Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 12 de Marzo de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-011912

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.S.

ACUSADO: R.A.M. OVIEDO

DEFENSA: G.R.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día de hoy 12 de Marzo de 2008, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2007-011912, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra del imputado R.A.M. OVIEDO, venezolano, natural de V.E.C., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-78, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.257.553, hijo de S.O. y Alvei Molina, domiciliado Sector La Paredeña, calle Principal, Escuela S. deM., Chirgua Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado E.S., así como el Defensor Abogado G.R., el imputado R.A.M. OVIEDO.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

…En e este acto el representante del Ministerio Público considerando la cantidad incautada en el presente caso, la cual fue de 6 gramos con 260 miligramos de Cocaína, de conformidad con la Experticia Nº 775 del 02-10-07, procede a encuadrar la calificación jurídica del delito en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 8 esjudem, es por ello que acuso al precitado imputado por los siguientes hechos En fecha 01 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, los funcionarios Cabo Segundo (PC) L.L.M. y Agente (PC) Torres José, adscritos a la Comisaría Bejuma de la Policía del Estado Carabobo, se encontraban de servicio abordo de la unidad RP-4-299, realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radiofónica de la Comisaría a la que pertenecen, ordenando dirigirse a la unidad educativa S. deM., ubicada en el sector La Paredeña, Chirgua, Municipio Bejuma Estado Carabobo, ya que solicitaban la presencia de la fuerza pública, razón por la cual se dirigieron al sitio indicado y una vez en el mismo se entrevistaron con la ciudadana docente A.L.Y.C., quien le notifico que en dicha Unidad Educativa habían perpetrado un hurto, en ese instante dicha docente estaba hablando vía telefónica con la Directora del Plantel la ciudadana G.G., quien le pidió que le pusiera al teléfono un funcionario, y al hablar con el Cabo Segundo (PC) L.L., informándole que efectivamente habían hurtado en la escuela, que se entrevistaran con el ciudadano R.A.M., quien tiene un habitación en la mencionada escuela y trabaja como cuidador de la misma, luego de hablar con la directora los funcionarios le solicitan a la docente donde se encuentra la habitación del mencionado ciudadano señalándole un cuarto por lo que se trasladan hasta el mismo y tocan la puerta, siendo atendidos por el imputado R.A.M. OVIEDO quien vestía pantalón tipo mono de color azul oscuro y franela de color verde clara, el mismo al notar que se trataban de funcionarios tomo una actitud esquiva y nerviosa, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo un pote de material sintético de color blanco con inscripciones en color rojo de "Cola Plástica Bel Bel Power", contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo de color blanca, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA/BARRIDO resultó ser COCAÍNA con un peso neto total de SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (6,260 g), y la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) desglosados en ocho (8) billetes de Bolívares dos mil (Bs. 2.000), tres (3) billetes de mil (Bs. 1000), dos (2) monedas de quinientos (Bs. 500), razón por la cual le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, para quedar detenido, a la orden del Ministerio Público, siendo testigo de la aprehensión la ciudadana A.L.Y.C.. En fecha 02 de octubre de 2007, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado al ciudadano R.A.M. OVIEDO, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control N° 1, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….el convencimiento de la participación y consiguiente responsabilidad penal del mismo, en los delitos por el cual se presenta acusación en su contra.- Considera el suscrito Representante del Ministerio Público, que la calificación jurídica adecuada a las circunstancias que rodean los hechos narrados, y atribuidos al imputado R.A.M. OVIEDO, configuran el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que le incautado un pote de plástico teniendo en su interior veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos cada uno de una sustancia de color blanca, de olor penetrante presunta droga, sustancia que al ser sometida a estudios Químico, resultó ser del tipo COCAÍNA con un peso neto total de SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (6,260 g), dinero en efectivo por la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000); Excediendo dicha cantidad de lo establecido por el legislador especial para el consumo personal, y por la presentación de los envoltorios propios para su venta al detal, se evidencia que la sustancia incautada estaba destinada a su comercialización y El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar en Juicio Oral y Público el delito que se atribuye al imputado,… solicitando en consecuencia, se admita la acusación y las pruebas, y se ordene la apertura del juicio oral y público de la causa seguida a los precitados imputados, calificando la conducta asumida por el imputado R.A.M. OVIEDO, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con Artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 8 esjudem..…

.(sic)

