Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 14 de marzo de 2007 en v.d.C.d.N.C. planteado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se le dio entrada y se designó ponente a la Jueza C.M.T..

En razón de la resolución Nº 088, de 16 de marzo de 2007, se acordó la rotación de los Jueces integrantes de todas las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala 4, con los Jueces Y.Y.C.M., María Antonieta Croce Romero y César Sánchez Pimentel, en su condición de Juez Presidente e integrantes de la Sala, respectivamente; así como por el Secretario abogado D.A. y el alguacil J.A., por lo que esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones el 26 de marzo del año que discurre, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la causa judicial Nº 1799-07, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.

Cursa al folio trescientos treinta y cuatro (334), cómputo certificado de los días hábiles transcurridos desde el 14 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 26 de marzo de 2007, dejándose constancia, que no transcurrieron días hábiles.

El 26 de marzo de 2007, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones dictó auto por el cual acordó devolver las actuaciones al Tribunal Vigésimo Quinto de Control, para que de manera urgente e inmediata, diera estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de marzo de 2007, una vez cumplido con lo ordenado, el Tribunal a quo remitió la presente causa a esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones.

En la misma fecha, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, L.F.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante esta Sala el informe a que hace referencia la norma in comento.

El 29 de marzo de 2007, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones, tomando en consideración la complejidad del caso bajo estudio, solicitó al Tribunal Vigésimo Quinto de Control, con carácter de urgencia, información necesaria para resolver el caso planteado.

El 3 de abril de 2007, se recibió la información requerida mediante Oficio Nº 429-07.

ANTECEDENTES

  1. El 21 de febrero de 2007, los abogados D.T.G. y J.I.H., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.G., acusadora privada del ciudadano P.C.E., en la causa judicial Nº 2º J-369-05, seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante dicho Tribunal, escrito contentivo de solicitud de acumulación en los siguientes términos:

    …solicito muy respetuosamente a este probo Tribunal de Juicio, que DECLINE LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y remita la totalidad de las actas que conforman la presente causa al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, a los fines que éste proceda a la inmediata acumulación de los autos del EXPEDIENTE 1183-02, todo ello en resguardo al principio de la unidad del proceso, del principio de economía procesal, para evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí, como ocurre en el presente caso, siendo aquél el órgano judicial competente, por encontrarse conociendo del delito más grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. El 2 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud ut supra, dictó auto decisorio en los siguientes términos:

    “…Ahora bien, quien aquí decide observa que al ciudadano P.C.E. se le imputan dos delitos, siendo uno de acción pública como lo es el delito de REBELIÓN CIVIL y que conoce del mismo el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control y otro de acción privada, que conoce este juzgado, consistente en DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, situación ésta que evidencia que al hoy acusado se le siguen diversas causas, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, como ya se mencionó antes, que a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas, tratándose en el presente caso de delitos conexos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 70 ejusdem. También es necesario destacar que el artículo 70 en su numeral 5 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente como delitos conexos aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (conexidad probatoria)…Al analizar las circunstancias que permitan determinar si existe tal convexidad (sic) en el presente caso, es evidente para quien aquí juzga que las pruebas que fueron ofrecidas en la acusación privada por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, formulada por la ciudadana C.S.G. en contra del ciudadano P.C.E., tienen relación con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó por REBELIÓN CIVIL ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control, por los hechos acaecidos el 12 de abril de 2002, constituyendo las pruebas Ofrecidas (sic) en el escrito de acusación privada, el ejemplar del libro “Mi testimonio Ante la Historia” y la publicación en el periódico “Quinto Día”, de la entrevista rendida a la periodista S.B., en los cuales se trata directamente los hechos acaecidos el 12 de abril de 2002…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal (sic)DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA…EN EL TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL ...En tal sentido se declara Con Lugar la solicitud de acumulación de las causas antes referidas, interpuesta por los Abogados D.T.G. y J.I.H., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M. SOSA GÓMEZ…”

    DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL.

