Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 19 de Febrero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2007-011382

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.S.

ACUSADOS: G.E.J. Y L.O.A.

DEFENSA: C.E.N.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 18 de Febrero de 2008, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2007-011382, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los imputados 1.- J.E.G., venezolano, natural de San J. deL.M.E.G., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-79, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.663.556, hijo de O.G. y M.C., domiciliado Sector Boquerón, calle Campestre, casa sin número Municipio C.A.E.C.; y 2.- O.A.L., venezolano, natural de V.E.C., 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-82, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.992.671, hijo de M.L. y E.C., domiciliado Sector Boquerón, calle Campestre, casa sin número Municipio C.A.E.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado E.S., así como la Defensora Abogado C.E.N., los imputados G.E.J. Y L.O.A..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

…En este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público efectúo cambio en la calificación jurídica en la acusación presentada a los imputados G.E.J. Y L.O.A., de acuerdo a las siguientes argumentaciones: considerando que en la presente causa la sustancia incautada de acuerdo al peritaje practicada a la misma conforme a la Experticia 700 de fecha 10-09-07, según la cual el peso de la sustancia no excede de 1.000 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE, razón por la cual esta representación fiscal atendiendo esa circunstancia de hecho considera pertinente encuadra la calificación jurídica del delito de acuerdo a las previsiones contenida en el artículo 31 en su tercera aparte de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo los hechos, por los cuales se sustenta la acusación fiscal ocurrieron en fecha 09 de Septiembre de 2007 siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, los imputados L.A.O., quien es de contextura delgada, piel morena, con los cabellos pintados de amarillo, vistiendo pantalón blue jeans, franela de color anaranjada y G.E.J., de color de piel morena, contextura regular, vistiendo bermuda de color beige, franela de color rosado, se encontraban por la calle Campestre, del Sector Á.P.B.M.C.A., Estado Carabobo, quienes al ver la unidad radio patrullera número RP-4-138, la cual estaba integrada por los funcionarios Agentes (PC) V.C. y el Agente (PC) C.M.M. adscritos a la Brigada Especial Unidad de Policía Rural de la Policía del Estado Carabobo, emprendieron huida rápidamente, siendo esta acción percibida por los funcionarios que les dieron la voz de alto y no acatada por los imputados iniciaron una persecución logrando darles alcance cuando se introducían a una vivienda tipo rancho y solicitándole la colaboración al ciudadano A.A. quien se encontraba cerca del lugar para ser testigo presencial del procedimiento procediendo los funcionarios amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los dos individuos, logrando incautarle la cantidad de, al primer imputado arriba identificado en el bolsillo derecho del, pantalón la cantidad de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales y del bolsillo del lado izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso total de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (35,310 G) al segundo imputado lograron incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos vegetales y del bolsillo izquierdo la cantidad de (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de restos de presunta droga, que una vez practicada ,La EXPERTICIA BOTÁNICA resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto total de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (7,650 G), LOS PRIMERO A DIEZ ENVOLTORIOS Y CON UN PESO NETO TOTAL DE dieciséis gramos con ochocientos miligramos (16,840 G); acto seguido los funcionarios lograron apreciar encima de una mesita que se encuentra en la entrada de la vivienda un envoltorio de regular grande confeccionado en papel impreso (periódico), contentivo de fragmentos vegetales presunta droga, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto total de CIENTO VEINTICUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (124,200 G), razón por la cual les fueron leídos sus derechos contemplados en el Artículo 125 del COPP, para quedar detenidos a la orden del Ministerio Público, en fecha 13 de Septiembre de 2007, fue celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a los ciudadanos L.A.O. Y G.E.J., ante el Tribunal Primero de Control, decretándoseles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.…

.(sic)

