Decisión nº 04 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5763/2004.

Ref.: AUTO QUE ACUERDA SOLICITUD DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FIN DE ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO POR CUANTO LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA NO ESTUVO DE ACUERDO CON EL ARCHIVO FISCAL DECRETADO POR LAS FISCALIAS VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y DÉCIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

Motivo de la Providencia´

Procede el Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal a decidir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de los ciudadanos O.A.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.381, nacido en fecha 16-07-1968, de 36 años de edad, de profesión Estudiante, soltero, hija de J.M.C.S. y B.C.d.C., domiciliado en el Conjunto residencial Las Marianas, casa Nº 13, Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y J.A.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.164, nacido en fecha 11-06-1974, de 29 años de edad, de profesión Taxista, soltero, hija de A.C.C. y M.M.C.V., domiciliada en la Urbanización San Sebastián, Bloque B2, apartamento 44, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

II

Hechos

En calenda 12 de Febrero del año 2004, el AREA DE INVESTIGACION ESPECIAL ANTIDROGAS SIU VENEZUELA –(C.I.C.P.C.-D.E.A.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dirección Contra Drogas dio inicio a la investigación Nº G-568.038, por delitos relacionados con estupefacientes y relacionado con una organización criminal dedicada al trafico nacional e internacional de sustancias estupefacientes y psicotropicas presuntamente liderizada por dos ciudadanos de nombres B.C.D.C. y J.C.A.. En la misma fecha el abogado J.A.G.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional; que dirige dicha investigación y a solicitud de la la Drug Enforcement Administration (DEA), tramito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas autorización para llevar a cabo un “PROCEDIMIENTO DE ENTREGA VIGILADA” pues previa información por partes de agentes de la Drug Enforcement Administration (DEA) habian indicado que la ciudadana B.C.D.C. se presentaria en la en la empresa Swissport Cargo Services Venezuela, S.A., ubicada en la Aduana Primaria Aerea de Maiquetía, Estado Vargas llevando una caja de carton contentiva de presunta droga. El Tribunal Primero de Control del Estado Vargas autorizo la entrega controlada de la droga el día 18 de Febrero de 2004, inicialmente en la empresa Swissport Cargo Services Venezuela, S.A., ubicada en la Aduana Primaria Aerea de Maiquetía, Estado Vargas, empresa que se encarga del manejo de carga de importación y exportación de la Linea Aerea Continental y la misma se llevó a cabo el dia 17 de Marzo de 2004; implementado funcionarios del AREA DE INVESTIGACION ESPECIAL ANTIDROGAS SIU VENEZUELA –(C.I.C.P.C.-D.E.A.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dirección Contra Drogas un dispositivo de vigilancia movil y estática que dio como resultado que ese mismo día 18 de Febrero de 2004 a las once horas de la mañana una ciudadana que se identifico como B.C.D.C., titular de la cédula de identidad numero V-2.890.176 se presentara por ante la empresa Swissport Cargo Services Venezuela, S.A., ubicada en la Aduana Primaria Aerea de Maiquetía, Estado Vargas a fin de enviar una encomienda cuya remitente era la ciudadana E.G., domiciliada en la Avenida Roosvelt, Residencias Lido, Apartamento 51, Caracas-Venezuela y como destinataria aparecia la ciudadana L.G., 5634 Peek Rd. Katty-Texas 77449, Houston, Texas, Estados Unidos de Norte America y consistente en una caja de carton de color marron, de regular tamaño, de forma rectangular, contentiva de presunta droga; para ser trasladada vía aerea con la guia area numero 005-1841-0663 de la empresa Swissport Cargo Services Venezuela, S.A, empresa que se encarga del manejo de carga de importación y exportación de la Linea Aerea Continental. Una vez que la ciudadana B.C.D.C. consigno la encomienda en la empresa de envio de carga, se dirigió al centro de comunicaciones Qualcom Telesistemas, C.A., ubicado en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas y se comunicó con el ciudadano A.A.H.S., al telefono 04147083939; con su nieto J.A.C.V., al telefono 04164798851; con la ciudadana M.B.M.D.M., al telefono 04142488610; con el telefono 0012813712855 y con el ciudadano J.C.A., al telefono 0057-3108440172 de la República de Colombia. Por ultimo la ciudadana B.C.D.C. emprendio el regreso vía aerea a San Cristóbal, ciudad de origen.

Continuando con el procedimiento de “entrega vigilada de la droga”, la misma salio de territorio venezolano a las diez y deciocho horas de la mañana (10:18 a.m.) del día 18 de Marzo de 2004, en el vuelo numero 1929 de la Empresa Aerea Continental y quedó bajo la vigilancia y responsabilidad de la Drug Enforcement Administration (DEA); posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2004, el abogado J.A.G.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional recibe una comunicación escrita de la DEA, informandole que la encomienda fue decomisada, resultando ser dos pares de zapatos para dama y una cartera de dama, en cuyo en interior fue localizada la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS GRAMOS (1,800 Grs.) de heroína que quedo en custodia y control en la sede de la DEA en la ciudada de Houston a fin de seguir con el procedimiento de entrega vigilada y lograr la aprehensión de los destinatarios.

En fecha 24 de Marzo de 2004 la Drug Enforcement Administration (DEA) solicita al abogado J.A.G.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional tramite por ante un Tribunal de Control del Estado Vargas una segunda entrega de heroína por parte de la ciudadana B.C.D.C., droga que tendria el mismo destino; y efectivamente se presentó la ciudadana B.C.D.C., el día 31 de Marzo de 2004 a las nueve y nueve y cuarenta y siete horas de la mañana, acompañada del ciudadano J.E.E.O., por ante la empresa Swissport Cargo Services Venezuela, S.A., ubicada en la Aduana Primaria Aerea de Maiquetía, Estado Vargas a fin de enviar una encomienda cuya remitente era la ciudadana L.G., domiciliada en la Avenida Roosvelt, Residencias Lido, Apartamento 51, Caracas-Venezuela y como destinataria aparecia la ciudadana L.G.C., S.V.C. 5634 Peek Rd. Katty-Texas 77449, Houston, Texas, Estados Unidos de Norte America y consistente en una caja de carton de color marron, de regular tamaño, de forma rectangular, contentiva de presunta droga; para ser trasladada vía aerea con la guia area numero 005-1841-1411 de la empresa Swissport Cargo Services Venezuela, S.A,

Continuando con el procedimiento de “entrega vigilada de la droga”, la misma salio de territorio venezolano a las diez y deciocho horas de la mañana (10:18 a.m.) del día 24 de Marzo de 2004, en el vuelo numero 1929 de la Empresa Aerea Continental y quedó bajo la vigilancia y responsabilidad de la Drug Enforcement Administration (DEA); posteriormente en fecha 02 de Abril de 2004, el abogado J.A.G.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional recibe una comunicación escrita de la DEA, informandole que la encomienda fue decomisada, resultando ser dos pares de zapatos para dama y una cartera de dama, en cuyo en interior fue localizada la cantidad de DOS MIL GRAMOS (2,000 Grs.) de heroína que quedo en custodia y control en la sede de la DEA en la ciudada de Houston a fin de seguir con el procedimiento de entrega vigilada y lograr la aprehensión de los destinatarios.

