido a la grabación; y desde dicho punto intermedio a la bomba texaco hay un (01) minuto de recorrido en vehículo circulando lentamente debido a la grabación; siendo un total de recorrido desde la vivienda a la bomba texaco de cuatro (04) minutos; este tiempo de recorrido indicado ut supra, se hace constar que fue establecido usando como referencia, el reloj de la computadora del Tribunal en la cual se reprodujo el video a través del cual se registro la totalidad del presente traslado, debiendo así mismo estimarse la distancia recorrida en medición de espacio, según lo plasmado y grabado en el video ya indicado.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado DANIEL JOSÈ A.S., en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público; en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante PREVISTA EN EL ORDINAL 05 DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Mixto, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a la mayoría de los miembros de este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado DANIEL JOSÈ A.S., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado, conclusión a que llegan la mayoría de estos Juzgadores, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvieron estos Juzgadores de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 20/10/09, siendo aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 de la noche, cuando los funcionarios N.B., L.C. y W.H., encontrándose en labores de investigación recibieron un llamado por la Central de comunicaciones, donde se les indicaban que cualquier unidad que estuviera por la zona del sector los robles, se apersonara al sitio, por cuanto presuntamente había una persona en actitud sospechosa específicamente por las adyacencias de la estación de servicio Texaco, vendiendo marihuana. Por lo que se dirigen al sitio y vieron a un ciudadano con las características de las vestimenta que le fueron indicadas, quien resulto ser el acusado D.A., quien al verlos emprendió huida, por lo que, los funcionarios N.B. y W.H. quienes son seguidos por su compañero L.C. en la unidad siendo esta una camioneta explore de color gris, comienzan una persecución a pie que termino en la vivienda del hoy acusado, donde se introduce y es neutralizado en el porche de la vivienda, y este procede a lanzar el bolso que cargaba hacia la sala cayendo debajo de la mesa del comedor. Tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida por el funcionario N.B. quien indico que en fecha 20 de octubre del 2009, aproximadamente entre las 07:30 y 08:00 horas de la noche cuando estaban en labores de investigación en un vehículo particular con una comisión integrada al mando por su persona, el inspector L.C. y el oficial W.H. recibieron un llamado de la Central de Comunicaciones para que se ubicara una unidad que estuviere cerca de la zona sector los robles, barrio los robles, que había una persona en actitud sospechosa a los alrededores de la estación de servicio Texaco, dándoles las características de su vestimenta, y al llegar observaron a un ciudadano con un bolso, que ellos andaban de particular pero con sus credenciales, y al identificarse se emprendió la huida y se inicio una persecución a pie, persiguiéndolo el e Hinestroza, como tres (03) o cinco (05) cuadras largas, y el chofer que era L.C. con el vehículo, que termino en una residencia donde se introdujo, entro entre la sala y el porche, y entraron hasta la sala y lanzo un bolso de color azul que cayó debajo de la mesa del comedor. Lo que se adminicula con la declaración del funcionario L.C. quien depuso en fecha 20 de octubre del 2009, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 de la noche, estando con W.H. y N.B., en una unidad civil, la cual era una camioneta gris que el manejaba, y que tiene las mismas característica de una patrulla y que portaban sus credenciales, vía radio les indicaron que en las adyacencia de la estación de servicio Texaco en el sector los robles, siendo la bomba Texaco un punto de referencia, presuntamente había una persona vendiendo marihuana y vieron a un ciudadano con las características que les dieron que mostró una actitud sospechosa, se inicia la persecución desde la estación de servicio, lo persiguen Barroso e Hinestroza, como 50 o 60 metros, decir el tiempo de recorrido es difícil, no sabe decir las cuadras exactamente, como dos (02) cuadras, y lo agarraron en una vivienda, donde tiro el bolso que cree era de tela de color azul, debajo de una mesa, como en una sala comedor, presumiendo algo ilícito, siendo neutralizado por Wilmer y Néstor. De igual manera se concatena con la declaración del funcionario W.H. quien refirió que en fecha 20 de octubre del 2009, siendo entre las 7:20 y 7:24 de la noche, en una comisión integrada por L.C., Barroso y su persona, la Central de Comunicaciones reporto que supuestamente en la estación de servicio Texaco vendían droga, andaban vestidos de civil con sus credenciales en una explorer gris con escudos dorados a los lados de la puerta y el capot que quiso evadirla, que era adyacente a la bomba de Texaco en el barrio los robles, había una persona parada en la vía con bluyín y suéter azul y un bolso, de estatura media, tez morena, cabello oscuro, contextura doble, y este al percatarse de la unidad sale corriendo, se bajaron Barroso y él, y Luís en la unidad, siguieron al ciudadano como dos (02) o tres (03) cuadras, que se mete en una vivienda hasta el porche donde lo restringen él y el comisario Barroso que son los que entran, y arroja el bolso oscuro hasta la Sala. Así mismo, se concatena con el recorrido efectuado desde la bomba Texaco, así como, desde un punto en su adyacencia hasta la vivienda del acusado, y con la inspección practicada a la casa, llevada a cabo en fecha 13/09/2010, las cuales fueron acordadas por el Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa técnica, donde se determino que la distancia recorrida es una distancia ciertamente larga, con varias cuadras, pero no imposible ni difícil de recorrer, más aun, cuando una persona se ve perseguida por una Comisión Policial que quiere evadir; y en la vivienda la cual cuenta con unas cercas altas, seguras, le sigue el porche, luego la entrada, sala y comedor, si bien al momento de la inspección no se observo en ella una mesa, sino, unos muebles grandes, dicha mesa es un bien mueble, es decir que se puede mover o movilizar, no es un bien inmueble, para pensar que fue inexistente al momento en que se efectúo el procedimiento.

