Decisión nº 163-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000329

ASUNTO : VP02-R-2009-000329

DECISIÓN N° 163-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.D.R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-53, titular de la cédula de identidad N° E.1.046.373, de profesión u oficio Mecánico, hijo de P.E.R. y de M.E.G., residenciado en Barrio S.C., Calle Principal, casa N° 24.4065, Frente a la Plata de Oxidación, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia.

DEFENSA: J.C.B., Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada I.E.R.E., contra la decisión N° 0381-09, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 11 de Marzo de 2009.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Alega el Representante del Ministerio Público que en el presente asunto se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal, sin embargo, el día 10 de marzo de 2009, no se recibieron las actuaciones por ante la oficina del Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., por estar fuera del horario de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm) según resolución emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo), estando el Ministerio Público en su lapso de oportunidad de entrega de actuaciones.

Establece el Ministerio Público que “…como órgano de persecución y prevención de los delitos diarios que se cometen y no tienen hora de ejecución por parte de los autores de la criminalidad donde quedan las guardias de las 24 horas por parte de los tribunales (sic) de control (sic) del estado (sic) Zulia (sic) que están sometidos a una resolución con un horario de culminación de 4 (sic) 30 pm (sic) que es contraria a las disposiciones de la dirección de la magistratura que ha dictado directrices en el sentido que los jueces (sic) de control (sic) (subrayado mío) deben cumplir una guardia de veinticuatro horas por cualquier emergencia y en aquellos casos donde las distancias son hasta de tres horas para llegar y cumplir con lo previsto en las 48 horas como resuelve el problema y al Ministerio Público QUE LE OTORGUEN UNA L.P. por no llegar a tiempo es decir a las 4 (sic) 30 pm (sic) como fue el caso del ciudadano J.D.R.G. que fue aprehendido mas o menos entre las 4 am (sic) y 5 (sic) de la mañana y que según sentencia N 492 de fecha 1 de abril (sic) de 2008 emanada de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO expone: en caso de flagrancia si se permiten detención sin orden judicial pero solo temporal para que en un plazo breve de 48 horas se conduzca la persona ante la autoridad competente…”.

Indica que los actos del proceso tienen una finalidad u objetivos y se desarrollan conforme a reglas predeterminadas al incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene a corregir esos errores o defectos los medios impugnativos, y por ende los recursos que aparecen como el correctivo lógico para eliminar los vicios e irregularidades de los actos del proceso necesidad de pedir a través del recurso, de un nuevo juzgamiento de la situación aun por el mismo tribunal que dicto la situación pero preferentemente por otro el superior.

Señala el proceso dispositivo de los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los mencionados vicios del proceso en busca de su mejora y de la abstención de sus fines de allí que el fundamento del medio de impugnación es la injusticia. De seguidas procedió a citar extracto de Sentencia N° 720 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.E.C.R..

En el punto denominado “petitorio” expone “…que de los hechos ocurridos el día 10 de marzo (sic) de 2009 en la sede del tribunal (sic) de S.B. extensión estado (sic) Zulia específicamente en la oficina de alguacilazgo donde se fue a interponer las actuaciones para presentar detenido no se ajusta a derecho por parte de la resolución numero (sic) 022 -07 de fecha 18 de diciembre (sic) de 2007 emanada por el circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) Zulia. derechos consagrados por normas rectoras como es la supremacía de nuestra constitución (sic) bolivariana (sic) y el Ministerio Público como garante y regulado bajo nuestra carta política venezolana en la sección tercera artículos 284, 285 y 286 donde consagra sus derechos y de justicia en comisión hechos punibles que pongan en peligro la nación venezolana, y a la ciudadanía en general como principios fundamentales del derecho a la vida. Por otra parte, la Constitución impone al estado la obligación de investigar y sancionar los delitos contra las personas no menoscabando su derecho al del (Ministerio Público) como un valor superior del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación la justicia sin que por ello quede en estado de indefensión, como se encuentra el Ministerio Público el día 10 de marzo (sic) del 2009, a las 6:15 pm (sic), donde se le negó la entregar de sus actuaciones a tiempo por estar cerrado el tribunal de guardia que cumplía hasta las 4:30 pm (sic) según resolución emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 022-07 ES POR LO QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA SE EXTIENDA O ANULE LA RESOLUCIÓN O CIRCULAR N° 022-077 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2007 LO CUAL ES CONTRADICTORIA A LAS NORMAS DIRECTRICES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Donde están por encima de cualquier resolución o circular emitida por un Órgano Regional (Zulia) donde se queda la supremacía de las leyes y la aplicación de las mismas, es fácil solo tenemos que aplicar la pirámide Kelseniana…”.