En fecha 13 de septiembre de 2004 y continuando con la investigación iniciada en fecha 12 de Febrero de 2004, el abogado J.A.G.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional, se traslada a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y solicita al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (JUEZ DE GUARDIA) se autorice el allamiento o registro de un inmueble ubicado en la casa numero 13 del Conjunto Residencial Las Marianas, Avenida las Acacias al lado del Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira; diligencia que se materializo en fecha 14 de Septiembre de 2004; donde a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m) los funcionarios adscritos a la Dirección Contra Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Investigación Especial Anti-Drogas (SIU- VENEZUELA- C.I.C.P.C- D.E.A.); ciudadanos: Sub-Comisario J.d.C., credencial 13.890; Inspector Jefe A.M., credencial 18.704; Inspector Á.B., credencial 23.181; Inspector Ronaldi Zabala, credencial 19.828; Sub-Inspector N.J., credencial 24.193; Sub- Inspector J.M., credencial 24.201; Sub-Inspector J.C., credencial 25.671; Detective F.C., credencial 26.092; Detective J.G., credencial 26.639; Detective J.C., credencial 26.924; Detective Yaniska Trujillo, credencial 26.945; M.P., credencial 27.003 y Agente J.C., credencial 22.388, ingresan en el inmueble acompañados de dos personas que transitaban por el lugar y fueron testigos de la diligencia de allanamiento; fueron atendidos por ocupante del inmueble, ciudadana B.C.D.C.; a quien le presentaron la orden de allanamiento y esta franqueo la entrada al inmueble de los funcionarios policiales y de los testigos; y se encontró en la habitación principal perteneciente a la ciudadana B.C.D.C., específicamente en el interior del closet, lado izquierdo, varias prendas de vestir las cuales se encontraban colgadas en sus respectivos ganchos, pudiendose detectar dos (02) de esas prendas de vestir con un peso irregular, la primera de ellas se trata de una chaqueta para dama de color a.m., sin marca, ni inscripción visible, la cual al ser rasgada su estructura con un objeto cortante (navaja), se observó que la misma presentaba un doble fondo acolchado, el cual ocultaba tres (03) envoltorios aplanados confeccionados en tela de color blanco y cocidos con hilo blanco, formando canales de tela los cuales contienen un polvo de color beige de presunta droga. La segunda prenda de vestir se trata de un blazer de color a.m., sin marca, ni inscrición visible, la cual al ser rasgada en su estrutura, se observó que la misma presentaba un doble fondo acolchado, el cual ocultaba tres (03) envoltorios aplanados confeccionados en tela de color blanco y cocidos con hilo blanco, formando canales de tela los cuales contienen un polvo de color beige de presunta droga. Asimismo se incautaron en el procedimiento otros objetos de interes para los funcionarios policiales que adelantan la investigación numero Nº G-568.038, por delitos relacionados con estupefacientes. En la habitación contigua perteneciente al ciudadano O.A.C.C., se localizo en el closet un envoltorio elaborado en material sintetico transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga. El el comedor se realizo la revisión de la cartera propiedad de la ciudadana B.C.D.C., encontrandosele entre otras cosas una tarjeta de presentación con la dirección 5634 Peek Rd. Katty-Texas 77449, y escrito de firma manuscrita con tinta de color negro se lee el nombre de L.G.; en el inmuble se consiguió al ciudadano J.A.C.V., nieto de B.C.D.C.. Por ultimo se practico una prueba de orientación o de campo a la sustancia incautada, utilizando para ello el narcotest, resultando positivo para heroína.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, a las doce horas y diez minutos de la madrugada (12:10 a.m.) fueron trasladados los aprehendidos B.C.D.C., J.A.C.V. y O.A.C.C. al “Despacho Judicial” por el abogado J.A.G.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional para ser presentados los aprehendidos fisicamente al Juez de Control y señalar el día y la hora para celebrar la audiencia oral a fin de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se le sustituye por una menos gravosa.

En calenda 15 de Septiembre de 2004 a las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) la fiscalía consigna en setecientos noventa y cinco folios utiles (795) actuaciones relacionadas con la investigación Nº G-568.038 llevada por el AREA DE INVESTIGACION ESPECIAL ANTIDROGAS SIU VENEZUELA –(C.I.C.P.C.-D.E.A.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dirección Contra Drogas por delitos relacionados con estupefacientes y relacionado con una organización criminal dedicada al trafico nacional e internacional de sustancias estupefacientes y psicotropicas presuntamente liderizada por dos ciudadanos de nombres B.C.D.C. y J.C.A. contentiva de fotografias de entregas vigiladas de heroína que era despachada a los Estados Unidos de Norte Ameríca. A las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) se celebró la audiencia para decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se le sustituye por una menos gravosa donde declararon libres de coacción, apremio y sin juramento los ciudadanos J.A.C.V. y O.A.C.C. y la ciudadana B.C.D.C. se acogió al precpto constitucional y decidio guardar silencio; en dicha audiencia el Tribunal decidió manter la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 13 de Septiembre de 2004.

En fecha 28 de Octubre de 2004, los abogados R.J.G.F. y J.A.G.A. presentaron ACUSACIÓN encontra de la ciudadana B.C.D.C., por la presunta comisión de los delitos de TRIFICIO y OCULTAMIENTO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

El día 28 de Octubre de 2004, se recibio en un (01) folio útil escrito suscrito por los abogados R.J.G.F. y J.A.G.A., quienes solicitaron al Tribunal se “DECRETARA ARCHIVO FISCAL” con respecto a los ciudadanos O.A.C.C. y J.A.C.V., quienes estan detenidos a ordenes de este Tribunal; archivo fiscal que se decreta en virtud de que “hasta la presente fecha el resultado de la investigación es insuficiente para acusación alguna, en contra de los mencionados ciudadanos”.