    Posteriormente el funcionario L.C., busca un testigo que se encontraba en el frente de la vivienda, y proceden delante de él, abrir el bolso, y en su interior se encontraban dos (02) panelas con cinta adhesiva, la cual resulto ser de la especie botánica cannabis sativa linne comúnmente conocida como marihuana con un peso de 1 kilo 800 gramos. Tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida por el funcionario N.B. quien manifestó que la persecución termino en una residencia donde se introdujo el acusado, entraron hasta la sala y lanzo un bolso de color azul que cayó debajo de la mesa del comedor, buscaron un testigo que estaba en el frente, que abrieron el bolso delante del testigo, eran dos (02) panelas, con cinta adhesiva azul, que presumieron marihuana, eran restos vegetales, que cree que el testigo lo busco L.C., porque el e Hinestroza persiguieron al acusado y entran a la casa, que el testigo llega después del procedimiento, y presencio lo que había dentro del bolso y lo que incautaron. Lo que se adminicula con la declaración del funcionario L.C. quien depuso que el ciudadano tomo una actitud sospechosa, emprendió veloz huida, ingreso en una vivienda, tiro el bolso debajo de una mesa y buscaron al testigo para revisar el bolso, no sabría decir si fue el comisario BARROSO quien busco al testigo, que no recuerda exactamente quien busco al testigo no por el tiempo sino por los tantos procedimientos, que de repente hasta fue él quien busco al testigo, pero no lo recuerda, que habían dos (02) paquetes envueltos en color azul con restos vegetales, que el testigo se busca después que se neutraliza, y este observa donde estaba el bolso. De igual manera se concatena con la declaración del funcionario W.H. quien refirió que siguen al ciudadano quien se mete en una vivienda hasta el porche y arroja el bolso hasta la sala y le dicen a L.C. que busque al testigo, cuando llegan entran a la sala, revisan el bolso, habían dos (02) paquetes y cuando abren uno había presunta marihuana; que era un bolso oscuro, con dos (02) paquetes embalados con un tirro transparente y debajo un plástico azul y debajo la hierba presunta marihuana, que el testigo Deninson Amaya, presencio el bolso debajo de la mesa y cuando lo abrieron, y ve los paquetes y la sustancia, que el fue quien aseguro la sustancia incautada y le hace entrega al departamento de evidencia en su despacho. Por otra parte se concatena con parte del testimonio del ciudadano DENINSON AMAYA, quien manifestó que el estaba en un cyber que queda diagonal a la casa del señor (D.A.) como a las 08:30 a 9:00 de la noche en el barrio San Javier, y cuando sale ve unos policías vestidos de civil, que lo llamaron para que fuera testigo porque ellos estaban haciendo algo en la casa, un allanamiento, que lo hicieron pasar, y cuando entro vio un paquete que estaba en la mesa de la sala, de color azul, cuadrado. Así mismo, se concatena con la inspección practicada al cyber que queda al frente de la casa del acusado, llevada a cabo en fecha 13/09/2010, las cuales fueron acordadas por el Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representación Fiscal, y de donde salio el testigo del procedimiento DENISON AMAYA. Todas esas testimoniales se concatenan con la prueba documental contentiva de acta de aseguramiento de la sustancia incautada signada con el NRO. 52.847-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario W.H. adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se señala la sustancia incautada en una vivienda ubicada en el Municipio Maracaibo, barrio San Javier, sector Los Robles calle 61 con avenida 115, casa nro 115ª-73, contentiva de dos (02) paquetes, material plástico, color azul, contentivo cada uno en su interior de una sustancia vegetal de color marrón, todos sellados en ambos extremos y contentivos de presunta droga denominada marihuana, ambos con un peso aproximado de 1.900 kilo gramos en su totalidad, procediéndose a depositar la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada, en la Sala de evidencia de la Policía del Municipio san Francisco; y con la documental contentiva de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de noviembre del 2009, remitida con Oficio 176-09, de la evidencia contentiva de dos (02) envoltorios de plástico de color azul en su interior material vegetal de color marrón de presunta droga, entregando la evidencia POLISUR con oficio de fecha 23 de octubre del 2009 al despacho TOXICOLOGIA EN FECHA 25/11/09; y de igual manera con la declaración de la experta B.H., quien depuso que la fecha de elaboración de la experticia botánica fue 30 de noviembre del 2009, que se la practico a dos (02) porciones compactadas en forma rectangular de restos vegetales, con un peso de 1 kilo 800 gramos, y que la misma se analiza para ver su tipo de sustancia, y se concluye que pertenecen a la especie botánica cannabis sativa linne (marihuana), que tiene como efecto que actúa a nivel nervioso central, dependiendo de la dosis; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de experticia Botánica Nro. 9700-135-DT practicada a la Sustancia incautada, la cual fue practicada por los funcionarios experto profesional II B.H. y agente de investigaciones Lcdo. R.M., fechada 30 de noviembre del 2009, practicada conforme a los conocimientos científicos de quienes la suscriben, donde se determinada que la sustancia analizada es cannabis sativa (marihuana) con un peso de 1 kilo 800 gramos, y la cual fue ratificada en su contenido y firma en la sala de audiencias por la experta B.H..

    De igual manera queda comprobado en el debate oral y público, que en la vivienda se encontraba la mamá del acusado D.A. al momento de su aprehensión, y que los funcionarios actuantes andaban en una camioneta explorer de color gris vestidos de civiles con sus credenciales; y que posteriormente de la aprehensión del acusado D.A., lo trasladan conjuntamente con la sustancia incautada, al testigo y al procedimiento, hasta la sede de polisur ubicada en sierra maestra. Tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida por el funcionario N.B. quien manifestó que andaban de particular pero identificados con credenciales, que estaba una señora que era su mamá, que andaban en una camioneta Explorer de color gris, y que luego del procedimiento se dirigen a la sede de polisur Sierra Maestra. Lo que se adminicula con la declaración del funcionario L.C. quien depuso que cargaban una unidad de civil, era una camioneta gris con las mismas características de una patrulla, que estaba la mamá y luego se dirigen al despacho. De igual manera se concatena con la declaración del funcionario W.H. quien refirió que andaban en una Explorer gris, que estaba una señora que dijo ser su mamá, que el testigo es trasladado con ellos y el acusado en la camioneta con el procedimiento. Por otra parte se concatena con parte del testimonio del ciudadano DENINSON AMAYA, quien manifestó que en la casa estaba el acusado y su mamá, que el iba con el acusado y los funcionarios en la misma camioneta, al destacamento, que estaban de civil normal, sin credenciales, que cree no haberles visto nada que en realidad no se recuerda.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida en esta sala de audiencias por el testigo del procedimiento DENINSON O.A.C., este Tribunal al momento de su valoración la aprecia, solo para el hecho de determinar, que el mismo, si fue testigo del procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado dentro de su residencia con la sustancia ilícita incautada, que se encontraba en el cyber al frente de la residencia del acusado, cuando le pidieron ser testigo del procedimiento, lo que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes y que el mismo se traslado con los funcionarios, y el acusado hasta la sede de Polisur. En cuanto al resto de su declaración, en el sentido de que cree que el acusado estaba sin camisa, que solo vio un solo paquete, que no vio mas nada, que no sabe si lo pusieron o lo sacaron y tampoco vio que era, que ya habían realizado el procedimiento porque tenían rato, y que el funcionario le dijo estas viendo esto, esto es lo que vas a decir cuando te llevemos a declarar, y que la unidad se detuvo en la 13 en Sierra maestra porque llego el hermano de Daniel que es el acusado, y converso con los policías, y que el hermano también estaba en el Comando; este tribunal no lo aprecia por cuanto conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvieron la mayoría de estos Juzgadores en el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano se encontraba coaccionado para rendir su declaración, ya que es vecino del sector donde reside D.A., y según sus dichos es vecino del barrio y conoce como hace cinco (05) años al acusado de autos.

    En relación a las ciertas desavenencias de los funcionarios actuantes; tales como en cuando al funcionario N.B. que indico que eran como tres (03) o cinco (05) cuadras largas las recorridas; y que se inicio por los alrededores de la estación de servicio Texaco, que el testigo si mal no recuerda se fue al Comando o por sus propios medios o si se fue en otra unidad, y que posteriormente se fue al sitio hacer una inspección y los familiares se negaron, que en el acto no se tomaron, que no recuerda cuando fueron pero fue a los días siguientes, se le ordeno al departamento de inspecciones y fueron a guiarlos al sitio, que no recuerda si tomaron fijaciones fotográficas, que se le tomo fotografías a la parte externa no a la interna; y el funcionario L.C. indica que se inicia la persecución desde la estación de servicio, como 50 o 60 metros, decir el tiempo de recorrido es difícil, no sabe decir las cuadras exactamente, como dos (02) cuadras; así como, que era en las adyacencia de la estación de servicio Texaco en el sector los robles, siendo la bomba Texaco un punto de referencia, que el traslado al ciudadano con toda la comisión policial, el testigo y lo incautado, que si se tomo fijaciones de la vivienda en el momento por parte de inspección, porque esa no es su actuación, que su actuación es policial; y W.H. refirió que era como dos (02) o tres (03) cuadras, y que era en la estación de servicio Texaco; que el testigo es trasladado con ellos y el acusado en la camioneta con el procedimiento; en este aspecto es importante mencionar sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora D.N.B., donde se dejo establecido lo siguiente:

    …el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

    La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, … debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

    Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas...

    En base a ello, dichas circunstancias este Tribunal no le estima importancia, por cuanto, tomando en consideración el transcurrir de tiempo, y que los funcionarios realizan gran cantidad de operativos que su memoria puede confundir, siendo además contestes en el modo, circunstancia y lugar del procedimiento; así como, la cantidad de sustancia incautada y en cuanto a la presencia del testigo del procedimiento; no desvirtuándose con dichas diferencias el hecho en si controvertido.

    En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público que la actuación del acusado DANIEL JOSÈ A.S. estuvo siempre orientada a ocultar la sustancia de naturaleza ilícita.

    En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa del acusado DANIEL JOSÈ A.S., al serle incautado dentro de su residencia cierta sustancia ilícita, derivándose de parte de el la realización del ilícito penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

    En tal sentido, el encabezado del artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes dispone lo siguiente:

    El que ilícitamente… oculte por cualquier medio,… con las sustancias… a que se refiere esta Ley,… será penado con prisión de ocho a diez años.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo.

    De igual modo la misma sala en sentencia de fecha 05/11/07, Nro 2049, estableció:

    … esta Sala observa que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad,…

    Por lo que habiéndose interpretado dicha figura delictiva esta alzada corrobora que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL JOSÈ A.S., encuadra perfectamente dentro de la figura de participación delictiva antes analizada.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para la mayoría de estos Juzgadores el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado DANIEL JOSÈ A.S., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de auto en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

    Por lo que, de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Mixto, llegando a la plena convicción en relación a la participación del acusado en la comisión del delito antes descrito, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado DANIEL JOSÈ A.S..

    Por lo tanto, afirman la mayoría de estos Juzgadores que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y del testimonio del experto y de las experticias técnica practicadas, así como, del testigo del procedimiento de la manera antes valorada, apreciada y concatenada, razón por la cual, consideramos que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, la mayoría de estos Juzgadores obtuvimos pleno convencimiento que el ciudadano DANIEL JOSÈ A.S., si es responsable del transporte de la sustancia ilícita y estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, el cual llevaba en un bolso y fue incautada en su residencia en fecha 20 de octubre del 2009, determinándose con ello que el hoy acusado es el autor del hecho delictivo que se le imputara. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  14. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL JOSÈ A.S., en el sentido de que el mismo llevaba oculto en un bolso de tela, dos (02) porciones de compactadas en forma rectangular con un peso de 1 kilo 800 gramos, que resulto ser marihuana, y el cual luego de ser perseguido por la comisión policial, llego a su vivienda en donde ingreso y lanzo el bolso debajo de una mesa, lo que determino el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  15. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado DANIEL JOSÈ A.S., encuadra perfectamente en la norma especial que regula la materia, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

  16. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado DANIEL JOSÈ A.S., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  17. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado DANIEL JOSÈ A.S., es responsable del hecho de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el mismo tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  18. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado DANIEL JOSÈ A.S., claramente dejo ver su voluntad de trasportar mediante la modalidad de ocultamiento la sustancia de naturaleza ilícita. Y así se decide.

  19. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado DANIEL JOSÈ A.S., en incurrir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado DANIEL JOSÈ A.S., incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, así como de la inspección practicada al cyber y a la vivienda del acusado, y del recorrido hecho desde la bomba Texaco en el sector los robles hasta la casa del ciudadano D.A., las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma especial, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    En cuanto a los alegatos de la Defensa privada esgrimidos en las conclusiones; en primer lugar quiere hacer la acotación este Tribunal, que al debate solo pueden ser incorporadas y evacuadas aquellas pruebas que sean admitidas en su oportunidad legal por ante el Tribunal de Control. Excepto que sean promovidas pruebas complementarias conforme al 343 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la apertura del debate, es decir, durante la sustanciación del mismo, y de aquellas las cuales se haya tenido conocimiento después de la celebración de la audiencia preliminar, o de las nuevas pruebas conforme al artículo 359 de la norma adjetiva penal, cuando durante el debate surjan circunstancias que deban ser aclarados. En tal sentido, la defensa alega que no se incorporaron al debate la declaración del oficial ARISMENDY IRWIN, así como, el acta de inspección de fecha 07 de diciembre de 2009, y fijaciones fotográficas de la misma fecha; observándose que dichas pruebas fueron promovidas conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo no fue ratificado por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar y pese a que fue atacada por la defensa A.G. a los fines de que no se admitieran dichas pruebas promovidas por el Ministerio Público, el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa ni en cuanto a la admisibilidad o no de dichas pruebas promovidas por la Representación fiscal, por lo que, las partes pudieron haber ejercido los recursos legales pertinentes que le da la ley, a la falta de pronunciamiento del tribunal en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas complementarias. Siendo incorporado al debate todas las pruebas que se señalan el auto de apertura a juicio oral y público, por lo que, mal puede la defensa atacar en este momento la no incorporación de las mismas.

