Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO

FISCAL: ABG. SALAS RIOS N.E.,

FISCAL VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO

PÚBLICO

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO

IMPUTADO: NARANJO G.L.C. y G.F.E.

DEFENSOR: ABG. R.A.L.

DEFENSORA PRIVADO

SECRETARIO: ABG. R.J. CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Coloncito, encontrándose en labores de patrullaje por las zonas del Municipio Panamericano, visualizaron por el kilómetro 100 de la vía Panamericana, un vehiculo tipo camión internacional, el cual intervinieron policialmente por cuanto al mismo se le notaban dos tanques al parecer adaptados a ambos lados del vehículo, en el cual se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como NARANJO G.L.C. y G.F.E., a quienes se les solicito autorización para inspeccionar el vehiculo, al realizar el chequeo del mismo se observo que tenia dos tanques adaptados con un aproximado de 500 litros de gasolina, los cuales fueron detenidos preventivamente por estos hechos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos NARANJO G.L.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-21.441.389, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-12-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Comerciante, hijo de C.R.G. (v) y P.E.N. (v), residenciado en Mesa Alta I, casa 132, calle principal, Municipio R.A. las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0414.7308009 y G.F.E., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-9.133.369., de 49 años de edad, nacido en fecha 08-05-1959, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de M.S.G. (f) y F.E.V. (v), residenciado en La Fría, Invasión, Colinas del Paraíso, casa S/N, de bloque obra, por la escuela, Estado Táchira, teléfono 0426-670.62.39, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados NARANJO G.L.C. y G.F.E., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Los imputados NARANJO G.L.C. y G.F.E., una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar y tal efecto expuso: NARANJO G.L.C. lo siguiente: “ Yo tengo un deposito de construcción el martes cague un poco de cal que iba para el vigía y en la mañana me fui para repartir la cal después cuando venia iba hacia lobatera a cargar un viaje de ladrillo que iba para la tendida y de ahí en la palmita había dos policías me dieron que me cuadrara a la parte derecha y me pidieron los documento del vehicúlalo los pálpeles del carro el policía me dijo espere y reviso el carro llamo un patrulla y me llevaron para el comando y es todo”. No me dijeron cuan fue el motivo d la detención y yo no se cuanto tanque y tengo que tener los tanque s llenos por que eso es un camión y no se cuanto carga y por el problema de la gasolina aquí en san Cristóbal, tiene factura si tengo la factura de la cal que estaba entregando en el vigía la orden de entrega, en que punto lo detuvieron en la palmita en todo el pueblito en la carretera panamericana yo venia no habían ni conos, cuando yo compre el carro tenia los tanques yo tengo el carro desde hace tres años yo tengo la venta de materiales en las mesas no tengo local yo compro material y llevo por todos los pueblos por el vigía y un carro grande come gasolina y nunca había tenido inconveniente, de la palmita a coloncito hay como 25 minutos y a la fría como una hora y el ciudadano que lo acompañaba era el conducto desde el lunes esta trabajando yo iba para lobatetra esta repartiendo por todas partes, yo iba a recoger el bloque en las minas, para dentro, es todo”. En este estado se hace salir al imputado NARANJO G.L.C. y se le concede el derecho de palabra al imputado G.F.E., quien manifestó: “Nosotros veníamos del vigía esta descargado una cal estaba trabando des de el lunes estaba llevando un el miércoles nos mandaron a para por la palmita y nos pidieron la cedula y fueron y dijeron los tanques y no me dieron los papeles y los tanque son los del carro y es carro grande y es un 750 doble caja y ese es el gasto del carro y no tengo mas dan que decir, ayer cuando nos trajearon de Coloncito me pidieron en el calabozo, usted conducía si yo conducía el carro y yo agarre el carro por un amigo que trabaja con el y me dijo hable con el señor para ver si le da el trabajo, yo trabaja en antes el la construcción con la comunidad, a él lo detuvieron el la vía panamericana por la palmita y mandaron a parar a la derecha y preguntaron que la licencia la cedula y el otro dijo que el tanque, es todo.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado R.A.L., quien alegó: “En cuanto a la calificación jurídica del delito de contrabando por el cual el ministerio publico solicita la privación de libertad de mis defendidos debemos señalar que no se encuentran llenos los extremos de tal calificación jurídica en virtud de que en primer lugar el vehiculo no se encontraba circulando por ninguna de las vías alternas denominas trochas a través de las cuales normalmente se sustrae el combustible fuera de Venezuela en especial aquellas en que se encuentran hacia las líneas fronterizas la detención se realiza en un centro poblado en una carretera nacional como es la panamericana esto nos refleja que no había intención por parte mis defendidos de cometer o estar cometían el delito de contrabando de hidrocarburos sino que los actos plasmados en el expediente viene hacer de carácter multivoco es decir no están en concreto en la comisión del delito de contrabando por cuanto como ha señalado mis defendidos ellos se dirigieron al vigía para entregar una cal y regresaban a buscar una carga de ladrillos las cargas son de normal procedencia y circulación el hecho que el vehiculo no se encuentre cerca de la frontera como podría ser orope, boca de grita, gurumiro que son las zonas donde se ha estado realizando el contrabando hidrocarburos, el hecho de ser zonas tan amplia el Estado no a podido cubrirlas ampliamente las distancias entre el punto en que fueron detenidos y la línea con Colombia estaba ha 150 kilómetros de distancia de acceso, caso 200 kilómetros y por otro lado la intención es un elemento dentro de la configuración del delito no esta presente y no esta demostrado en la causa, que le intención es la de contrabandear con hidrocarburos no consta en autos a la presente fecha una experticia de volumétrica que indique el exceso y cambio de los tanques originales por una de mayor capacidad y cuando experticia dicha experticia en la situación que ocurrieron los hechos se precalifican en la Ley de manejo y de sustancia peligrosas articulo 83 creo, que habla del transporte de sustancias peligrosas por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del copp en virtud de los elementos ante señalados de posible cumplimiento para mi defendió los cuales se comprometen a cumplir con las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponerle o exigirle por toro lado no se ha verificado ningun daño a terceras personas ni incluso al estado so n dos personas trabajadoras que dista mucho de ser o estar desarrollando la conducta de contrabando de gasolina, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados NARANJO G.L.C. y G.F.E., se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en el momento en que conducían el vehiculo tipo camión el cual tiene dos tanques adaptados, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de NARANJO G.L.C. y G.F.E.; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NARANJO G.L.C. y G.F.E.; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NARANJO G.L.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-21.441.389, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-12-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Comerciante, hijo de C.R.G. (v) y P.E.N. (v), residenciado en Mesa Alta I, casa 132, calle principal, Municipio R.A. las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0414.7308009 y G.F.E., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-9.133.369., de 49 años de edad, nacido en fecha 08-05-1959, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de M.S.G. (f) y F.E.V. (v), residenciado en La Fría, Invasión, Colinas del Paraíso, casa S/N, de bloque obra, por la escuela, Estado Táchira, teléfono 0426-670.62.39; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NARANJO G.L.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-21.441.389, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-12-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Comerciante, hijo de C.R.G. (v) y P.E.N. (v), residenciado en Mesa Alta I, casa 132, calle principal, Municipio R.A. las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0414.7308009 y G.F.E., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-9.133.369., de 49 años de edad, nacido en fecha 08-05-1959, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de M.S.G. (f) y F.E.V. (v), residenciado en La Fría, Invasión, Colinas del Paraíso, casa S/N, de bloque obra, por la escuela, Estado Táchira, teléfono 0426-670.62.39; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1C-9869-08

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