Igualmente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, señaló en audiencia preliminar que: “…DECLARACIONES de conformidad con el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. 1.-TESTIMONIOS: 1. Declaración de la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia.Pertinente y necesario por cuanto es la experta que realiza la experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautado. 2. Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PC) L.L.M. y Agente (PC) TORRES JOSÉ, adscritos a la Comisaría Bejuma de la Policía del Estado Carabobo. Pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que suscriben el acta mediante la cual deja constancia del procedimiento que realizaron para la aprehensión del imputado. 3. Declaración del funcionario Detective H.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma. Pertinente y necesario, toda vez que es el funcionario que recibe el procedimiento por ese cuerpo Policial. 4. Declaración de los funcionarios Detective L.A.T. y Agente J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma. Pertinente y Necesaria por cuanto suscriben el Acta de Inspección Técnico Criminalística donde se deja constancia de las características del sitio del suceso la cual ratificarán en el juicio. 5. Declaración del funcionario Detective L.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma. Documentologia del Cuerpo de Investigación* Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo. Pertinente y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia de Documentologia donde se deja constancia de la Autenticidad del dinero incautado al imputado la cual ratificará en el juicio. Experticias y otras Pruebas Documentales: Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. LA EXPERTICIA QUÍMICA/BARRIDO N° 775, de fecha 02/10/2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto es la experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada al imputado. 2. EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 621, de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Detective L.A.T. y Agente J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma; Es pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio del suceso y será ratificada por los funcionarios que la suscriben. 3. EL ACTA POLICIAL de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PC) L.L.M., adscrito a la Comisaría Bejuma de la Policía del Estado Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado y fue incautada la sustancia ilícita y será ratificada por el funcionario que la suscribe. 4. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° 152, de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario Detective L.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma. Es pertinente y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal donde se deja constancia de las características de los objetos incautados al imputado, y será ratificada por el funcionario que la suscribe. 5. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, número 9700-080-D-02936, de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario TSU Q.N., adscrito al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo.Es pertinente y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia Grafotécnica donde se deja constancia de la Autenticidad del dinero incautado al imputado y será ratificada por el funcionario que la suscribe. Para que sean incorporadas al Juicio a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma, con el número de expediente H-575.379, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha 02/10/07, se acordó la incineración de la referida sustancia, pero hasta la presente fecha se ha realizado.…”. (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 8 esjudem; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Y el enjuiciamiento del ciudadano R.A.M. OVIEDO.

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado R.A.M. OVIEDO, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…No quiero declarar,...

. (sic)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado G.R., quien indico lo siguiente:

…La Defensa informa al Tribunal que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y le solicito al tribunal tenga a bien aplicar la pena a imponer en sus limite inferior, toda vez que opera a favor de mi defendido la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, toda vez que el mismo no presentan antecedente policiales ni penales…

. (sic)

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano R.A.M. OVIEDO, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 8 esjudem, observando que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

Declaración de la Experta Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto es la funcionaria que realizó la Experticia mediante la cual se dejó constancia de la presentación, peso y tipo de sustancia ilícita e incautada a los imputados.

Declaración de los funcionarios L.L.M. y Agente (PC) TORRES JOSÉ, adscritos a la Comisaría Bejuma de la Policía del Estado Carabobo, son útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado e incautaron la droga.

Declaración del funcionario H.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuca Estado Carabobo, es útil, legal, pertinente y necesaria toda vez que fue el funcionario que recibe el procedimiento por ese cuerpo Policial.

Declaración de los funcionarios Detective L.A.T. y Agente J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma del Estado Carabobo. Pertinente y Necesaria por cuanto suscriben el Acta de Inspección Técnico Criminalística donde se deja constancia de las características del sitio del suceso la cual ratificarán en el juicio.

Declaración del funcionario Detective L.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma Estado Carabobo Documentologia del Cuerpo de Investigación Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo. Pertinente y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia de Documentologia donde se deja constancia de la Autenticidad del dinero incautado al imputado la cual ratificará en el juicio.

DOCUMENTALES

Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTICIA QUÍMICA N° 775, de fecha 02/10/2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, es pertinente, útil, legal y necesaria por cuanto es la Experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautado a los imputados.

INSPECCIÓN TÉCNICA número 621, de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Detective L.A.T. y Agente J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bejuma, son útiles, legales, pertinentes y necesarias toda vez que son los funcionarios que suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, en la cual se dejó constancia de las características del sitio del suceso.

ACTA POLICIAL de fecha 01-10-07, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PC) L.L.M., adscrito a la Comisaría Bejuma de la Policía del Estado Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado y fue incautada la sustancia ilícita y será ratificada por el funcionario que la suscribe.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° 152, de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario Detective L.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma. Es pertinente y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal donde se deja constancia de las características de los objetos incautados al imputado, y será ratificada por el funcionario que la suscribe.

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, número 9700-080-D-02936, de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario TSU Q.N., adscrito al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo.Es pertinente y Necesaria por cuanto suscribe la Experticia Grafotécnica donde se deja constancia de la Autenticidad del dinero incautado al imputado y será ratificada por el funcionario que la suscribe.

EVIDENCIAS MATERIALES: En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma, con el número de expediente H-575.379, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha 02/10/07, se acordó la incineración de la referida sustancia, pero hasta la presente fecha, no se ha realizado solicitando.

Por cuanto el acusado J.G. CARICOTE ROMÁN, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en audiencia preliminar, manifestó su voluntad de admitir del hecho imputado por el representante del Ministerio Público y que se le impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado R.A.M. OVIEDO, antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer a los mismos de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con Artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 8 esjudem.

Al acusado R.A.M. OVIEDO, esta sentenciadora parte del término mínimo de la pena contemplada por el tipo penal imputado, acogiendo a favor del precitado acusado la atenuante genérica y discrecional prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en vista que no consta en las actuaciones que el prenombrado acusado posea antecedentes penales, considerando quien suscribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 74:

…Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:… 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…

;

Es por lo que en consideración a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 ibidem, el Tribunal acoge el término mínimo de la pena del delito para imponer la pena correspondiente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 8 esjudem, como es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Igualmente quien suscribe, aplica el aumento de un tercio de la pena por la agravante aplicada, en vista que el precitado acusado fue detenido en los alrededores de una escuela; Así mismo se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado R.A.M. OVIEDO, quien debe ser condenado a la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado R.A.M. OVIEDO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 8 esjudem; así como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Marzo del año 2008. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 3:10 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR