Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 15 de junio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2008-009733

JUEZ CUARTO DE JUICIO: D.C.C.

FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL

ESTADO CARABOBO: L.D.

DEFENSA: L.A.P. Y R.L.

ACUSADOS: F.R., A.E.

Y A.J.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DECISION: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar decisión in extenso en la causa que se le sigue a los acusados A.J.J.P., natural de Bachaquero estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/70, Estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.249.484, hijo de C.P. y de J.d.P., domiciliada en Las palmitas, Sector 17, calle principal, casa sin numero, V.E.C.; F.A.R.O., natural de V.e.C., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/89, Estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.861.626, hijo de F.A.R. y Ocanto M.T., domiciliado en Las Palmitas Sector la Delicias, calle libertad, casa Nº 58, V.E.C.; y A.M.E., natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de 81 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1930, Estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.440.203, hijo de M.E. y P.B., domiciliado en las Palmitas, Sector 16, calle los Rosales casa Nº 145, V.E.C., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de la solicitud efectuada por parte del Abg. L.A.P., defensor del acusado Á.E., en audiencia oral de constitución de tribunal de fecha 15 de Junio de 2009, en el presente asunto, en proceso penal seguido a los acusados A.J.J.P., F.A.R.O. Y A.E., argumentado entre otras cosas que:

… De la revisión efectuada en la causa se observa que en fecha 27-01-09 fue celebrada audiencia preliminar por ante el tribunal cuarto de primera instancia en función de control siendo publicado el auto motivado en fecha 28-01-09, constatándose que el acusado Á.E. fue asistido desde la audiencia especial de presentación de imputados por mi persona, viendo que en la audiencia preliminar se encontraba completamente desasistido por un abogado de su confianza ya que él en ningún momento revoco a esta representación y aun así fue celebrada la audiencia preliminar con la comparecencia de unos aboga dos privados que no estaban nombrados ni juramentados para ejercer la defensa de mi representado, por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal declare la nulidad de la audiencia preliminar y retrotraiga la presente causa al estado de ser celebrada nueva audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del copp por cuanto dicho acto no puede ser subsanado en esta instancia, y de permitirse seguir conociendo del presente asunto este Tribunal de lo advertido, se estaría en franca violación al debido proceso y como consecuencia de ello al derecho a la defensa e inclusive se observa que la defensa solicito en el proceso de la fase intermedia unas pruebas de las cuales no hubo un pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no y permitir este error seria vulnerar derechos y garantías de carácter constitucional y en el orden procesal, lo que implica que existe no solo una sino varias causales de nulidad absolutas que no pueden ser ni convalidadas ni saneadas en este proceso y que deben llegar al convencimiento de este juzgador que la causa debe ser retrotraída por no tratarse de una reposición inútil o que se trate de un retardo procesal ni tácticas dilatorias en este proceso debiendo celebrarse de nuevo la audiencia preliminar con todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales, lo que forzosamente obliga a esta defensa solicitar a la Jueza de juicio tenga a bien decretar la nulidad de dicho auto de apertura a juicio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 de la Ley Procesal Vigente y la presente solicitud se hace motivado a la imposibilidad del saneamiento por ser un vicio de nulidad absoluta, dejándose constancia que esta defensora fue designada desde la fase de investigación y se percata en esta fase de juicio, ….

.(Sic)

Seguidamente la Abg. R.L. defensora del acusado J.J., quien expuso:

…una vez escuchada la manifestación anterior, esta defensa se adhiere a la misma, por cuanto efectivamente de la revisión efectuada al presente asunto, se constató que el acusado Á.E. fue asistido desde la audiencia especial de presentación de imputados por el defensor publica L.A.P. , viendo que en la audiencia preliminar se encontraba completamente desasistido por un abogado de su confianza ya que él en ningún momento revoco a ese defensor y aun así fue celebrada la audiencia preliminar, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal declare la nulidad de la audiencia preliminar y retrotraiga la presente causa al estado de ser celebrada nueva audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del copp por cuanto dicho acto no puede ser subsanado en esta instancia, así mismo esta defensa solicita decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de mi representado F.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 del copp en cualquiera de los ordinales o modalidades a que tenga a bien acordar este tribunal….

.(Sic)

Igualmente se le cedió el derecho de palabra al acusado F.R. quien expuso:

…estoy conforme con la solicitud de la defensa pública….

.(Sic)

Así mismo se le cedió el derecho de palabra al acusado A.E. quien expuso:

…estoy de acuerdo con la solicitud de mi defensa por cuanto el no fue quien me asistió en la audiencia preliminar siendo que yo nunca lo revoque y deseo que el siga siendo mi defensa y que me asista como siempre me ha asistido….

.(Sic)

Se le cedió el derecho de palabra al acusado A.J. quien expuso:

…estoy de acuerdo con la solicitud formulada y planteada por el defensor público,….

.(Sic)

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamenta la presente decisión en los siguientes términos:

Efectuada, por parte de quien aquí decide, la revisión de la causa, se constata que ciertamente el acusado A.E., nombró como defensor de confianza en fecha 28-07-2008, al defensor publico de guardia, correspondiéndole asumir la defensa al Abg. L.A.P., quien para la fecha fungía como defensor de guardia por la defensa publica, toda vez que los precitados acusados fueron presentados por ante el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, imputándole el Fiscal Vigésimo noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Además se evidencia en la causa, que no consta que el acusado A.E., haya revocado a su defensor de confianza, Abg. L.A.P., quien lo representa desde prima fase del proceso penal, e igualmente que el acusado a su vez haya nombrado al Abg. Hinmel González, como su nuevo defensor, verificándose en presente asunto que en fecha 27-01-2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar de los acusados quienes fueron asistidos: A.J.J.P., asistido por el Abg. L.M.; F.A.R.O. y A.M.E., asistidos por el Abg. Hinmel González, es por ello, que al determinarse que ciertamente el acusado A.M.E., en el referido acto se encontraba asistido por un defensor distinto al nombrado por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera, que el precitado acusado se encontraba indefenso en el referido acto, toda vez que no estaba siendo defendido por su abogado de confianza, tal como se observa en los folios 144 al 155 de la primera pieza del presente asunto respectivamente.

Establece el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Igualmente el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En vista, que en la causa se observa que fueron efectuados actos en contravención a normas constitucionales y procesales, toda vez que se celebró audiencia preliminar en fecha 27-01-2009, sin la presencia del defensor del acusado Á.E., defecto este que no puede ser subsanado en esta fase, por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el acusado o imputado tienen el derecho de nombrar a su abogado de confianza como defensor, y este además deberá juramentarse ante el juez a lo fines de ejercer la respectiva defensa, en tal sentido al no existir revocatoria, así como un nuevo nombramiento de defensor, por parte del acusado Á.E. para que lo defendiera en el presente asunto, por consiguiente este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de los defensores L.A.P. y R.L., en consecuencia este Tribunal declara la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 27-01-2009, así como el Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 28-01-2009, y todas las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensora R.L., para el acusado F.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ibidem, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados F.R. y A.J. antes identificados, en fecha 28-07-2009 por el Tribunal de Control Nro. 4, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida cautelar, por cuanto el delito imputado atentan contra bienes jurídicos tutelados como es la seguridad colectiva, siendo el tipo penal un delito grave y la magnitud del daño que causa este tipo penal; en consecuencia se mantienen las medidas privativas preventivas de libertad dictadas en contra de los acusados F.R. y A.J. y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al acusado A.E.. Se ordena la inmediata redistribución por la URDD de la causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de una nueva realización de la Audiencia Preliminar a los acusados F.R., A.E. Y A.J.; Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 27-01-2009 a los ciudadanos F.R., A.E. Y A.J., y en consecuencia el auto de apertura a juicio publicado en fecha 28-01-2009, así como todas las actuaciones subsiguientes, en vista que se realizó dicho acto con inobservancia y en contravención a normas Constitucionales y procesales, determinándose que el acusado Á.E. al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no se encontraba representado por su defensor de confianza Abg. L.A.P.. En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensora R.L., para el acusado F.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ibidem, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28-07-2009 por el Tribunal de Control Nro. 4, a los acusados F.R. y A.J. antes identificados, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida cautelar, en consecuencia se mantienen las medidas privativas preventivas de libertad dictadas en contra de los mismos y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al acusado A.E.. Transcurrido como sea el lapso de apelación, se ordena la inmediata redistribución por la URDD de la causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de una nueva realización de la Audiencia Preliminar a los acusados F.R., A.E. Y A.J.. Remítase al Tribunal de Control.

La Juez Cuarto de Juicio

Abg. D.C.C.

El Secretario

Abg. David Gallego

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario

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