    En cuanto al quebrantamiento de la cadena de custodia alegada por la defensa técnica del acusado, quedo más que clara la explicación dada por los funcionarios actuantes N.B. y W.H., así como, de la experto B.H.; ya que, la fecha de los hechos fue el 20 de octubre del 2009, y esta es la misma fecha del el acta de aseguramiento de la sustancia, donde se deja constancia del nombre del testigo del procedimiento, el peso de la sustancia incautada y las características de estas, y el lugar donde se incauto la misma, la cual está suscrita por uno de los funcionarios actuantes siendo este W.H., tal cual indico en el debate que era su firma; quedando claro además que la cadena de custodia y el traslado de la droga es un procedimiento administrativo; que la droga pasa al despacho con el detenido, que se pesa la sustancia el sistema de acta policial da un formato, que se indica el nombre del testigo, el peso de la sustancia, el tipo presuntamente de la misma y las características que la identifican, y que esta droga fechada pasa al parque de evidencias, y ahí hay un oficial encargado del traslado de la evidencia al CICPC, que es cuando se le va a practicar la experticia, y es aquí donde se fecha o registra la cadena de custodia. Por otra parte, la experto indico que la fecha de la experticia es la fecha en que esta se elabora, es decir, cuando esta lista, que ese es el procedimiento regular, que la droga fue trasladada por la policía de San Francisco, y que la fecha en que llega al laboratorio queda plasmada en la cadena de custodia, y que no fechan la fecha de peritación porque el análisis de la sustancia lleva varios días, y desde que llega hasta la fecha de la experticia son varios análisis que se le hacen, por eso no se fecha la peritación, se deja constancia en la cadena de custodia el momento en que llega la droga, como llega y el peso, y se deja constancia que se toma una alícuota para analizarla.

    Por otra parte, ciertamente la carga de la prueba la tiene y le corresponde al Ministerio Público, y no al acusado, ya que este no tiene que probar nada, pero si podía de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante la Fiscalia, la practica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos en garantía de su derecho a la defensa y por ende al debido proceso.

    En consecuencia, este Tribunal Mixto, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a la mayoría de los miembros del Tribunal, determinar la culpabilidad del ciudadano DANIEL JOSÈ A.S., a los fines de darle respuesta a todos los alegatos de la Defensa técnica, quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de su representado. Y así se decide.-

    CAPITULO IX

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

    Impuesto el acusado D.A., del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, el mismo manifestó su deseo de declarar y de tal manera expuso: “Todo ocurrió el 20 de octubre, estaba en la casa cuando me sentía mal de salud, me sentía con gripe e hipertensión arterial, y me dice mi mamá que hay unos funcionarios buscando a mi hermano y mi mamá me dice que me asome, les digo que mi hermano no está y veo que hay 5 funcionarios en una camioneta gris Explorer 4 puertas y un Nisan sentar y uno de ellos se identifican como Curiel y El Comisario Barroso, habían cinco funcionarios y me preguntan que si mi hermano está en casa y que lo llame y les prestó mi teléfono y él se dirigió al otro lado de la acera y cuando me entregan en teléfono y le digo ya?, me empujan a la casa y me empujan adentro y me meten en la casa y me tiran al mueble a la sala y esta mi mamá presente y me amenazan los dos que si yo no me iba a con ellos se iban a llevar a mi mamá me amenazaron de muerte y me pusieron una bolsa y me dijeron que donde estaba mi hermano después de eso me empezaron a revisar al fondo de la casa y uno de ellos el comisario Barroso saco unos paquetes y cuadraron y empezaron a llamar a mi hermano y luego trajeron al chamo del cyber para que lo llevaran a la casa lo montaron en la camioneta y lo llevaron polisur cuando íbamos paramos por la avenida numero 13, como dijo el chamo y empezaron a hablar con mi hermano y amenazaron a mi mamá y yo les dije que porque amenazaban a mi mamá, y ellos buscan a los testigos y los llevan a polisur y ellos le dijeron que dijera lo que pusieron en el acta, luego el declaro el testigo y lo soltaron a él, luego que declaro y me agarraron y me dejaron a mi es todo”.

    Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que interrogue al acusado dejando constancias de preguntas y respuestas: 1.- ¿si eso es así todo el abuso que usted refiere por qué no denuncio esa situación que ellos estas personas que no eran funcionarios participaron en esa comisión? Respondió: porque yo estoy declarando horita y a mi mamá la tenían amenazada, yo no pude decir nada antes estaba en una situación que temía por mi vida. La defensa objeta que ya el puede declara en cualquier estado del proceso y su declaración no puede utilizarse para presumir su culpabilidad. A lo que el fiscal manifiesta que está haciendo una pregunta muy concreta en cuanto a por qué no denuncio esa situación que hoy refiere, por lo que el Tribunal declara sin lugar la objeción ya que no se está prejuzgando la respuesta del acusado, y este responde que no lo dijo porque no le habían preguntado anteriormente lo sucedido; 2.- ¿quién es su abogado que lo asistido en este proceso? Respondió: A.G. es mi defensor. Seguidamente a preguntas de la Fiscalia Objeta la defensa alegando que el Fiscal esta infiriendo las respuestas, siendo declarada con lugar la objeción por lo que el Fiscal del Ministerio Publico debe reformular la pregunta.