    El 8 de marzo de 2007, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer en los términos que siguen:

    …en el caso que nos ocupa la naturaleza jurídica del Delito de Rebelión Civil, es de acción Publica (sic) y en (sic) delito de Difamación e Injuria es de Acción Privada, de un interés particular, por tal manera los hechos se suscitaron de modo tiempo y lugar en formas distintas, por lo tanto es de Observar (sic) que no es posible acumular dichas causas en base al Principio de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico (sic), por cuanto ambas causas se encuentran en etapas distintas y no se dan los supuestos aludidos por la Defensa, en razón que existe una ausencia de conexión entre las acciones ya que las mismas deben ser autónomas e independientes entre sí…Ahora bien, el Derecho Procesal Penal, distingue tres fases distintas (Preparatoria, Juicio y Ejecución) dentro de la primera instancia penal, las cuales están asignados a órganos jurisdiccionales distintos ( Control, Juicio y Ejecución), los cuales tienen limitado su ámbito de competencia, por lo que resultaría imposible la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes ya que si no uno de los jueces estaría asumiendo las funciones de otro…Este tribunal (sic) Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente de conocer de la presente causa seguida al ciudadano P.C.E., el cual es co-imputado conjuntamente con la ciudadana C.M.S.G., a la cual se le sigue causa ante este Despacho por la presunta comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal y en consecuencia forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    El 28 de marzo de 2007, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante esta Alzada, el Informe a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo tenor es el siguiente:

    …quien suscribe el presente Informe, declinó la competencia de la causa seguida al ciudadano P.C.E., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada…en el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se sigue causa al referido acusado por la presunta comisión del delito de Rebelión Civil…considerando esta Juzgadora la necesidad de acumular ambas causas en el Juzgado en Funciones de Control, a los fines de preservar Principios fundamentales, como lo son, la prevención, Comunidad de la Prueba y la unidad del proceso, con el objeto de evitar que se produzcan sentencias contradictorias contra el enjuiciable…Tal decisión se produce, en virtud que al ciudadano P.C.E. se le imputan dos delitos, siendo uno de acción pública, como lo es el delito de REBELION CIVIL y que conoce del mismo el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control y otro de acción privada, que conoce este juzgado, consistente en DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, situación ésta que evidencia que al acusado de autos se le siguen diversas causas, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece claramente que a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos, aunque haya cometido varios delitos o faltas, tratándose en el presente caso de delito conexos…al tratarse de diversos delitos imputados a una misma persona y adicionalmente, es reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto así lo ha manifestado…el artículo 70 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, señala como delitos conexos aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (conexidad probatoria)…esta Juzgadora, al analizar las circunstancias que permitieron determinar si existe tal convexidad en el presente caso, consideró que las pruebas que fueron ofrecidas en la acusación privada por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, formulada por la ciudadana C.S.G. en contra del ciudadano P.C.E., tiene relación directa con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó por REBELIÓN CIVIL ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control, por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002, constituyendo las pruebas Ofrecidas en el escrito de acusación privada, el ejemplar del libro “Mi Testimonio Ante la Historia”, cuyo autor es el ciudadano P.C.E. y la publicación de la entrevista rendida por el mencionado ciudadano a la periodista S.B. en el periódico “Quinto Día”…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, respecto a la acumulación de las causas N° 2º J-369-05 (Nomenclatura Tribunal de Juicio) y Nº 25º C-1183-02 (Nomenclatura Tribunal de Control)

    En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem indica:

    ...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

    De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

    La cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto de no conocer, por cuanto la causa Nº 25º C-1183-02 seguida por ése Tribunal de Control, se encuentra en una etapa distinta en relación con la causa Nº 2º J-369-05, indicando además que no se dan los supuestos aludidos por los apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.G., en razón a que existe una ausencia de conexión entre las acciones ya que las mismas deben ser autónomas e independientes entre sí.

    Ahora bien, a los fines de examinar el caso en estudio observa esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

    1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

    2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

    3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

    4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

    .

    De igual manera, se observa que el artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal señala:

    [...]

    Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

    .

    El primer artículo trascrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.

