Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelinda Arraiz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 15 de junio de 2006

196º y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ.

EXPEDIENTE: N 1764.-

Subió a esta Sala la presente causa, en ocasión de los recursos de apelaciones interpuestos por la abogada E.H.D.D., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; la abogada R.M. BENAZAR ANDRADE en su carácter de defensora del ciudadano G.A.C.C.; y los abogados K.A.B. y C.B. ESPINOZA, ambos defensores de los ciudadanos D.A.R. Y T.G.C.C., todos en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado J.L.T., apoderado judicial de la víctima V.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 12-06-2006, en conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación ejercido por la abogada E.H.D.D., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado J.L.T., apoderado judicial de la víctima V.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en atención al contenido de los artículos 447 numeral 7 en relación con el artículo 196 penúltimo aparte, y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo fue admitido el recurso de apelación ejercido por la abogada R.M. BENAZAR ANDRADE, en su carácter de defensora del ciudadano G.A.C.C., en contra de la precitada decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en atención al contenido de los artículos 447 numerales 5 y 7 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se admitió el recurso de apelación ejercido por los Abogados K.A.B. Y C.B. ESPINOZA, defensores de los ciudadanos D.A.R. y T.G.C.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

También se admitió el escrito presentado en fecha 05-06-06, por el ciudadano V.M.S., victima en el presente caso, y sus apoderados judiciales, abogados J.L.T. Y M.E.R., como contestación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, y por los profesionales del derecho R.M. BENAZAR ANDRADE, en su carácter de defensora del ciudadano G.A.C.C., y por los abogados K.A.B. Y C.B. ESPINOZA, defensores de los ciudadanos D.A.R. Y T.G.C.C.. Y por último se admitió la prueba ofrecida por el Ministerio Público a los fines de ser estimada en la resolución de los recursos de apelación, considerando no necesaria la realización de la audiencia oral, en virtud de que el referido expediente, promovido como prueba, se encuentra en su totalidad ante esta Sala.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ABOGADA E.H.D.D., FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    La Representante del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación ante el TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 26-05-06, como se evidencia a los folios 131 al 151 de la tercera pieza del expediente, del modo que sigue:

    En cumplimiento de los deberes y atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 13° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el penúltimo aparte artículo 196 eiusdem, EJERZO:

    …RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno…de Control…de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 2006, que DECLARÓ CON LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado J.L.T., en la audiencia de fecha 17 de mayo de 2006, en oportunidad en la que asistía al denunciante V.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Representación del Ministerio Público, no realizó acto de imputación en contra de los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.C.C., ordenando en consecuencia, al Ministerio Público, cumplir el acto omitido, el cual debía preceder a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada con la primera hipótesis del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que fundamento, en las razones de hecho y de derecho, que se señalan a continuación:

    (Omissis)

    II

    CAPÍTULO SEGUNDO

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Señala el fallo recurrido, pronunciado en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno…de Control…de Caracas:

    (Omissis)

    III

    CAPÍTULO TERCERO

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO

    Observa esta Representación del Ministerio Público, que la decisión trascrita adolece de graves vicios, que dan lugar a la interposición de este recurso, la revocatoria de la misma y su subsiguiente, como así solicito sea declarado por esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones.

    Considero pertinente, antes de realizar las denuncias correspondientes a cada infracción de la recurrida, hacer cita, de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que define el vicio que se advierte:

    Con respecto a la motivación de los fallos, ha establecido el Supremo Tribunal:

    (Omissis)

    Analizado el caso que nos ocupa, denunciamos las siguientes infracciones:

    1. PRIMERA DENUNCIA: CONFORME AL ARTÍCULO 447, NUMERAL 7° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL PENÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 196 EIUSDEM, DENUNCIO VICIOS DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, POR HABERSE VIOLADO LA NORMA CONTENIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 173 IBIDEM, POR CUANTO QUE LA JUZGADORA NO EXPUSO LAS RAZONES FUNDADAS DE SU PRONUNCIAMIENTO:

    Fundamenta esta Representante del Ministerio Público, la denuncia que formulada en las siguientes consideraciones:

    a) En primer lugar, por cuanto manifestó la recurrida, que esta Representante del Ministerio Público incurrió en violación al debido proceso, sin fundamentar, ni analizar, ni explicar su injuriosa afirmación.

