Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 8 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-011015

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.S.

ACUSADO: J.D.J.P.

DEFENSA: R.L.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 07 de Noviembre de 2007, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2007-011015, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra del imputado J.D.J.P., venezolano, natural de V.E.C., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1986, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.643.644, hijo de A.J.P. y M.G., domiciliado Bario Las Lomas, calle Los Caracaros, casa Nº 24, cerca Modulo Policial, Municipio M.P.E.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado E.S., así como la Defensora Abogado R.L., el imputado J.D.J.P..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

…En el presente acto acuso al ciudadano J.D.J.P., tal como se evidencia en escrito de acusación presentado por ante este Tribunal, siendo los hechos los siguientes: En fecha 21 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, el funcionario Cabo Segundo (PC) R.S. se encontraba como comandante de la unidad RP-4-378, conducida por el Cabo Segundo (PC) L.F., adscrito la Sub. Comisaría Los Bucares de la Policía de Carabobo, realizando labores de patrullaje por la Avenida B. deF.A., Parroquia R.U., cuando recibieron llamada radiofónica de su comando, para que se dirigieran al Barrio Renacer Bolivariano con el fin de verificar un presunto intercambios de disparos entre bandas rivales, una vez en el lugar varios residentes de la comunidad les señalaron una vivienda tipo rancho, donde presuntamente se encontraba unos sujetos que había participado en el presunto enfrentamiento, cuando se disponían a ingresar a la residencia de conformidad con el numeral segundo de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron observar a un individuo que al notar a la comisión emprendió la huida, por lo que se identificaron como funcionarios y dándole la voz de alto este no la acató, iniciándose una persecución y logrando darle alcance a los pocos metros del lugar cuando el imputado intentaba saltar hacia otra residencia adyacente, por tal motivo el funcionario R.S. de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un testigo el ciudadano J.R.P., procede a realizarle una inspección corporal al detenido, incautándole dentro de un bolso tipo Koala de color negro, una bolsa de tela de pana de color negra, la cual tenia en su interior once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color gris, contentivos cada uno en su interior de fragmentos vegetales que una vez practicada la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO resultó ser CANNABIS SATIVA L (MARIHUANA) con un peso neto total de VEINTICINCO GRAMOS CON QUINIENTOS SENTENTA MILIGRAMOS (25,570 g), razón por la cual le fue leído sus derechos y aprehendido de inmediato quedando identificado como PARICA J.D.J. a la orden del Ministerio Público. En fecha 23 de agosto de 2007, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado ante e! Tribunal Primero en Funciones de Control N° 1, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PARICA J.D.J., por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto esta Fiscalía acusa al precitado ciudadano por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…

.(sic)

El Fiscal además solicito en audiencia preliminar la admisión de la acusación, así como los Medios de Prueba para el Juicio Oral y Público, tales como: “…TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES (articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal), 1.) Declaración de la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia. Es pertinente y necesario por cuanto es la experta que realiza la experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, peso y tipo de la sustancia ilícita y del barrido al bolso tipo Koala incautado al imputado. Asimismo, practicó la Experticia de Raspado de Dedos al imputado ya identificado, y ratificará su contenido en juicio. 2.) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PC) R.A.S.A. y el Cabo Segundo (PC) L.F.F.S., adscritos a la Sub. Comisaría Los Bucares de la Policía de Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que suscriben el acta mediante la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 3.) Declaración del funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Mediante la cual deja constancia del recibo del procedimiento por ese cuerpo Policial. 4.) Declaración de los funcionarios Agente J.E. y Agente J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesaria por cuanto suscriben el Acta de Inspección Criminalística donde se deja constancia de las características del sitio del suceso la cual ratificará en el juicio. Así como las Experticias y otras Pruebas Documentales: Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. EXPERTICIA QUÍMICA N° 657, de fecha 23/08/2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto es la experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita y del barrido al bolso tipo Koala incautado al imputado. 2. EXPERTICIA QUÍMICA N° 665, de fecha 27/08/2007, suscrita Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Delegación Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto es la experticia mediante la cual se deja constancia del raspado de dedos realizada al imputado la cual concluye como positivo. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°1379 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agente J.E. y Agente J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia. Es pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio del suceso y será ratificada por los funcionarios que la suscriben. 4. ACTA POLICIAL de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PC) R.A.S.A. y el Cabo Segundo (PC) L.F.F.S., adscritos a la Sub. Comisaría Los Bucares de la Policía de Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado y fue incautada la sustancia ilícita y será ratificada por el funcionario que la suscribe. Evidencias Materiales: Para que sean incorporadas al Juicio a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, con el número de expediente H-631.676, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación se acordó la incineración de la referida sustancia, por la Analista Laboratorio de Criminalísticas.…”. (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Y el enjuiciamiento del ciudadano J.D.J.P..

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado J.D.J.P., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…no quiero declarar.

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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado R.L., quien indico lo siguiente:

…Mi defendido me ha señalado que desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez que se lo manifieste al Tribunal solicitare mi derecho a palabra…Vista la manifestación de voluntad efectuada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mi defendido para el momento de la comisión del hecho punible contaba con diecinueve años de edad, y no presenta antecedentes penales, es por ello que solicito se aplique la atenuante prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Así mismo solicito la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto la pena no excede de cinco años…

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DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano J.D.J.P., antes identificado, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

Declaración de la Experta Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto es la Experta que realizó la Experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, peso y tipo de la sustancia ilícita y del barrido al bolso tipo Koala incautado al imputado. Asimismo, practicó la Experticia de Raspado de Dedos al imputado ya identificado, y ratificará su contenido en juicio.

Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PC) R.A.S.A. y el Cabo Segundo (PC) L.F.F.S., adscritos a la Sub. Comisaría Los Bucares de la Policía de Carabobo son útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y suscriben el Acta procedimiento de aprehensión.

Declaración del funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto deja constancia del recibo del procedimiento por ese cuerpo Policial.

Declaración de los funcionarios Agente J.E. y Agente J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto practicaron Inspección Criminalística donde se deja constancia de las características del sitio del suceso la cual ratificará en el juicio.

DOCUMENTALES

Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTICIA QUÍMICA N° 657, de fecha 23/08/2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, es pertinente, útil, legal y necesaria por cuanto es la Experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita y del barrido al bolso tipo Koala incautado al imputado.

EXPERTICIA QUÍMICA N° 665, de fecha 27/08/2007, suscrita Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Delegación Carabobo, es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto es la Experticia mediante la cual se deja constancia del raspado de dedos realizada al imputado la cual concluye como positivo.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°1379 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agente J.E. y Agente J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio del suceso y será ratificada por los funcionarios que la suscriben.

ACTA POLICIAL de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PC) R.A.S.A. y el Cabo Segundo (PC) L.F.F.S., adscritos a la Sub. Comisaría Los Bucares de la Policía de Carabobo, es legal, útil, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado y fue incautada la sustancia ilícita y será ratificada por el funcionario que la suscribe.

EVIDENCIAS MATERIALES: Para que sean incorporadas al Juicio a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, con el número de expediente H-631.676, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación se acordó la incineración de la referida sustancia, por la Analista Laboratorio de Criminalísticas.

Por cuanto ciudadano J.D.J.P., en audiencia, manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y que se le impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.D.J.P., antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al acusado J.D.J.P., esta sentenciadora parte del término mínimo de la pena contemplada el tipo penal imputado, acogiendo a favor del precitado acusado la atenuante genérica y discrecional prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en vista que el mismo al momento de la comisión del hecho punible tenía diecinueve (19) años de edad, así como por su falta de antecedentes penales no desvirtuada en el proceso, tal como lo prevé el artículo 74: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:…1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito… 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; es por lo que en consideración de lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 ibidem, el Tribunal acoge el término mínimo de la pena del delito para imponer la pena correspondiente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

Igualmente quien suscribe, aplica la rebaja de la mitad pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.D.J.P., debe ser condenado a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado J.D.J.P., antes identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del año 2007. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 11:26 AM

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