    En este orden de ideas, en el caso sub examine observamos la existencia de dos asuntos: Uno iniciado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de los ciudadanos: Guaicaipuro Lameda Montero, P.C.E., A.R.B.C., C.M.S.G. y J.G.V.L., por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN CIVIL los dos primeros, y CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN los tres últimos de los mencionados, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 143.1.2 del Código Penal respectivamente; este asunto actualmente se encuentra en fase intermedia, vale decir, el Ministerio Público ya presentó acto conclusivo -acusación- contra los imputados ut supra mencionados, por lo que se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

    Por otro lado, tenemos un segundo asunto iniciado a instancia de parte, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de acusación privada, interpuesta por la ciudadana C.M.S.G., contra el ciudadano P.C.E., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en conexión con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado, asunto éste que fue admitido el 10 de mayo de 2005 por el Tribunal Segundo de Juicio, adquiriendo la acusadora privada C.M.S.G. la cualidad de parte querellante y el ciudadano P.C.E. la condición de acusado-querellado. En la causa retro mencionada; actualmente se está a la espera de la notificación efectiva de la admisión de la acusación privada al acusado para la celebración de la audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para determinar la posibilidad de conexión entre los asuntos Nº 2ºJ-369-05 (Nomenclatura Tribunal de Juicio) y Nº 25ºC-1183-02 (Nomenclatura Tribunal de Control) observaremos que:

    • En relación al estado procesal actual de las causas en estudio.

    Se observa que, la acusación privada interpuesta por la ciudadana C.M.S.G., contra el ciudadano P.C.E., y que se sigue por el Tribunal Segundo de Juicio, fue admitida el 10 de mayo de 2005.

    Mientras que, la acusación presentada por la Fiscal Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano P.C.E., no se ha resuelto sobre su admisibilidad, toda vez que no se ha realizado la audiencia preliminar.

    • En cuanto a la identidad procesal del ciudadano P.C.E. y C.M.S.G..

    Tenemos que en la causa seguida por el Tribunal Segundo de Juicio, el ciudadano P.C.E., se le atribuye la cualidad de acusado, mientras que la ciudadana C.M.S.G., la cualidad de parte querellante.

    En la causa seguida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el ciudadano P.C.E., se le atribuye la cualidad de imputado y la ciudadana C.M.S.G., ostenta igualmente la condición de imputada.

    En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra explícitamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida conviene preguntarse entonces, ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas, atendiendo a que la naturaleza jurídica de uno es de acción pública y otro es de acción privada?

    En el caso sub examine, la respuesta no puede ser sino negativa.

    En efecto, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente, y en los casos de delitos de naturaleza jurídica diferentes (acción pública y acción privada), las reglas de conexión establecidas en la Ley Adjetiva Penal resuelven el asunto, indicando que en tal situación debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario, siendo así, imaginemos por un momento la realización de la Audiencia Preliminar, por un lado el Ministerio Público presentando acusación en contra de los ciudadanos P.C.E., C.M.S.G. y otros; y consecutivamente la sub judice C.M.S.G., presentando –nuevamente- acusación privada en contra del sub judice P.C.E.; todo éste caos procesal se va a patentizar al momento de concluir la audiencia preliminar, ¿por qué? Sencillamente el juez debe admitir o no la acusación fiscal, ¿y en relación a la acusación privada, ésta ya no había sido admitida? ¿Será que se va a admitir lo ya admitido o se va a inadmitir?

    De todo lo anterior se colige que existe un impedimento procesal, que hace improcedente la acumulación de causas realizada por el Tribunal Segundo de Juicio, toda vez que se provocaría una demora en el proceso avanzado en el Tribunal de Juicio, lo cual influye negativamente en la situación de los imputados de la causa Nº 25º C-1183-02 (Nomenclatura Tribunal de Control).

    Todas las preguntas formuladas, calzan la convicción de esta Sala en cuanto que, el principio general sobre conexión en procesos penales de naturalezas jurídicas distintas, indudablemente que cede cuando compromete garantías constitucionales, entre esas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    De tal modo que, cuando se traten de procesos acumulados que resulten complejos por la cantidad de imputados, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en lugar de favorecerlo, la tutela de la garantía a la obtención de una sentencia en un tiempo razonable debe prevalecer por su jerarquía frente a la disposición legal. Y así se decide.

    En este orden de ideas, y dentro del concepto del Juez Natural, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones, sostiene el criterio que el presente asunto, debe ser conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien no debió en ningún momento declinar su competencia, por tratarse de dos asuntos en etapas procesales distintas tal y como lo había referido el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, y tener en cada caso, el ciudadano P.C.E. identidades procesales diferentes, tal y como quedó sentado anteriormente. Y así se decide.

    En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, proceder a la notificación inmediata de todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del asunto conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa N° 2º J-369-05, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, proceder a la notificación inmediata de todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del asunto conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal. Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Jueza El Juez

    María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    Abg. D.A.

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