En fecha 29 de Octubre de 2004, el Tribunal mediante auto ordenó la cesación de cualquier Medida de Coerción Personal con respecto a O.A.C.C. y J.A.C.V. y emitio las respectivas boletas de excarcelación a favor de los mismos.

El día 18 de Noviembre de 2004 se recibió de la Oficina del Alguacilazo constante de un (01) folio útil, oficio numero 20-F11-1553-04 procedente de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público; donde el Dr. F.A.G.M. informa al Tribunal que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el Parágrafo Unico del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal “NO ESTUVO DE ACUERDO CON EL ARCHIVO FISCAL DICTADO EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2004, POR LOS ABOGADOS: J.A.G.A., Fiscal Vigesimo Septimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y R.J.G.F., Fiscal Décimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; habiendose asignado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que proceda a “acusar”; a lo cual requiere al Tribunal que se sirva hacerle entrega de la causa signada con el numero 8C-5763/2004, seguida en contra de los ciudadanos O.A.C.C., J.A.C.V. y B.C.D.C..

Vista la solicitud el Tribunal ACUERDA hacer entrega de manera inmediata las actuaciones consignadas en la causa Nº 8C-5763/2004; lo que inmediatamente se hizo.

En calenda 19 de Noviembre de 2004, el abogado F.A.G.M., Fiscal Undecimo del Ministerio Público del Estado Táchira, consigna en dieciséis (16) folios utiles escrito solicitando la “PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de O.A.C.C. y J.A.C.V..

III

Material Probatorio

Para la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario tomar en cuenta los siguientes elementos.

  1. Escrito consignado en fecha 13 de Septiembre de 2004 por el el abogado J.A.G.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional, solicitando el allanamiento del ubicado en la casa numero 13 del Conjunto Residencial Las Marianas, Avenida las Acacias al lado del Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira; diligencia que se materializo en fecha 14 de Septiembre de 2004.

  2. Copia simple del acta policial de fecha tres (03) de septiembre de 2004, suscrita por el Sub-Inspector J.M., adscrito al AREA DE INVESTIGACION ESPECIAL ANTIDROGAS SIU VENEZUELA –(C.I.C.P.C.-D.E.A.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dirección Contra Drogas; donde se hace un recuento del desarrollo de la investigación numero G-568.038, por delitos relacionados con estupefacientes.

  3. Acta policial de fecha tres (14) de septiembre de 2004, suscrita por el Sub-Inspector J.M., adscrito al AREA DE INVESTIGACION ESPECIAL ANTIDROGAS SIU VENEZUELA –(C.I.C.P.C.-D.E.A.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dirección Contra Drogas; quien informa al Tribunal lo relacionado con el allanamiento efectuado en esa misma fecha en el inmueble ubicado en la casa numero 13 del Conjunto Residencial Las Marianas, Avenida las Acacias al lado del Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira.

  4. Acta de fecha 14 de septiembre de 2004, levantada con motivo de la visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al AREA DE INVESTIGACION ESPECIAL ANTIDROGAS SIU VENEZUELA –(C.I.C.P.C.-D.E.A.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dirección Contra Drogas en el inmueble ubicado en la casa numero 13 del Conjunto Residencial Las Marianas, Avenida las Acacias al lado del Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira; suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos: Sub-Comisario J.d.C., credencial 13.890; Inspector Jefe A.M., credencial 18.704; Inspector Á.B., credencial 23.181; Inspector Ronaldi Zabala, credencial 19.828; Sub-Inspector N.J., credencial 24.193; Sub- Inspector J.M., credencial 24.201; Sub-Inspector J.C., credencial 25.671; Detective F.C., credencial 26.092; Detective J.G., credencial 26.639; Detective J.C., credencial 26.924; Detective Yaniska Trujillo, credencial 26.945; M.P., credencial 27.003 y Agente J.C., credencial 22.388 y por los testigos C.A.A.B. y V.I.R.V..

