Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 03 de noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2009-2826

PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2009, cuando se declaró incompetente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano: CAMARGO V.C.A.. Anteriormente había declinado la competencia en aquel el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

DE LA COMPETENCIA

El día 27 de octubre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia planteó formal conflicto de no conocer, en atención al contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en conflicto, conforme al primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual argumentó:

…En fuerza de esas consideraciones este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control…

En razón de haber dictado un acto de procedimiento de trascendencia Judicial como es el de haber acordado, la orden de allanamiento arriba mencionada, la cual incide directamente sobre los hechos de esta causa y se realiza directamente con respecto al imputado CAMARGO V.C. AUGUSTO…

. (SIC)

El 28/10/2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por su parte, argumentó:

…Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Décimo Octavo de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento; tan es así, que al ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de Solicitudes, y no se le da entrada en los libros de entrada y salida de causas, no adquiriendo así carácter de causa principal, sino de solicitud, criterio este mantenido por la Inspectoría General de Tribunales, la cual ha establecido claramente tal distinción.

. (SIC)

En esta misma fecha, con requerimiento de esta Sala, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó su Informe a que hace referencia el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas, refirió:

Me permito significar que acto de procedimiento constituye toda actuación dictada por un Tribunal que implique una actuación dirigida a afectar de alguna manera el derecho de un ciudadano en una investigación penal.

La visita domiciliaria, es una medida de coerción que afecta un derecho de rango constitucional, tal como el de inviolabilidad del hogar e incluso el mismo derecho de propiedad, a tal efecto mal puede el Tribunal Vigésimo de Primera instancia en Funciones de Control… darle un tratamiento a la orden de allanamiento por el dictada de una simple solicitud, de simple procedencia o no de la misma. Por el contrario el auto que dicta tiene que ser fundamentado, precisamente porque tiene que haber fundados elementos de convicción que justifican la orden impartida por el tribunal y esos elementos de convicción o actuaciones lo viene tramitando el Ministerio Público, por los cuerpos policiales de investigaciones.

A tal efecto el hecho que una solicitud de esa naturaleza no se le da entrada en los libros de entrada y salida de causa, no le quita la transcendencia que tiene esa decisión, desde el punto legal y constitucional y de conocimiento de los hechos que involucra a esas investigaciones del Ministerio Público.

Por consiguiente la solicitud acordada por el Tribunal es el primer acto de procedimiento jurisdiccional requerido por el Ministerio Público de acuerdo en su investigación que realiza.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Colegiado que el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, al considerar que el Juzgado Vigésimo en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien planteó el conflicto de competencia de no conocer, dictó un acto de procedimiento de trascendencia Judicial, como es el de haber acordado una orden de allanamiento, en cuyo procedimiento tuvo como consecuencia la detención del ciudadano CAMARGO C.A.; correspondiéndole previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser presentado dicho ciudadano al ya mencionado Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control.

Ahora bien, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, entendiéndose como aquel de carácter jurisdiccional propiamente dicho.

En el caso sub iudice, el tramitar una solicitud de orden de allanamiento, como lo hizo el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2009, no puede catalogarse como un acto de procedimiento, ya que en ningún momento ese tribunal tuvo participación propiamente dicha.

De manera que, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue creada una Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, hoy Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ente administrativo que tiene por objeto la distribución en forma justa y equitativa de los expedientes y solicitudes que reciba procedentes de los Juzgados de dicho Circuito.

Cuando la referida Oficina Distribuidora recibió las presentes actuaciones con ocasión a la averiguación adelantada por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigida por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado donde será presentado el imputado CAMARGO V.C.A., la asignó previa insaculación al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y éste obtuvo la prevención del asunto.

Precisado lo anterior, fue errada la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que el acto realizado por el Juzgado Vigésimo de Control, corresponde a un trámite meramente administrativo del ente jurisdiccional, no así la presentación del imputado por parte del Ministerio Público, el cual si delimita prevención.

En consecuencia, considera este Colegiado, que es el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el COMPETENTE para conocer de esta causa seguida al ciudadano CAMARGO V.C.A., conforme a las previsiones del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano CAMARGO V.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítanse estas actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de esta decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

C.T.B.M.

M.D.P. PUERTA F.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2826-09

EJGM/BAG/ORC/LA/rch

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