Decisión nº 0170-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 17 de Abril de 2008.-

197° y 148°

C03-3640-2008

DECISIÓN Nº 0170-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3640-2008, seguida en contra de Persona Aún Identificar, por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (Ahora Art. 409) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso adolescente J.M.R.E., venezolano, con fecha de nacimiento 29-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.436.230, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector la llovizna al lado del Puente la Llovizna, Municipio Sucre Estado Zulia, para la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2001, aproximadamente a las siete horas de la noche, en la Carretera Panamericana en el Sector Capiu, en la entrada de la Rosario, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el adolescente J.M.R., iba saliendo de la casa de una ciudadana nombrada Esmerita, en una bicicleta Marca : S.S., Color: Azul, Tipo: Montaña, Serial de Carrocería: 78754 en eso venía una gandola amarilla marca mack y lo agarro con la rueda del remolque dándose a la fuga, siendo auxiliado por los Ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 18.615.624, y A.S.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.551.388, trasladándolo al Hospital de Caja Seca, falleciendo el mismo en el trayecto, sin embargo continuaron y fue dejado en el hospital, a quienes le manifestaron que había fallecido.

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta Juzgadora observa que de las mismas referidas a Acta Policial de fecha 03 de Febrero de 2001, Reporte de accidente de la misma fecha, Croquis de accidente, Informe de experticia médica forense de fecha 06 de Febrero de 2001, N° 057, suscrito por el medico forense II DR. F.C., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual consta que le fue examinado el cuerpo sin vida del adolescente J.M.R.E., presentando traumatismo cráneo encefálico severo y fractura de bóveda y base craneana, razón por la cual fallece, entrevistas realizadas a los ciudadanos A.S.G.B., R.A.R. y Funcionario de t.O.E.G., de cuyo contenido se desprende el arrollamiento del adolescente J.M.R.E., que causo la muerte y Acta de defunción N° 16 de fecha 22 de Febrero de 2001, en la cual consta el fallecimiento del mismo, que llevan a quien aquí juzga a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposos, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, (Ahora Art. 409), en perjuicio del hoy occiso adolescente J.M.R.E., pero tomando en cuente que el hecho ocurrió en fecha 03 de febrero de 2001, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la presente fecha, más de seis años, tiempo este superior a la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en base a la pena a aplicar el delito de Homicidio Culposo, que prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión, habiendo transcurrido tiempo superior al establecido en la norma antes señalada, de la cual surge la prescripción de la acción penal, por todo lo antes expuesto, se decreta la extinción de la acción penal, y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-042-2001, seguida en contra de Persona Aún por Identificar, por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (Ahora Art. 409) del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso J.M.R.E., venezolano, con fecha de nacimiento 29-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.436.230, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector la llovizna al lado del Puente la Llovizna, Municipio Sucre Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0170-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0170-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0737-2008.-

EL SECRETARIO,

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

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