    Posteriormente se le da la palabra a la Defensa a fin de que interrogue al acusado dejando constancias de preguntas y respuestas: 1.- ¿diga cuantos funcionarios irrumpieron en su casa? Respondió: 5 funcionarios; 2.- ¿pudiera identificarlos con nombre? Respondió: Nayin Álvarez, L.C., W.H., Criollo, y Barroso, 5 funcionarios en una explorer gris; 3.- ¿cuánto tiempo después de estar los integrantes de la comisión en su casa es que ubican al testigo? Respondió: aproximadamente 2 horas, como a un cuarto para las 9 PM; 4.- ¿pudiera decir si en algún momento tomaron fotos a la casa o la vivienda? Respondió: no en ningún momento; 5.- ¿logro observar usted en algún momento en la sala dos envoltorios de presunta droga? Respondió: no.

    De igual manera, el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde lo aprehendieron? Respondió: en mi casa; 2.- ¿qué hacia usted? Respondió: estaba acostado me sentía mal; 3.- ¿quien le dijo que lo buscaban? Respondió: mi mamá; 4.- ¿como a qué hora? Respondió: como a un Cuarto para las 7.00 PM; 5.- ¿que hizo usted? Respondió: Salí normal y ellos me dijeron que buscaban mi hermano; 6.- ¿quién les abrió la puerta? Respondió: yo, estaba hablado con ellos y cuando me di la puerta entraron; 7.- ¿usted observo otras personas cuando llegaron los funcionarios? Respondió: no, no había nadie pero cuando veo la camioneta y eso, llego gente por la esquina; 8.- ¿con quien entró EDINSON a la casa? Respondió: con el amarillo un muchacho que vive por la casa; 9.- ¿dónde estaba usted cuando el entra? Respondió: en el mueble; 10.- ¿usted había tenido problemas con esos funcionarios? Respondió: no; 11.- ¿de dónde saco los paquetes Barrosos? Respondió: no se yo los vi en Polisur; 12.- ¿como eran los paquetes? Respondió: rectangulares los vi allá en Polisur eran azules; 13.- ¿por qué se pararon en la 13? Respondió: no sé; 14.- ¿como llego su hermanó allá? Respondió: no se ellos estaban hablando con él; 15.- ¿lo vio a su hermano en Polisur? Respondió: no se no lo vi; 16.- ¿qué paso con el otro carro que vio en la 13? Respondió: no se era el mismo que estaba en casa el Nissan Sentra; 17.- ¿vivía su hermano con usted? Respondió: a veces iba a veces no, no era estable; 18.- ¿usted está recluido ahora en el Pabellón “C” del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite? Respondió: si.

    Así mismo el Escabinado pregunta: 19.- ¿a quién entrego usted el teléfono? Respondió: a Curiel el hizo la llamada y hablo con él, con mi hermano; 20.- ¿fue amenazado y torturado y también en Polisur? Respondió: no allá estaban más calmado; 21.- ¿estuvo como 12 horas en Polisur antes de ir al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite? Respondió: si más o menos; 22.- ¿viste quien te torturo antes? Respondió: si claro.

    En tal sentido, se pregunta este Tribunal, ¿si tal como lo hace ver el acusado D.A. en su declaración, todo este procedimiento le fue montado, por haber problemas entre los funcionarios actuantes y su hermano que es o era un funcionario policial de otro cuerpo distinto a los de POLISUR, que fueron los que realizaron el procedimiento en donde el resulto aprehendido, como es que, si tal como lo indica el mismo, se pararon en la 13, y hablaron con su hermano, no solventaron la situación con este y el continuo aprehendido?. Observándose que si el objetivo era lograr ubicar a su hermano, habiendo logrado esto, porque seguir con un procedimiento policial en su contra. En consecuencia, este Tribunal Mixto, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a la mayoría de los miembros del Tribunal, determinar la culpabilidad del ciudadano DANIEL JOSÈ A.S., quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia del mismo. Y así se decide.-

    CAPITULO X

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  20. - Declaración del experto licenciado Ronald Mavarez, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto en fecha 28/07/2010, el Ministerio Público renuncian a su declaración, por cuanto el mismo suscribe conjuntamente con la Dra B.H., la experticia Botánica Nro. 9700-135-DT practicada a la sustancia incautada, fechada 30 de noviembre del 2009, y en fecha 14/06/2010, en el debate oral fue ratificada la misma por la experto B.H.; habiendo conformidad de parte de la Defensa Privada. Y así se decide.

  21. - Testimonio del ciudadano H.J.M., promovido por la defensa técnica.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto en fecha 19/08/2010, la defensa renuncia a su testimonio, en virtud de que el mismo reside fuera de la localidad; habiendo conformidad de parte de la Representación Fiscal.