PUNTO PREVIO

Quienes aquí deciden, vista la solicitud del recurrente de que este tribunal colegiado y cito: “… (Omisis)… solicita se extienda o anule la resolución o circular Nº 022-077 de fecha 18 de diciembre del 2007 lo cual es contradictoria a las normas directrices del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela”. Lo primero que se debe dilucidar es la cualidad de la persona que refrenda dicho acto administrativo, al final de la antes identificada resolución se encuentra estampada la firma del ciudadano Magistrado, Doctor E.R.A.A., Vicepresidente de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia para ese entonces, hoy presidente de dicha Sala, Coordinador de los Circuitos Judiciales Penales y quien para el momento se encontraba como presidente encargado del circuito judicial del estado Zulia. De la simple lectura de las actas que anteceden su rúbrica, queda claro que el Magistrado y presidente del circuito en ese lapso temporal, actuado de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 533 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 532 ejusdem, resuelve motivadamente, tal como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acordar una serie de ítems referentes a la recepción de documentos, resolución esta que fue notificada a la Fiscalía Superior del Estado, Defensoría Pública, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no “Consejo de la Magistratura del Poder Judicial” como indica erradamente el recurrente, y a la Dirección Administrativa Regional. No cabe duda que nos encontramos ante un Acto administrativo y no ante un acto jurisdiccional, hecho definido cuando el Magistrado invoca las atribuciones conferidas a los Presidentes de los Circuitos Penales en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, visto ello mal puede el recurrente solicitar que se extienda o anule la resolución o circular Nº 022-077 de fecha 18 de diciembre del 2007, visto que no es atribución de este Órgano Jurisdiccional Pronunciarse sobre la extensión o la nulidad de lo allí establecido, esa competencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, como bien lo debe saber cualquier abogado de la República.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo contiene una única denuncia, la cual versa sobre el cuestionamiento que realiza el Representante de la Vindicta Pública, a la decisión planteada por la A quo, una vez finalizada la audiencia de presentación, el cual gira en torno a la L.P. acordada a favor del ciudadano J.D.R.G..

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Así se tiene que en el caso de autos, la detención del ciudadano J.D.R.G., se realizó en virtud del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de Marzo de 2009, el cual quedó plasmado en el acta policial de la manera siguiente: “…En esta misma hora siendo las 01:25 horas de la madrugada compareció por ante este despacho el Funcionario Agente L.R. (…) quien (…) deja constancia de la siguiente actuación policial: Encontrándome en labores de servicio de guardia en éste despacho y prosiguiendo con la averiguación H-469.950, iniciada por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las personas (Homicidio), me traslade en compañía de los Funcionarios Detective J.N. y Agente J.C., en al unidad P-239, hacia la residencia de ciudadano investigado de la presente causa, a fin de ubicarlo, identificarlo y trasladarlo hasta este Despacho, una vez presente en residencia del mismo, luego de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano RINCON GALBIS J.D., Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, de 57 años de edad, nacido en fecha 26/11/1953, soltero, herrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de residente E-01.046.373, quien nos permitió el acceso a la referida vivienda, donde una vez dentro de la misma observamos un vehículo automotor clase moto, marca Bera, color blanco, serial de chasis LP6PCJ3B370300240, serial de motor 16FMJ-75020260, sin placas, así como varias municiones y dos arma de fuego tipo Escopeta, calibre l6mm, serial S74385 y CLR-1234, por lo que se le solicito la documentación y el porte de las mismas manifestando este no poseer lo antes solicitado, por lo que se le practico la detención infraganti del ciudadano en cuestión según lo establecido en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le leyó el artículo 272 del Código Penal que refiere sobre la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas de fuego, dándosele inicio a la causa penal H-469.952, por el delito antes mencionado, acto seguido se le impuso de sus derechos y garantías según lo establecido en los articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, 44, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se practico la respectiva Inspección ocular, la cual se consigna mediante la presente, acto seguido manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba para el momento de nuestra presencia y que desconocía su paradero, retirándonos del lugar dirigiéndonos hasta la sede de este Despacho, donde una vez presentes opte por realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información policial, (SIIPOL) Maracaibo estado Zulia, a fin de verificar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, así como verificar las armas de fuego y el vehículo clase moto, siendo atendida dicha llamada por el funcionario de Policía regional del Zulia, J.L., credencial 0565, quien luego de una breve espera me informo que al ciudadano le corresponde el numero de cedula de identidad suministrado y que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, las armas de fuego y el vehículo clase moto no registran por ante dicho sistema…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, de la exposición realizada por el Representante Fiscal, en el acta de presentación de imputados se evidencia lo siguiente, en cuanto a la detención del ciudadano J.D.R.G.: “…Presento y pongo a disposición de éste d.T. al ciudadano J.D.R.G., quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la madrugada del día 10 de Marzo de 2009, luego de haber sido aprehendido por los funcionarios actuantes…”. (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:

…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:

• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.

• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2257, de fecha 24 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado lo siguiente:

…se precisa que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del aprehendido ante un tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en los cuales una persona es sorprendida cometiendo un delito flagrante, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la ciudadana D.J.N.C., fue capturada por existir en su contra un auto de detención.

Ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron con los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de Diciembre de 2001, caso; Naudy A.P.B.. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión…

…En este orden de ideas se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de un auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que podía solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de derechos constitucionales que alegó infringidos…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

(Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto concatenado con la información que se desprende de las actas, que en lo que respecta a la violación de lapsos denunciada por la recurrente, el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso en la determinación del lapso que tiene el aprehensor, cuando la acción derive de la detención en flagrancia, como en el caso que nos ocupa, señalándose un lapso inicial de doce (12) horas para que la autoridad de policía ponga a disposición del Ministerio Público al imputado y éste a su vez dispondrá de treinta y seis (36) horas adicionales para presentarlo ante el Juez de Control, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes decidirá sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que del análisis de la motivación de la recurrida se aprecian violaciones a los lapsos establecidos en la Carta Fundamental, y en la N.A.P., pues, si hacemos un recuento cronológico de los hechos expresados en la recurrida, el imputado de autos fue aprendido el día 09/03/09, siendo la 04:55 de la mañana (según el acta de notificación de derechos inserta al folio 05 de la investigación Fiscal), siendo iniciado el acto de presentación de imputados, a las 10:30 horas de la mañana del día 11/03/09.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, la detención de los imputados de autos, incuestionablemente, se convirtió en una detención ilegítima, lesiva de su derecho constitucional a la libertad personal, toda vez que, como se hiciera referencia, no se dio cumplimiento al plazo de cuarenta y ocho horas, pautado en el artículo 44.1 del Constitución de la República y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto disponen:

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Las negrillas son de la Sala).

Artículo 250. Procedencia.

…Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

…Omissis…

No obstante lo expresado, estima esta Alzada; que en el caso concreto se configuró la ilegitimidad y consiguiente lesión al derecho constitucional a la libertad personal del imputado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; por lo a criterio de quienes aquí deciden constataron que la decisión de la a quo al termino de la audiencia de presentación, estuvo ajustada a derecho, ya que el representante del Ministerio Público de forma negligente presente al imputado de autos cinco (05) horas luego del vencimiento del lapso establecido en el articulo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presentar ningún tipo de excusa o excepción que justificará tal violación.

En tal orientación, acertadamente el Juzgado de Instancia precisó esta situación, siendo criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia según decisión Nº 1496 de fecha 15/10/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan, que:

“…De lo antes transcrito, llama la atención a la Sala dos aspectos omitidos por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante en la tramitación de esta causa; el primero, haber omitido pronunciarse en su decisión declinatoria sobre lo expuesto por el representante del Ministerio Público, actuante en la “audiencia de presentación”, en el sentido de que “es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentar a los imputados ante los respectivos Tribunales Penales después de las 48 horas y que para él, eso era legal”; pues afirmaciones como estas, de ser ciertas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional; y el segundo; que se haya declarado incompetente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus sin expresar de manera clara y precisa las razones de tal incompetencia, limitándose a señalar el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene varios supuestos y sin decir cuál era la decisión que según dicho juzgado se impugnaba, pues el accionante en su pretensión no señaló ningún juzgado como presunto agraviante, por el contrario, sólo hizo alusión a la presentación tardía por parte del Ministerio Público, de modo que tal afirmación resultó incongruente…”. (Negrillas de la Sala)

Consideraciones estas, en atención a las cuales la Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente argumento de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuestos por la Abogada I.E.R.E., en su carácter Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado con preocupación la violación de procedimientos en la actuación de las autoridades policiales y/o del Ministerio Público, en los casos de detenciones de personas, errores acarrean violación de garantías constitucionales, que truncar una investigación y crean sensación de impunidad en la sociedad, cuando resulta simple una vez practicada la detención presentar al imputado ante el juez que le corresponda conocer, en el lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que decrete la medida correspondiente, si así fuera procedente, con lo cual se salvaguardaría, la investigación, y los derechos del imputado al unísono, en tal sentido, se advierte tanto a los funcionarios policiales como al Ministerio Público, para que en futuras oportunidades realice el procedimiento respectivo en cuanto a la presentación de imputados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada I.E.R.E., contra la decisión N° 0381-09, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 11 de Marzo de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 163-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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