Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 13 de Diciembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-011365

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.S.

ACUSADOS: E.A.A.C. y D.M.C.M.

DEFENSA: C.E.N.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 12 de Diciembre de 2007, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2007-011365, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los imputados E.A.A.C., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1987, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19. 698.053, hijo de L.C. y T.Á., domiciliado Sector Yuma, calle Bolívar, casa sin número, al lado de la cachapera Yuma, Güigüe Municipio C.A., Estado Carabobo; y C.M.D.M., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 753.733, hijo de L.M. y F.C., domiciliado Sector Yuma, calle Bolívar, casa sin número, al lado de la cachapera Yuma, Güigüe Municipio C.A., Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado E.S., así como la Defensora Abogado C.E.N., los imputados E.A.A.C. y D.M.C.M..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

…Considerando de las actuaciones iníciales de investigación y los resultados que las mismas han proporcionado, tomando en consideración la cantidad de la sustancia ilícita incautada a los referidos imputados y las demás circunstancias concomitante, es por lo que esta representación fiscal considera ajustado a derecho proceder a desistir de la calificación Jurídica del delito de Uso de Adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente igualmente se desiste de la agravante del ordinal primero de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedando solo la agravante contenida en el Ordinal Segundo del articulo 46 Ejusdem; Los hechos por lo cual acuso son los siguientes: En fecha 07 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 1 del mediodía, los funcionarios Sargento Mayor (PC) G.A., Cabo Primero (PC) M.S., se encontraban de servicio abordo de la unidad RP-4-199, realizando labores de patrullaje conjuntamente con los funcionarios Cabo Segundo (PC) D.Á. y el Distinguido (PC) A.L., abordo de la unidad radiopatrullera RP-4-072, todos adscritos a la Comisaría Guigue de la Policía del Estado Carabobo, cuando recibieron llamada radiofónica de la Comisaría a la que pertenecen, informando que había recibido llamada por parte de una persona que no quiso identificarse, denunciando que en la carretera Nacional Guigue - Maracay, específicamente a la altura del sector Yuma, al lado de la cachapera Yuma, se encontraban varios individuos, vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente, asaltando a los transeúntes que se desplazaban por ese lugar, razón por la cual se dirigieron al sitio indicado y una vez en el mismo lograron percatarse de cuatro ciudadanos de cuales uno vestía pantalón blue jeans y sin franela con un tatuaje en el lado derecho del pecho, quien al notar la presencia de las unidades policiales soltó un tubo que sostenía en la mano, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, acatándola este y dos de ellos y un cuarto sujeto que vestía pantalón de color beige, franela de color crema, con el numero 99 y un logo con la inscripción GEOKOWEAR, huyo rápidamente introduciéndose en una residencia tipo rancho que se encontraba cerca dejando la puerta principal abierta, acto seguido los funcionarios Cabo Primero (PC) M.S., Cabo Segundo (PC) D.Á. y Distinguido (PC) A.L., verificaron si se encontraba algún ciudadano para que fuese testigo presencial del procedimiento no logrando ubicar alguno, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, realizan la revisión a los tres sujetos que acataron la voz de alto, logrando incautarle al ciudadano arriba identificado en el bolsillo derecho del pantalón un frasco de vidrio transparente con tapa de plástico de color azul, teniendo en su interior noventa y cinco (95) envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color blanca, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA resultó ser COCAÍNA TIPO CRACK con un peso neto total de QUINCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (15,480 g), y en el bolsillo izquierdo la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como E.A.Á.C., mayor de edad, al realizarles la inspección a los otros dos no le incautaron ningún objeto de interés criminalisticos resultado estos ser adolescentes donde quedaron identificados como L.A.C. y R.A.P., de 16 y 15 años de edad respectivamente; Al mismo tiempo de estos hechos el Sargento Mayor (PC) G.A., inició una persecución al cuarto sujeto que de dio la fuga y amparado en la segunda excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguió hasta la vivienda logrando darle captura, dentro de la misma, incautando el funcionario encima de un televisor marca Daewoo, color negro y plateado, un envoltorio de regular Tamayo confeccionado en papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanca y olor penetrante de presunta droga, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA resultó ser COCAÍNA TIPO CRACK con un peso neto total de CUARENTA Y UN GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (41,260 g), igualmente decomisando el televisor arriba descrito como también otro marca Apex, color Gris y negro; un DVD, marca Sony; un teléfono marca motorota, por no acreditar ningún documento de propiedad del mismo, donde quedo identificado el imputado como CASTILLO MANDOZA D.M., razón por la cual le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, para quedar detenido, a la orden del Ministerio Público. En fecha 11 de septiembre de 2007, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos E.A.C. y C.M.D.M., ante el Tribunal en Funciones de Control N° 1, decretándosele Medida de Privación Preventiva de Libertad. Esta Representación fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: 1. LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 699, de fecha 08/09/2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; 2. EL ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana S.C.A., Coordinadora General de la Asociación de Vecino del Sector Yuma, Parroquia Guigue, Estado Carabobo, de fecha 04 de octubre de 2007, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, 3. EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Inspector RIVERO MADRIZ J.A., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Deja constancia de las diligencias realizadas en torno a la investigación y del recibo del procedimiento por ese cuerpo policial. 4. LOS NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS incautado con la sustancia Ilícita de COCAÍNA TIPO CRAKC. 5. EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 1996, de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Agente Ó.I. y Agente J.M., adscritos al Área cíe Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia: Deja constancia de las características del sitio del suceso donde fueron aprehendidos los imputados. 6. EL ACTA POLICIAL de fecha 07 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (PC) G.A., adscrito a la Comisaría Guigue de la Policía del Estado Carabobo. 7. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° 9700 080-638, de fecha 15 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario T.S.U. CONTRERAS M. ALEXANDER, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. 8. EXPERTICIA GRAFOTECNICA, número 9700-080-D-02608, de fecha 17 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario TSU Q.N., adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, la cual señala entre otras cosas. 10.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de octubre de 2007, realizada en del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, al funcionario Cabo Primero (PC) SOTO CAMEJO M.A., adscrito a la Comisarios Guigue de la Policía del Estado Carabobo. Mediante la cual ratifica el acta policial donde deja constancia del procedimiento, circunstancias, modo y tiempo, mediante el cual fue aprehendido los imputados. 11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de octubre de 2007, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, al funcionario Cabo Segundo (PC) A.M.D.Ó., adscrito a la Comisarios Guigue de la Policía del Estado Carabobo. Mediante la cual ratifica el acta policial donde deja constancia del procedimiento, circunstancias, modo y tiempo, mediante el cual fue aprehendido los imputados. Con los elementos de convicción antes descritos, se logra determinar que efectivamente, los hoy imputados E.A.A.C. y C.M.D.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Guigue de la Policía del Estado Carabobo, a quienes lograron incautarle al primero un frasco de vidrio teniendo en su interior noventa y cinco (95) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de color blanca, de olor penetrante presunta droga, sustancia que al ser sometida a estudios Químico, resultó ser del tipo COCAÍNA TIPO CRACK, dinero en efectivo por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000); al segundo un envoltorio de tamaño mediano contentivo cada uno de una sustancia de color blanca, de olor penetrante presunta droga, sustancia que al ser sometida a estudios Químico, resultó ser del tipo COCAÍNA TIPO CRACK; tales circunstancias se describen en el acta que elaborara el órgano policial aprehensor y que fuera ratificada durante la fase de investigación, en actas de entrevistas recabadas a los funcionarios Sargento Mayor (PC) AREVALO VILLEGAS G.J., Cabo Primero (PC) SOTO CAMEJO M.A. y Cabo Segundo (PC) A.M.D.Ó., configurándose la detención en flagrancia del hoy imputado y que generan en esta Representante Fiscal, sin lugar a dudas; el convencimiento de la participación y consiguiente responsabilidad penal del mismo, en los delitos por el cual se presenta acusación en su contra. Considera el suscrito Representante del Ministerio Público, que la calificación jurídica adecuada a las circunstancias que rodean los hechos narrados, y atribuidos al imputado E.A.A.C. y C.M.D.M., configuran el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.(sic)

Igualmente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, señaló en audiencia preliminar que: “ Esta Representación Fiscal ofrece llevar al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, las SIGUIENTES PRUEBAS, en contra de los imputados E.A.A.C. y C.M.D.M.: a saber: 1. Declaración de la Analista Químico Detective T.S.U. ROSANGEL - ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia. Pertinente y necesario por cuanto es la experta que realiza la experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautado. 2. Declaración de los funcionarios Sargento Mayor (PC) G.A., Cabo Primero (PC) M.S., Cabo Segundo (PC) D.A. y el Distinguido (PC) A.L., adscritos a la Comisaría Guigue de la Policía del Estado Carabobo. Pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que suscriben el acta mediante la cual deja constancia del procedimiento que realizaron para la aprehensión del imputado. 3. Declaración del funcionario Inspector RIVERO MADRIZ J.A., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Pertinente y necesario, toda vez que es el funcionario que recibe el procedimiento por ese cuerpo Policial. 4. Declaración de los funcionarios Agente Ó.I. y Agente J.M., adscritos al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. 5. Declaración del funcionario T.S.U. CONTRERAS M. ALEXANDER adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas, Sub. Delegación V.P. y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia de Técnico Legal donde se deja constancia de las características de los objetos incautados al imputado la cual ratificará en el juicio. 6. Declaración de la experta Q.N., adscrita al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo. Pertinente y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia Grafotécnica donde se deja constancia de la Autenticidad del dinero incautado al imputado la cual ratificará en el juicio Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 699, de fecha 08/09/2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto es la experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada al imputado. 2. EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 1996, de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Agente Ó.I. y Agente J.M., adscritos a! Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia: Es pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio del suceso y será ratificada por los funcionarios que la suscriben. 3. EL ACTA POLICIAL de fecha 07 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (PC) G.A., adscrito a la Comisaría Guigue de la Policía del Estado Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido los imputados y fue incautada la sustancia ilícita y será ratificada por el funcionario que la suscribe. 4. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° 9700-080-638, de fecha 15 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario T.S.U. CONTRERAS M. ALEXANDER, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal donde se deja constancia de las características de los objetos incautados al imputado, y será ratificada por el funcionario que la suscribe. 5. EXPERTICIA GRAFOTECNICA, número 9700-080-D-02608, de fecha 17 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario TSU Q.N., adscrito al Área de Documentoíogía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo. Es pertinente y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia Grafotécnica donde se deja constancia de la Autenticidad del dinero incautado al imputado y será ratificada por el funcionario que la suscribe. Para que sean incorporadas al Juicio a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. EVIDENCIA MATERIAL: En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, con el número de expediente H-632.382, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha 11/09/07, se acordó la incineración de la referida sustancia, pero hasta la presente fecha, no se ha realizado.…”. (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 2 esjudem; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Y el enjuiciamiento de los ciudadanos E.A.A.C. y C.M.D.M..

DE LO INVOCADO POR LOS MPUTADOS

El Tribunal impuso al imputado E.A.A.C., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional...

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Así mismo, el Tribunal impuso al imputado C.M.D.M., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional...

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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado C.E.N., quien indico lo siguiente:

…Mis defendidos me han señalado que desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez que se lo manifiesten al Tribunal se le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, como es la atenuante que para el momento del hecho los mismos eran mayores de 18 años y menores de 21 años y no tienen antecedentes policiales ni penales, a lo fines del establecimiento del quantum de la pena…

.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos E.A.A.C. y C.M.D.M., antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 2 esjudem, observando que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

Declaración de la Experta Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto es la funcionaria que realizó la Experticia mediante la cual se dejó constancia de la presentación, peso y tipo de sustancia ilícita e incautada a los imputados.

Declaración de los funcionarios Sargento Mayor (PC) G.A., Cabo Primero (PC) M.S., Cabo Segundo (PC) D.A. y el Distinguido (PC) A.L., adscritos a la Comisaría Guigue de la Policía del Estado Carabobo, son útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados.

Declaración del funcionario inspector RIVERO M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesario toda vez que es el funcionario que recibe el procedimiento por ese cuerpo policial.

Declaración los funcionarios los funcionarios Agente Ó.I. y Agente J.M., adscritos al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, son útiles, necesarios, pertinentes y legales por cuanto practicaron la Inspección Técnico Criminalística, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.

Declaración del funcionario T.S.U. CONTRERAS M. ALEXANDER, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto suscribe la Experticia de Técnico Legal, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados a los imputados la cual ratificará en el juicio.

Declaración de la Experta Q.N., adscrita al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto suscribe la Experticia Grafotécnica, donde se deja constancia de la Autenticidad del dinero incautado a los imputados la cual ratificará en el juicio

DOCUMENTALES

Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTICIA QUÍMICA N° 699, de fecha 08/09/2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, es pertinente, útil, legal y necesaria por cuanto es la Experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautado a los imputados.

INSPECCIÓN TÉCNICA número 1996, de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Agente Ó.I. y Agente J.M., adscritos a! Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.

ACTA POLICIAL de fecha 07 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (PC) G.A., adscrito a la Comisaría Guigue de la Policía del Estado Carabobo, es útil, legal y necesaria por cuanto deja constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados y fue incautada la sustancia ilícita y será ratificada por el funcionario que la suscribe.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° 9700-080-638, de fecha 15 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario T.S.U. CONTRERAS M. ALEXANDER, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto suscribe la Experticia de Técnico Legal, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados a los imputados.

EXPERTICIA GRAFOTECNICA, número 9700-080-D-02608, de fecha 17 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario TSU Q.N., adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, es útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto suscribe la Experticia Grafotécnica donde se deja constancia de la Autenticidad del dinero incautado al imputado

EVIDENCIAS MATERIALES: En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, con el número de expediente H-632.382, bajo la custodia de ese Cuerpo.

Por cuanto los acusados E.A.A.C. y C.M.D.M., antes identificados, en audiencia preliminar, manifestaron su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y que se les impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados E.A.A.C. y C.M.D.M., antes identificados, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer a los mismos de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 2 esjudem.

A los acusados E.A.A.C. y C.M.D.M., esta sentenciadora parte del término mínimo de la pena contemplada por el tipo penal imputado, acogiendo a favor de los precitados acusados la atenuante genérica y discrecional prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en vista que los mismos al momento de la comisión del delito, eran menores de veintiún años y mayor de dieciocho de años, igualmente no consta en las actuaciones que los precitados acusados posean antecedentes penales, considerando quien suscribe que los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 74:

…Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:… 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…

;

Es por lo que en consideración a lo establecido en el artículo 74 numeral es 1 y 4 ibidem, el Tribunal acoge el término mínimo de la pena del delito para imponer la pena correspondiente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, quien aquí decide aplica un tercio a la pena antes señalada, en virtud que el referido delito fue calificado con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece un aumento de un tercio de la pena al delito por el cual fueron acusados los precitados ciudadanos.

Igualmente quien suscribe, aplica la rebaja de la mitad pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados E.A.A.C. y C.M.D.M., quienes deben ser condenados a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando además los precitados ciudadanos sujetos a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los acusados E.A.A.C. y C.M.D.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 2 esjudem; así como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2007. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 7:46 AM

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