  22. - Testimonio de la ciudadana Y.C.I.Z., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “yo estaba en cyber y vi la camioneta con emblema de polisur vi bajarse a 5 funcionarios se metieron a la casa, les abrieron entraron uno de ellos se metió al cyber y los saco a dos personas los metió a la casa uno de ellos entro a la camioneta saco un paquete de la casa y al rato salio con un muchacho sin camisa y el paquete, y con el mismo muchacho que saco del cyber, es todo”.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por la Defensa Privada:

  23. - ¿cuántas personas se bajaron de la camioneta? Respondió: 5 personas; 2.- ¿como sabe que eran funcionarios? Respondió: les vi la placa; 3.- ¿estos funcionarios llamaron o entraron? Respondió: ellos llamaron 4.- ¿a cuántas personas sacaron del Caber? Respondió: a 2 pero una es enferma con retraso 5.- ¿cuánto tiempo duraron funcionarios en la vivienda? Respondió: media hora a 1 hora.

    El Ministerio Público interroga a la testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Objeta la Defensa en cuanto pregunta si conoce al acusado ya la testigo ha dicho que no lo conoce el Tribunal declara con lugar la objeción.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por el Tribunal:

  24. ¿dónde queda el cyber? Respondió: en frente de casa 2.- ¿describa? Respondió: tiene ventanas grandes, puertas y con aire se ve perfectamente 3. ¿Cómo estaba la computadora? Respondió: frente a la ventana; 4.- ¿cuando se percata que llegan los funcionarios? Respondió: cuando abrieron la puerta y señalaron a los muchachos primero entraron a la vivienda se bajaron tocaron entraron y otros dos entraron en el cyber a sacar a los muchachos.- 5. ¿Cuándo tiempo estuvieron en casa? Respondió: con una hora; 6.- ¿viste todo? Respondió: si vi todo; 7.- ¿no perdiste tu tiempo? Respondió: no; 8.- ¿la persona que tuvo el problema que paso? Respondió: lo llevaron a la casa del procedimiento.

  25. - Testimonio del ciudadano A.J.L.L., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “yo estaba en un cyber el 20 de octubre en eso llego una camioneta se bajaron unos hombres de civil con unos funcionarios y tenían chapas llamaron a una casa salió una señora, salió uno fue a la camioneta y metió una bolsa y de ahí sacaron al muchacho de la casa con chores y sin camisa y ellos sacaron al cyber y lo sacaron a dos del cyber uno con retardo y uno bien, de ahí se los llevaron es todo“.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por la Defensa Privada:

  26. - ¿logro observar si había persecución a pie? Respondió: no, llegaron en la camioneta yo no había vi a nadie corriendo 2.- ¿qué tiempo tardaron los funcionarios en la casa? Respondió: como 1 hora 40 minutos; 3.- ¿como era la persona que entro a buscar los testigo? Respondió: no recuerdo era un funcionario.

    El Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al testigo solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  27. - ¿usted contó los funcionarios? Respondió: si los conté. Ha pregunta de la fiscalia objeta la defensa ya que el testigo indico que no conoce a la señora Yesenia, declara el tribunal sin lugar la objeción. 2.- ¿qué hacia Yesenia? Respondió: estaba chateando.

    Dio respuestas a preguntas realizadas por el Tribunal:

  28. ¿cuántas personas habían? Respondió: varias; 2.- ¿como cuantas? Respondió: 15 personas; 3.- ¿cuántas computadoras? Respondió: como 8; 5.- ¿dónde estaba Yesenia? Respondió: al lado, no sé; 7.- ¿cuántas computadoras hay cerca de la puerta? Respondió: 1; 8.- ¿quien dijo que había un problema? Respondió: otra persona que llego; 9.- ¿donde tiene usted el electro auto? Respondió: los estanques, allá no quedo nadie yo cerré a las 5 de la tarde. 10 ¿cuántas veces va usted a ese Cyber? Respondió: 2 o 3 veces a la semana. 11.- ¿Ve a Yesenia? Respondió: cuando voy casi siempre la veo.

    Pruebas estas que este Tribunal al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto con la inspección realizada por este Tribunal como nueva prueba, al cyber y a la casa del acusado, es más que evidente que los ciudadanos Y.C.I.Z. y A.J.L.L. jamás pudieron observar el procedimiento, tal cual como ellos lo indicaron, en virtud de que, no existe ningún tipo de visibilidad por la ventana ni con la puerta cerrada ni mucho menos por la ventana que estaba completamente sellada, no existiendo tampoco ninguna computadora que la vista quede de frente a la ventana, ni tampoco los funcionarios entraron al cyber a buscar al testigo, y a pesar de que dichas testimoniales fueron contestes en indicar ciertas circunstancias como que si observaron el procedimiento y que los funcionarios sacaron una bolsa y el acusado estaba sin camisa, se evidencio, conforme a las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, dada a las múltiples contradicciones en que los mismos incurrieron, que le mintieron a este Tribunal, incurriendo en el delito de falso testimonio y así debe ser declarado; por lo que, con sus declaraciones lo que pretendían es preparar una coartada a favor del ciudadano D.A., que a todas luces es falsa, aunado a la circunstancia que ellos no estuvieron dentro de la vivienda para indicar lo que sucedió dentro de ella, sitio este donde se encontraba el bolso con la sustancia incautada, y la casa del acusado D.A. cuenta con cerca de paredes bastante altas como para observar lo ahí sucedido. Si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que pudieren existir funcionarios policiales sin ningún tipo de recatos que fueren capaces de sembrar sustancia ilícita a determinadas personas con el objeto de perjudicarlas, de ser así, no van hacer tan incapaces para realizarlo, en presencia de tanta gente observándolos como ellos mismos lo indicaron que lo estaban haciendo y no lo iban a realizar delante de personas que presencien el acto que están ejecutando. Es por lo que este Tribunal al momento de su valoración no aprecia sus testimonios, por haber falseado el mismo. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO

    Tal como se señalo, en el capitulo anterior, no se valora los testimonios rendidos por los ciudadanos Y.I. y A.L., por considerar que los mismos le mintieron a este Tribunal, incurriendo de tal manera en el delito de falso testimonio.

    En tal sentido señala el artículo 242 del Código Penal, lo siguiente:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. (Negrilla de este Juzgado).

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo estatuido en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 lo siguiente:

    …En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con la falta de pronunciamiento en la sentencia absolutoria, por parte del Juez de Juicio, de la incidencia planteada por el Representante del Ministerio Público (apertura de investigación a testigos por delito en audiencia), la Sala constató, de las transcripciones antes realizadas, que la Alzada dio respuesta a la denuncia formulada, indicando que tal omisión no vicia de nulidad a la sentencia de primera instancia.

    Así mismo, la Corte de Apelaciones indicó, que dicho alegato no influyó sobre los hechos fijados por el sentenciador de primera instancia y, que la función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, está exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público, señalando para el caso concreto, que este funcionario ha podido accionar en contra de los testigos, por el delito de falso testimonio si lo considerare procedente, dando de esta forma respuesta a este motivo esgrimido por el apelante.

    La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.

    Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

    Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

    En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

    En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora una vez hecha la debida valoración de todos los órganos de pruebas incorporados tal cual se indico anteriormente, no aprecia los testimonios de los ciudadanos Y.I., titular de la cédula de identidad nro 17.670.170 y A.L., titular de la cédula de identidad nro 19.075.317; por declararse que los mismos son falsos, incurriendo en el delito de falso testimonio, en virtud de que los testimonios rendidos por los mismos ante este Tribunal, no son verdaderos, circunstancia esta que quedo comprobada en el debate oral y público, en razón a que los mismos afirmaron ante este Tribunal unos hechos que son totalmente falsos, quedando comprobada con esta circunstancia un desacuerdo entre lo que dijeron las testigos y lo que los mismos sabían, afirmando hechos que eran falsos. Por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia, así como, de todas las actas del debate oral y público, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, y del escrito de descargo de la defensa, para que de considerarlo pertinente se ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público. Y así se decide.

    CAPITULO XII

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado DANIEL JOSÈ A.S.; resulto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 05 del artículo 46 ejusdem.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    En tal sentido dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

    El que ilícitamente…OCULTE por cualquier medio,… será penado con prisión de ocho a diez años.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, compensándose dicha atenuante con la agravante de ser cometido dentro del hogar domestico; quedando en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

    CAPITULO XIII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LA MAYORIA DE VOTOS DE SUS MIEMBROS Y EL VOTO SALVADO DEL JUEZ LEGO CIUDADANO O.A.A., DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y se CONDENA al acusado DANIEL JOSÈ A.S., VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.135.997, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROGRAMADOR TECNICO EN COMPUTACION, HIJO DE: E.S. (V) y B.A. (v), RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN J.S.L.R. AV. 61 A, CASA Nº 115 A-73, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante PREVISTA EN EL ORDINAL 05 DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 20 DE OCTUBRE DEL 2018.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

QUINTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 23/09/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado DANIEL JOSÈ A.S..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE

A.M.P.G.

JUECES ESCABINOS

JUEZ ESCABINO TITULAR I: O.A.A.N.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: EGEL A.P.G.

SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU

VOTO SALVADO

En cuanto al voto salvado del juez lego que integran este Tribunal Mixto ciudadano O.A.A., el mismo difiere de la opinión de la Jueza Profesional y Presidente A.M.P.G. y de la del Juez Lego EGEL A.P.G., y considera que la sentencia debió ser absolutoria basándose en las exposiciones de los testigos y funcionarios, por cuanto existen lagunas que le hacen tener una duda, como en cuanto a la distancia donde le dieron la voz de alto en la bomba texaco hasta la residencia del acusado D.A., que es aproximadamente de 500 metros o más; que el mismo pudo haber tirado en cualquier lugar del recorrido el paquete para deshacerse de la droga y no llevarlo a su casa sabiendo que lo perseguían; que si lo aprehendieron en el porche como pudo tirar el paquete hacia dentro de la casa; que porque se detuvieron y hablaron con el hermano del acusado que en ese momento era un policía activo de la policía regional del estado Zulia. Por lo que, considera que hay un vicio y lagunas en el procedimiento policial. En base a dichos argumentos el Juez lego salva su voto.

JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE

A.M.P.G.

JUECES ESCABINOS

JUEZ ESCABINO TITULAR I: O.A.A.N.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: EGEL A.P.G.

SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU

CAUSA NRO: 10M-312-2010

CAUSA FISCAL NRO: 24-F23-0297-09

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-0019853

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