Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 16 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-011345

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: E.S.

DEFENSA: L.B.

ACUSADO: G.A.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en el día de hoy 16 de Mayo del año 2008, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-011345, en virtud de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente en ese acto, corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Se ordenó la apertura de cuaderno separado en virtud que en audiencia se acordó la división de la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 esjudem, por celeridad procesal en vista que el imputado G.A., se encuentra detenido, manifestando además su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado E.S., así como el Defensor Abogado L.B., el imputado G.A..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

…El día 05 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las tarde, el ciudadano G.A., quien vestía franelilla de color amarilla y negra y pantalón blue jeans, zapatos de color marrón, se encontraba en la Vivienda Popular los Guayos, Sector P.R., calle el Cují, específicamente frente a la vivienda marcada con el número 15, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en compañía del ciudadano RIVERO FRANCO ANIIER IVAN, quien se encontraba en silla de rueda por ser minusválido, vistiendo Shorp de color amarillo con azul, chemise de color azul y franjas blanca y grises, zapatos de color blanco, azul y gris, cuando fueron vistos por los funcionarios Sub. Inspector (PC) J.M., y los Distinguidos (PC) M.T. y L.H., adscritos a la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, cuando se desplazaban en la unida radiopatrullera N° RP-4-315, por el mencionado sector en labores de patrullaje, que el ser percatados por el imputado G.A. emprendió huida rápidamente, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y no acatándola se introdujo en la vivienda arriba mencionada, por tal actitud los funcionarios pidieron la colaboración de ciudadanos que encontraban en el sector para que fungieran como testigo del procedimiento, quienes se negaron rotundamente manifestando que los ciudadanos son de conducta peligrosa, seguidamente iniciaron una persecución y amparados en los artículos 117 y 210 en su segunda excepción, se introdujeron a la residencia llegando hasta el patio posterior donde se encontraba un anexo tipo rancho construida en laminas de metal, notando los funcionarios que el imputado había arrojado una bolsa pequeña transparente, y lograron darle captura y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalisticos, para luego realizar una inspección al área del rancho donde lograron incautar una bolsa de material sintético traslucida teniendo en su interior diecinueve (19) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de color blanca, de olor penetrante presunta droga, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA resultó ser COCAÍNA TIPO CRACK con un peso neto total de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (2,510 g), una balanza de color Bronce con blanco, que al realizare la EXPERTICIA DE BARRIDO resultó con alcaloides positivos; un colador que al realizare la EXPERTICIA DE BARRIDO resultó con alcaloides positivos; dos cartuchos para escopeta calibres 12 mm, marcas Fiocchi, ambas sin percutir; dos proyectiles para armas de fuego una 7,62 mm y otra 357 mm, ambas sin percutir; un rollo de papel aluminio marca Alucasa; un teléfono celular marca Mtorola; un reloj de pulsera marca aviador; dos un aparato reproductor de VCD y otro de DVD, todos sin la debida documentación de propiedad; y la cantidad de Bolívares sesenta y tres mil (Bs. 63.000,°°), en billetes de diferentes denominaciones, al imputado RIVERO FRANCO AIINER IVAN, quien quedo en la parte de afuera de la vivienda custodiado por el Distinguido L.H., procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle seis (6) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de color blanca, de olor penetrante presunta droga, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA resultó ser COCAÍNA TIPO CRACK con un peso neto total de UN GRAMO CON CIENTO TREITA MILIGRAMOS (1,130 g), quedando ambos detenidos, a la orden del Ministerio Público. En fecha 08 de agosto de 2007, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control N° 1, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado G.A., por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al imputado RIVERO FRANCO ANIIER IVAN, se le decreto Medida cautelar Sustitutiva de libertad, por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.(sic)

Igualmente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, señaló en audiencia preliminar que: “…Así mismo ofrezco como Medios de Pruebas Declaraciones Testimoniales: .1. Declaración de la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es la analista química que realiza la experticia botánica a la sustancia incautada a los imputados determinando su contenido, peso y tipo, y del barrido realizado a la balanza y un colador que resultaron con alcaloiodes positivos que le fue incautada al imputado G.A., y ratificará su contenido en el Juicio Oral. 2. Declaración del funcionario Agente J.M., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que recibe el procedimiento por ese cuerpo policial. Así mismo, deja constancia del registro de antecedentes del imputado G.A.. 3. Declaración de los funcionarios J.E. Y B.H., adscritos al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que suscriben Acta de Inspección Técnico Criminalistica donde dejan constancia de las características del sitio del suceso la cual ratificaran en juicio. 4. Declaración del funcionario Agente J.E., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realiza Experticia De Reconocimiento Legal a los objetos incautados al imputado G.A., la cual ratificará en el juicio. 5. Declaración de la Experta Q.N., adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realiza Experticia Grafotécnica donde se deja constancia de la autenticidad del dinero incautado al imputado G.A.. Experticias y otras Pruebas Documentales: Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1 .EXPERTICIA BOTÁNICA N° 692, de fecha 07-09-2007, averiguación número H-567.619, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo: Es pertinente y necesaria por cuanto es la experticia que realizan a la sustancia ilícita y del barrido a la balanza, y un colador que resultaron con alcaloides positivos que le fue incautada al imputado G.A., será ratificada en juicio. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1963 de fecha 02 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario J.E. Y B.H., adscritos al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que suscriben Acta de Inspección Técnico Criminalistica donde dejan constancia de las características del sitio del suceso la cual ratificaran en juicio. 3. ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-080-641, de fecha 03-10-2007de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por J.E., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. 5. EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-080-D-02847, de fecha 05-10-2007, suscrita por el funcionario TSU Q.N., adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realiza Experticia Grafotécnica donde se deja constancia de la autenticidad del dinero incautado al imputado G.A.. Evidencias Materiales: Para que sean incorporadas al Juicio a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, con el número de expediente H-632.312, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 08/09/07, se acordó la incineración de la referida sustancia, pero hasta la presente fecha, no se ha realizado.…”. (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público y el enjuiciamiento del G.A..

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado G.A., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional,...

. (sic)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado L.B., quien indico lo siguiente:

…La Defensa informa al Tribunal que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y le solicito al Tribunal tenga a bien aplicar la pena correspondiente acogiendo la pena mínima en virtud que el mismo no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y solicito copias simple del acta.

. (sic)

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano G.A., antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

Declaración de la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es la analista química que realiza la experticia botánica a la sustancia incautada a los imputados determinando su contenido, peso y tipo, y del barrido realizado a la balanza y un colador que resultaron con alcaloides positivos que le fue incautada al imputado G.A., y ratificará su contenido en el Juicio Oral.

Declaración del funcionario Agente J.M., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que recibe el procedimiento por ese cuerpo policial. Así mismo, deja constancia del registro de antecedentes del imputado G.A..

Declaración de los funcionarios J.E. Y B.H., adscritos al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que suscriben Acta de Inspección Técnico Criminalistica donde dejan constancia de las características del sitio del suceso la cual ratificaran en juicio.

Declaración del funcionario Agente J.E., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realiza Experticia De Reconocimiento Legal a los objetos incautados al imputado G.A., la cual ratificará en el juicio.

Declaración de la Experta Q.N., adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realiza Experticia Grafotécnica donde se deja constancia de la autenticidad del dinero incautado al imputado G.A..

DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 692, de fecha 07-09-2007, averiguación número H-567.619, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo: Es pertinente y necesaria por cuanto es la experticia que realizan a la sustancia ilícita y del barrido a la balanza, y un colador que resultaron con alcaloides positivos que le fue incautada al imputado G.A., será ratificada en juicio.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1963 de fecha 02 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario J.E. Y B.H., adscritos al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que suscriben Acta de Inspección Técnico Criminalistica donde dejan constancia de las características del sitio del suceso la cual ratificaran en juicio.

ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-080-641, de fecha 03-10-2007de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por J.E., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia.

EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-080-D-02847, de fecha 05-10-2007, suscrita por el funcionario TSU Q.N., adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realiza Experticia Grafotécnica donde se deja constancia de la autenticidad del dinero incautado al imputado G.A..

EVIDENCIAS MATERIALES:

En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, con el número de expediente H-632.312, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 08/09/07, se acordó la incineración de la referida sustancia, pero hasta la presente fecha, no se ha realizado.

Por cuanto el acusado G.A., antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en audiencia preliminar, quien manifestó su voluntad de admitir el hecho imputado por el representante del Ministerio Público y que se le impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado G.A., antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al acusado G.A., esta sentenciadora parte del medio de la pena contemplada por el tipo penal imputado, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiendo quien decide la pena correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de Cinco (5) años de Prisión. Así mismo se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado G.A., quien debe ser condenado a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado G.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó en audiencia preliminar con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir el cuaderno separado contentivo de la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2008. 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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