Igualmente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, señaló en audiencia preliminar que: “El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar en Juicio Oral y Público el delito que se atribuye al imputado, los siguientes: DECLARACIONES de conformidad con el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. 1.-TESTIMONIOS: 1.- Declaración de la Analista Químico Detective TSU. R.Z., 2.- Declaración de los funcionarios Agente (PC) CABRICES OCHOA V.A. y Agente (PC) C.M.M. GABRIEL. 3.- Declaración del funcionario Detective B.H., 4.- Declaración de los funcionarios Agente J.E. Y AGENTE J.M.; EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporados al juicio las siguientes 1.- Experticia Química N° 700 de fecha 10-09-07, 2.- La Experticia de Raspado de dedos n° 711 de fecha 13-09-07, 3.- La experticia de Raspado de Dedos N° 712 de fecha 13-09-07, 4.- El Acta de Inspección Técnica N° 1852 de fecha 20-09-07, 5.- El Acta policial de fecha 09-09-07 suscrita por el funcionarios Agente (PC) V.C..…”. (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Y el enjuiciamiento de los ciudadanos G.E.J. Y L.O.A..

DE LO INVOCADO POR LOS MPUTADOS

El Tribunal impuso al imputado G.E.J., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…No quiero declarar,...

.

Así mismo, el Tribunal impuso al imputado L.O.A., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…No quiero declarar,...

.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado C.E.N., quien indico lo siguiente:

…La Defensa informa al Tribunal que sus defendidos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y le solicito al tribunal tenga a bien aplicar la pena a imponer en sus limite inferior, toda vez que operan a favor de mis defendidos las circunstancias atenuantes prevista en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, toda vez que los mismos no presentan antecedente policiales ni penales. …

.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos G.E.J. Y L.O.A., antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

Declaración de la Experta Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto es la funcionaria que realizó la Experticia mediante la cual se dejó constancia de la presentación, peso y tipo de sustancia ilícita e incautada a los imputados.

Declaración de los funcionarios Agente (PC) CABRICES OCHOA V.A. y Agente (PC) C.M.M. GABRIEL, adscritos a la Brigadas Especiales Unidad de Policía (Boquerón) de la Policía del Estado Carabobo, son útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados.

Declaración del funcionario Detective B.H., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesario toda vez que es el funcionario que recibe el procedimiento por ese cuerpo policial.

Declaración de los funcionarios Agente J.E. Y AGENTE J.M., adscritos al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, son útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron y suscriben la Inspección Técnico Criminalistica, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso la cual ratificarán en el juicio.

DOCUMENTALES

Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTICIA QUÍMICA N° 700, de fecha 10/09/2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, es pertinente, útil, legal y necesaria por cuanto es la Experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautado a los imputados.

EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 711 de fecha 13-09-07, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, es pertinente, útil, legal y necesaria por cuanto es la Experticia practicada al imputado L.A.O..

EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 712 de fecha 13-09-07, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, es pertinente, útil, legal y necesaria por cuanto es la Experticia practicada al imputado G.E.J..

INSPECCIÓN TÉCNICA número 1852, de fecha 20-09-2007, suscrita por los funcionarios Agente J.E. y Agente J.M., adscritos a! Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.

ACTA POLICIAL de fecha 09 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Agente (PC) V.C., Brigadas Especiales Unidad de Policía (Boquerón) de la Policía del Estado Carabobo, es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se dejó constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados e incautación de la sustancia ilícita incautada.

EVIDENCIAS MATERIALES: En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, con el número de expediente H-632.382, bajo la custodia de ese Cuerpo; Así mismo en fecha 13-09-07, se acordó la incineración de la droga incautada.

Por cuanto los acusados G.E.J. Y L.O.A., antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, antes identificados, en audiencia preliminar, manifestaron su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y que se les impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados G.E.J. Y L.O.A., antes identificados, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer a los mismos de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los acusados G.E.J. Y L.O.A., esta sentenciadora parte del término mínimo de la pena contemplada por el tipo penal imputado, acogiendo a favor de los precitados acusados la atenuante genérica y discrecional prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en vista que no consta en las actuaciones que los precitados acusados posean antecedentes penales, considerando quien suscribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 74:

…Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:… 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…

;

Es por lo que en consideración a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 ibidem, el Tribunal acoge el término mínimo de la pena del delito para imponer la pena correspondiente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Igualmente quien suscribe, aplica la rebaja de un tercio de la pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados G.E.J. Y L.O.A., quienes deben ser condenados a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando además los precitados ciudadanos sujetos a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los acusados G.E.J. Y L.O.A., antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2008. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 11:51 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR