Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000026

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, la decisión dictada en fecha 26-05-2010 en, la cual acordó sustituir la medida cautelar de encontrarse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Barquisimeto (Hembras), dictada en fecha 15-03-2010, a la adolescente M.X., a tal efecto el Tribunal observa:

En fecha 15-03-2010 este Tribunal de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, celebró audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le impuso la medida cautelar de detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra quien se sigue causa por los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos en los artículos 239, 240 y 242 del Código Penal.

En fecha, 26-04-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado L.d.C., a los fines de realizar la audiencia oral se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 24º del Ministerio Público, la adolescente M.X., de 15 años de edad, XCXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la defensa privada abogada. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso que en vista de que su defendida presentó una otitis, lo cual ameritó una breve intervención ambulatoria, peticionó unas medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Por su parte la Fiscala del Ministerio Público consideró que las medidas cautelares son adecuadas en este procedimiento y no hace objeción a las medidas solicitadas, El Juez explicó a la adolescente imputada el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: Quiero pedir mi libertad sea lo condicional para no estar más donde me encuentro, tengo tres meses en el centro socio educativo y me han pasado cosas por las cuales no quiero estar allá, necesito el derecho de seguir estudiando.

Ahora al verificarse que el delito por el cual se encuentra detenida la adolescente se encuentra dentro de los que no ameritan medida de privación de libertad y para mantenerla vinculada al proceso, este Tribunal considera pertinente sustituir la medida de encontrarse bajo el cuidado y vigilancia de una institución e imponiéndole en su lugar las medidas cautelares de presentación ante el Tribunal cada treinta días y prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano F.R.R. de esta forma se afirma el principio de afirmación de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se le advierte a la adolescente de dar cumplimiento a sus obligaciones que tiene como imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por todo lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida cautelar de encontrarse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Barquisimeto (Hembras) impuesta a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por las medidas cautelares de presentación cada treinta días ante el Tribunal y prohibición de acercarse al ciudadano F.R.R. previstas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez de Control No 1

Abog G.P.A.E.S.

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