Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 01 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002087

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano NEYKER A.Z.C., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 16-08-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, residenciada en el sector 1, calle 1, casa nº 11, Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad V-18.756.439, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. J.A.D.P., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, el Doctor R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano NEYKER A.Z.C. y precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º y 8º Eiusdem.

El imputado NEYKER A.Z.C., impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de NO declarar.

Por su parte el Doctor J.A.D.P., en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario por cuanto del acta policial se desprende que existen muchos elementos de investigación, solicito una medida menos gravosa y quiero exponer que mi defendido es humilde y una fianza se le haría de imposible cumplimiento, es por lo que solicito se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano NEYKER A.Z.C., toda vez que en el acta policial suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 6150 O.J.S.S., adscrito a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales de la Unidad Especial Miranda Nº 03, Los Valles del Tuy del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con sede en Ocumare del Tuy, Municipio T.L., se deja constancia de la aprehensión del referido ciudadano en fecha 29 de junio de 2010, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en la Avenida Principal de Cartanal, frente al sector ocho, Municipio Independencia, Estado Miranda, por haber arrollado con el vehículo que conducía placas MAO-930, marca chevrolet, modelo Impala, tipo sedan, clase automóvil, año 1978, color azul, serial de carrocería 1L69LHV112869, a la adolescente A.L.M.L., quien presentó fractura de ambas piernas y politraumatismos, causándole la muerte. Asimismo, el vigilante de tránsito asienta en el acta policial que el conductor circulaba por una arteria vial tipo urbana a una velocidad no acorde con la establecido en el artículo 254, numeral 2, literal “A” del Reglamento de Transporte Terrestre, pues allí se expresa que los vehículos en zona urbanas deben circular a un máximo de 40 kilómetros por hora, y por la magnitud del impacto y daños ocasionados se presume el exceso de velocidad por parte del conductor del automóvil, lo cual ocasionó lamentablemente la muerte de la adolescente. Además el conductor incumplió con el artículo 169 numeral 01, pues circulaba sin licencia de conducir. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 721, expediente nº 05-278, de fecha 19-12-2005, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., al referirse al delito de Homicidio Culposo, estableció que: “…La figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido…”. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción, el Informe del Accidente de Tránsito donde se anota en el recuadro Infracciones Verificadas por el Vigilante de Tránsito que el conductor circulaba sin licencia y el vehículo no se encuentra amparado bajo p.e.c. del accidente, el levantamiento planimétrico del accidente; el acta de levantamiento de cadáver; la partida de nacimiento de la occisa A.L.M.L. y las fotografías del lugar del los hechos y de la occisa. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano NEYKER A.Z.C., conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario de cuarenta (40) unidades tributarias, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano NEYKER A.Z.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y se otorga al imputado NEYKER A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.439, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario de cuarenta (40) unidades tributarias, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez satisfechos los requisitos de la fianza, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. R.A.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. V.P.

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