  5. Orden de allanamiento, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; autorizando a los ciudadanos: Sub-Comisario J.d.C., credencial 13.890; Inspector Jefe A.M., credencial 18.704; Inspector Á.B., credencial 23.181; Inspector Ronaldi Zabala, credencial 19.828; Sub-Inspector N.J., credencial 24.193; Sub- Inspector J.M., credencial 24.201; Sub-Inspector J.C., credencial 25.671; Detective F.C., credencial 26.092; Detective J.G., credencial 26.639; Detective J.C., credencial 26.924; Detective Yaniska Trujillo, credencial 26.945; M.P., credencial 27.003 y Agente J.C., credencial 22.388; adscritos al al AREA DE INVESTIGACION ESPECIAL ANTIDROGAS SIU VENEZUELA –(C.I.C.P.C.-D.E.A.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dirección Contra Drogas para que practiquen una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la casa numero 13 del Conjunto Residencial Las Marianas, Avenida las Acacias al lado del Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira.

  6. Escrito consignado en fecha 14 de Septiembre de 2004, a las once y cincuenta horas de la noche por el abogado J.A.G.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional, presenetando fisicamente al Despacho Judicial a los ciudadanos: B.C.D.C., J.A.C.V. y O.A.C.C.; quienes fueron aprehendidos a las seis y dos minutos de la tarde (06:02 p.m.) previa autorización por via telefonica por parte del Juez Octavo de Control y con fundamento en la urgencia y necesidad, establecida en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Acta de fecha 15 de Septiembre de 2004, a las doce y veinte horas de la madrugada, levantada con motivo de presenetando fisicamente al Despacho Judicial de los ciudadanos: B.C.D.C., J.A.C.V. y O.A.C. por parte del abogado J.A.G.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Con Competencia Plena a nivel Nacional, presenetando fisicamente al Despacho Judicial a los ciudadanos: B.C.D.C., J.A.C.V. y O.A.C.; dentro de las doce horas que establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004.

  8. Declaración de A.C.C.; quien expuso: “Yo me encontraba a las cinco y treinta de la tarde, en la residencia de mi madre en compañía de mi hija de ocho años; en el instante en que me encontraba fuera casa llegó la comisión de la D.EA, irrumpe en la casa de mi madre, al pasar eso abrazo a mi hija y pregunto que esta pasando, teniendo de respuesta por parte de los funcionarios que me espere, me esposan, retiran la menor de mi lado, me siento en el sofá de la sala, y comienza la requisa por parte de los funcionarios de la casa, van al segundo piso, y cuando llegan a la habitación de mi madre, esta comienza a gritar en un tono enérgico, esas chaquetas no son mías, yo pregunto que esta pasando por la edad de la señora, y me dice hijo están sembrando droga, terminan la requisa y nos llevan a la petejota.

  9. Declaración de J.A.C.V.; quien expuso: “ Yo ayer me encontraba en la casa de mi abuela cuando llego una comisión de la PTJ, llegaron muy bruscamente, en ese momento cuanto llegaron detuvieron a mi abuela y le mostraron una orden de allanamiento, ella colaboro para que la hicieran y posteriormente fue cuando se introducen a la casa y supuestamente consigen la droga y nos esposan y nos meten dentro de la casa a todos, yo no tengo nada que ver con eso, averigüen todo, yo lo que soy es un pobre taxista, yo no soy culpable de eso”.

  10. Alegatos del abogado J.R.N.C., Defensor Privado de los co-imputados, quien expreso: “En las actas policiales en las primeras nos hacen ver que involucran a estos dos muchachos, en las actas posteriormentre mencionan a la señora Betty como la cabecilla de una organización criminal, donde hay presunciones que admiten pruebas en contrario, después al señor O.C. aparece una cédula de identidad pero ha confesado a la pregunta de este defensor que le pertenece, es suya. La defensa solicita la prescripción de la acción penal, en virtud que aparece un sello humedo de una data de hace aproximadamente 10 años y confome el artículo 108 del Código Penal la causa esta prescrita en cuanto al documento. La Fiscalía no se refirio a que este ciudadano estuvo en españa como año y medio, esto no significa que esta presunta organización criminal tenga conexión con Europa, solicito la prescripción, y no concurren en este caso los requistos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal no hizo casi imputación encontra de J.C., de cuales eran las actividades de trafiico en que el ha participado, el ha manifestando que se encontraba afuera cuanto ser inicio el allanamiento, no considera la defensa que pueda estar los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es el caso del segundo requisito en el sentido de que existan los elementos que los señalen como autores o participes, con relación a Omar la cédula no le fue encontrada a él, sino estaba guardada como un objeto viejo de la familia. No existiendo conductas por parte de Omar y de Johan solo por el hecho de haber estado en la casa de habitación de su abuela. En virtud de que estos ciudadanos son venezolanos, y Johan no vive allí solicito se les otorgue medida cautelar de posible cumplimiento, la defensa puede ofrecer fiadores que garaticen este proceso, así mismo puede constitur las 170 unidades tributarias. Con Respecto a la prohibición de enajenar , grabar y congelar las cuentas, estas personas no tienen bienes, ya que lo unico que tienen es la guarderia la Colmena, el carro esta detenido. Por ultimo la defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal y con relacion a la Señora B.C. la defensa no solicita medida cautelar”.

  11. Experticia quimica-botanica de fecha 19 de Octubre de 2004, que señala que la muestra A, es Clorhidrato de Heroína, en una concentración de 93,15 y un peso neto de 500 GRS. % y la muestra B, Marihuana con un peso neto de 2,865 Mgrs; droga incautada en el allanamiento realizado en el Conjunto Residencial Las Marinas, casa Nº 13, Avenida Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira.

  12. Experticia Grafotecnica de fecha 19 de Octubre de 2004, donde consta que el comprobante de cédula de identidad a nombre de J.O.C. e incautado a A.C.C. y con la fotografia de este último es un documento autentico.

  13. Escrito de encontra de la ciudadana B.C.D.C., por la presunta comisión de los delitos de TRIFICIO y OCULTAMIENTO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

IV

Consideraciones del Tribunal

  1. Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en subsidio la orden de aprehensión, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.

  2. En el caso de los co-imputados

    HECHO PUNIBLE

    Por lo que es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

    • TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputados J.A.C.V. en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y O.A.C., en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son: Con el termino tráfico, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, se ha querido refundir las conductas relacionadas en el artículo 34 de la misma ley, entonces constituye trafico ilicito todas las operaciones de adquisicón, enajenación, importación, exportación, deposito, almacenamiento, transporte, distribución y transito de sustancias estupefacientes, que se realizan con carácter habitual y con una pluralidad de conductas, debiendo en otras palabras ser el sujeto activo un comerciante con drogas con cierto carácter reiterativo (COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO DE MANERA HABITUAL). En el caso que es motivo de analisis estamos ante tipos alternativos que surge de la fenomenologia de ciertas conductas, porque si bien en la mayoria de los hechos delictivos el resultado de reprochado se produce de cualquier manera sin importar la modalidad comportamental que se haya utilizado para obtenerlo, hay otros como en el caso de marras en los que la afectación del bien juridico tutelado se logra en virtud de la realización de diversos comportamientos que son excluyentes entre si, de tal manera que si no se busca una solución gramatical que los comprenda a todos –mediante la utilización de diversidad de verbos rectores—la ausencia de cualquiera de ellos constituye lo que los autores han denominado un “espacio de libertad”, pues al no estar concretamente incluido el verbo rector que incluya esa determinada modalidad de obrar es claro que, se estará en presencia de una conducta atipica. En cuanto al delito de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES, el artículo 320 del Código Penal; concluye que comete falsedad material tanto quien añade algo a un documento, como quien lo crea o altera total o parcialmente, sea que lo uno o lo otrose haga para confeccionar en todo o en parte un documento falso o para modificar uno ya existente. Debe reiterarse falsificar es crear algo mentiroso, inventar cosas o situaciones irreales, adulterar y contrahacer. A su vez, contrahacer es imitar y fingir, aparentar lo que no es cierto, de modo que tanto falsifica el que hace el documento total o parcialmente como quien lo imita del original, lo finge o lo altera.

    • ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a los co-imputados J.A.C.V. y O.A.C. se les imputa el conformar un red que habitualmente importaba droga de la República de Colombia y luego la exportaba hacia los Estados Unidos de Norte America, usando la modalida de envios aereos; en lo relativo al ciudadano O.A.C. se le imputa ademas el hecho de haber modificado un comprobante de cédula de identidad verdadero, al agregarle su fotografia.

    • ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses o bienes jurídicos legalmente tutelados, que el derecho penal debe proteger. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por los imputados J.A.C.V. y O.A.C. lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS QUE SERIAN LOS USUARIOS DE DICHAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PUES AFECTA LA L.M.D.U.D.E.. Tambien afecta EL ORDEN PÚBLICO, LA ECONOMIA NACIONAL Y LAS FINANZAS MISMAS DEL ESTADO. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica. En cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el co-imputado O.A.C.; a poseer un comprobante de cédula de identidad con su fotografia pero datos pertenecientes a otra persona lesionó la F.P., pues en los documentos públicos tienen fe todos los ciudadanos, porque confian en los mandatarios del gobierno o en los que de la autoridad superior recibieron facultad para establecer, mediante esos documentos o esos sellos, una presunción de veracidad en una atestación.

    • IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental. Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando J.A.C.V. y O.A.C. fueron detenidos por funcionarios adscritos al AREA DE INVESTIGACION ESPECIAL ANTIDROGAS SIU VENEZUELA –(C.I.C.P.C.-D.E.A.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dirección Contra Drogas no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

    FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (PRINCIPIOS DE PRUEBA O PRUEBA SUMARIA –SIN CONTROVERTIR-) QUE PERMITAN SUPONER QUE EL IMPUTADO HA PARTICIPADO DE ALGUNA MANERA EN DICHO DELITO

    En tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a ese fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para la total realización del plan.

    Frente a ese panorama no resulta indispensable que cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco se puede responsabilizar a cada partícipe por la fracción del hecho realizada, tal como lo sugiere el abogado defensor, porque la figura de la participación criminal no tendría ninguna razón de ser .

    Por ello cuando la defensa afirma que los co-imputados J.A.C.V. y O.A.C. no tuvieron ninguna participación en el reato de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y que solo fueron detenidos por el hecho de haber estado en la casa de habitación de su abuela B.C.D.C.; con ello el abogado defensor deja de lado todas las circunstancias que rodearon el hecho y que ponen al descubierto el acuerdo previo que los llevó a actuar en forma coordinada en todas las labores que conlleva traficar drogas y más heroína que implica una gran capacidad economica y logistica, pues en el caso de O.A.C., como bien lo dice su abogado defensor este ciudadano estuvo en España e incluso fue procesado en ese país por delitos relacionados con narcotráfico; lo mismo sucede con J.A.C.V.; quien estuvo procesado por este Circuito Judicial Penal por un delito relacionado con transporte de heroína lo que configura el INDICIO DE CAPACIDAD PARA DELINQUIR. Puede decirse que J.A.C.V. y O.A.C. sabian muy bien que su abuela (del primero) y madre (del segundo) fue arrestada el 11 de mayo de 1992 en Houston, Texas por el delito de trafico agravado de cocaina, estuvo encarcelada por un periodo breve y fue puesta en libertad bajo fianza de US$ 50,000.00 y posteriormente huyo a Venezuela. La Policia de Fort Bend en Richmond, Texas mantiene una orden de arresto en su contra; al igual en fecha 24 de abril de 2003 la Corte del Distrito de Nueva York emitió una orden de arrestó por posesión de heroína; ambos ciudadanos tenian conocimiento de que la ciudadana B.C.D.C. viajaba constantemente a la ciudad de Caracas, abordaba el avión de la mañana y se regresaba en el vuelo de la tarde e incluso en el mes de febrero de 2004, dicha ciudadana se traslado a la I.d.M. siempre por vía aerea; a lo cual si dicha ciudadana no tiene ningún oficio conocido en algún momento J.A.C.V. y O.A.C. tenian que preguntarse la razón de esos viajes y como los financiaba y con los antecedentes por trafico de cocaina y heroína que posee; incluso dicha ciudadana B.C.D.C. y su hijo O.A.C. viven en una zona exclusiva de la ciudad de San Cristóbal en una quinta donde pagan alquiler; lo cual configura el INDICIO DE SITUACIÓN ECONOMICA NO ACORDE A LOS INGRESOS. Asimismo según informaciones del Departamento de Justicia a traves de un ofico de la Drug Enforcement Administration (DEA) de fecha 11 de febrero de 2004 donde señala atraves de trabajos de inteligencia se detecto que BETTY (o BEATRICE) CASIQUE DE COLMENARES es la lider de una organización de traficantes a gran escala de heroína desde Colombia a Venezuela, que estableció rutas para trificar droga desde Venezuela a Curazao, Antillas Holandesas y México y cuyo destino final era la ciudad de Nueva York usando como metodo a pasjeros en vuelos internacionales que transportaban la droga en sus zapatos, ropa o en su equipaje tan es así que se le consiguió un recorte de periodico de una ciudadana que habia sido detenida en la ciudad de Valencia-Venezuela con heroína en sus zapatos. Todo ello es indicativo del plan mancomunado dirigido a la realización del hecho colectivo y por ende de la responsabilidad de los ciudadanos J.A.C.V. y O.A.C. frente a las conductas tipicas ejecutadas, pues esta organizacion que comercializaba más de diez (10) kilogramos de heroína mensualmente no podia ser manejada solamente por la Sra. B.C.D.C. y necesariamente las operaciones de adquisicón de la droga en Colombia su posterior importación a Venezuela, el almacenamiento en Venezuela el ser disimulada la droga en zapatos, carteras, chaquetas y accesorios de mujer para su exportación y posteriormente el transporte a traves de reclutar mulas; actos que se realizaban con carácter habitual conllevan indefectiblemente establecer una división solcial del trabajo en la empresa delictual de la cual no eran ajenos J.A.C.V. y O.A.C.. Por último a O.A.C. se le consiguió un comprobante de cedula de identidad venezolano a nombre de otra persona pero con su fotografia.

    Demostrado como se halla que en un mismo contexto de acción los tres imputados presunatmente desplegaron los comportamientos que se conocen y que los realizaron previo acuerdo dada la forma coordinada como dieron curso a la actividad criminal y las condiciones en que llegaron a desarrollar el plan, a traves de la importación de clorhidrato de heroína desde Colombia y el reclutamiento de mulas o el envio de paquetes con droga, dispuestos a lograr el objetivo propuesto, el punto toca directamente con la naturaleza de la coautoría, cuestionada por la defensa. Es evidente que cuando varios individuos van tras la consecución de la meta colectivamente preestablecida, tal y como doctrinal y jurisprudencialmente se ha aceptado en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, porque están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable. Si a esa empresa criminal; a lo cual todos serán coautores del trafico de heroína, aún cuando no todos hayan llevado la droga o aparezcan filmados entregando encomiendas, porque todos participaron en el designio común, del cual podían surgir esos resultados, que se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en esa empresa"

    PELIGRO DE FUGA

    Casos en los que cabe la detención preventiva

    Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

    Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

    La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas . conlleva una pena que en su limite máximo alcanza los diez años de presion, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos.

    De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

    Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

    La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

    En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

    No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

    Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.

    En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento del defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que el imputado va a comparecer por ser venezolano, tener arraigo en el país, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

    Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensor en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

    Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en la audiencia oral, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

    Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.

    En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se mantenga la “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” a J.A.C.V. y O.A.C.

    En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

    1. Evidenciado que se cometio un delito, que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos O.A.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.381, nacido en fecha 16-07-1968, de 36 años de edad, de profesión Estudiante, soltero, hija de J.M.C.S. y B.C.d.C., domiciliado en el Conjunto residencial Las Marianas, casa Nº 13, Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y J.A.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.164, nacido en fecha 11-06-1974, de 29 años de edad, de profesión Taxista, soltero, hija de A.C.C. y M.M.C.V., domiciliada en la Urbanización San Sebastián, Bloque B2, apartamento 44, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, procedase a su captura, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase las respectivas “ORDENES DE APREHENSIÓN”.

  3. MANTIENE el aseguramiento de bienes muebles propiedad de los ciudadanos O.A.C.C. y J.A.C.V.; para lo cual se niega cualquier solicitud de entrega de vehículos o documentos de vehículos incauitados al momento de la detención de los mismos.

  4. En virtud de que la audiencia preliminar con respecto a la co-imputada B.C.D.C. debia celebrase el día de hoy veintidós (22) de Noviembre de 2004, SE CUERDA suspender la misma en espera de que el ciudadano Fiscal Undecimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicte el acto conclusivo con respecto a los co-imputados O.A.C.C. y J.A.C.V.; una vez esto ocurra se fijara nueva fecha para la audiencia preliminar.

  5. Una vez vencido el lapso de apelación se acuerda regresar las actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que dicte el acto conclusivo con respecto a los ciudadanos O.A.C.C. y J.A.C.V.

    EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)

    .

    En San Cristóbal, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

    Cópiese y cúmplase,

    J.O.A.,

    Juez,

    ROMAYBA VIELMA

    Secretaria,

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