    Señala la recurrida lo siguiente:

    …Decisión a la cual arriba esa Juzgadora, tomando como fundamento único el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes No. 02-0432 y 03-2461, de fechas 22/08/2003 y 29/07/2006, respectivamente, aduciendo lo siguiente:

    (Omissis)

    Considera esta Representación del Ministerio Público, que los señalamientos injuriosos, dirigidos al planteamiento de flagrante violación de las disposiciones y formas procesales establecidas en el Debido P.P., por parte del Ministerio Público, fueron utilizados por la Juzgadora a título enunciativo, toda vez que al no fundamentar su decisión, no es posible apreciar, en la decisión que apelo, la relación circunstanciada de los actos realizados por el Ministerio Público, que originaran en su criterio, la lesión constitucional que atribuye a esta Representante del Ministerio Público. Al respecto, es necesario destacar:

    …el Ministerio Público, debe obrar a través de un procedimiento adecuado a las leyes preexistentes, en su función garantista. En ese orden de ideas por disposición constitucional establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 285, se le atribuye al Ministerio Público, en exclusiva, la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal; y es en definitiva el Ministerio Público quien debe realizar las labores de determinación del hecho sometido a su conocimiento, establecer si ese hecho en efecto ocurrió, y si y sólo sí, determina que constituye un delito, verificando cómo, dónde y cuándo se cometió, es que debe cumplir con la obligación de la determinación de su autor y partícipes.

    De lo anterior se infiere que en los procesos penales es imprescindible la determinación del objeto, entendiéndose como el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas dentro del proceso penal, tales hechos deben ser punibles y encuentra su fundamento en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución…el cual establece como garantía procesal el hecho que una persona sólo puede ser juzgada por actos u omisiones que previamente se encuentren tipificados como delitos, faltas o infracciones, hecho este que se asocia con la idea de que solo se puede ser responsable por actos definidos previamente en la ley, puesto que en ausencia de ello no puede existir imputación en el proceso penal.

    Como derivado de los principios constitucionales inherentes al debido proceso, la normativa adjetiva penal prevé el cumplimiento de la fase preparatoria que opera cuando se tiene conocimiento de la perpetración de un presunto hecho punible…seguido de la constatación de la existencia o no del delito, la recolección de las pruebas que sustentaren este en caso de determinar su existencia y la identidad de sus autores y partícipes.

    (Omissis)

    El artículo 49 de la Constitución…(Omissis)

    El derecho al debido proceso…(Omissis)

    Asimismo, el artículo 26 de nuestra Carta Magna recoge…(Omissis)

    Considera quien suscribe, que aún cuando del contenido de la decisión recurrida se desprende que el Ministerio Público, incurrió por omisión de actos procesales en la violación del debido proceso, no estableció suficientemente las razones o fundamentos de los actos que materializaron la violación de ese principio constitucional; no observándose en dicho fallo análisis alguno que indicare los perjuicios causados tanto al denunciante como a los favorecidos por la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada en su oportunidad por esta Representación del Ministerio Público.

    Tan inmotivada, es la decisión de la Juzgadora, que no sabe el Ministerio Público, a ciencia cierta, cuál es precisamente la violación al debido proceso, ni a quién “presuntamente” perjudica la misma; ya que si bien, el Abogado J.L.T., peticionó la nulidad absoluta, en la audiencia fijada para debatir la solicitud de sobreseimiento de la causa por la causal de atipicidad, es necesario advertir, que en todo caso, la presunta violación, sería en afectación de los denunciantes, a quienes el Ministerio Público, no imputó al determinar que no había delito que calificar, por lo que es ilógica la perversa alegación acogida por la juez, en un acto de servil complacencia, de una garantía alegada a favor, de unos ciudadanos, que no estaba asistiendo, ya que su representado o asistido era nada más y nada menos, que la supuesta víctima.

    No se desprende de la decisión recurrida, un análisis que contenga un mínimo de seriedad, por ello, esta decisión causa grave daño no sólo al Ministerio Público, único titular del ejercicio de la acción penal en representación del Estado, al estar en un estado de indefensión frente a una decisión que no cumple con los requisitos legales, sino igualmente para con las disposiciones legales que debe cumplir la juzgadora al momento de emitir un fallo que debe ser fundado, motivado.

    Por las razones expuestas, solicito sea revocada la decisión dictada por este motivo.

    b) Por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión.

    La decisión dictada, a criterio de esta Representación del Ministerio Público, resulta contradictoria ya que se pretende retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público de cumplimiento al acto señalado en la decisión como omitido, entiéndase éste como el acto de imputación de los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.C.C., y que sirviera a su vez como base de la nulidad de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, sin que precisara ese Tribunal cual sería la oportunidad procesal para dar cumplimiento al referido acto, para la posterior presentación del acto conclusivo nuevamente ante el órgano jurisdiccional competente a objeto de su procedencia por el mismo causal invocado inicialmente por el Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento; y asimismo resulta contradictorio e ilógico, que la Juzgadora en su decisión se abstuviera de pronunciarse, de decidir respecto de la solicitud de sobreseimiento presentada, toda vez que en un punto anterior decretó la nulidad del mismo y ordenó retrotraer el proceso a la fase de investigación, al estado de efectuarse el acto de imputación.

    Dicho esto, no sabe a ciencia cierta esta Representación del Ministerio Público, si el Tribunal, se pronunció o no por la solicitud de sobreseimiento, pues por una parte dice que se abstiene de pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado y por la otra declara su nulidad, lo que se traduce en fundamentos contradictorios.

    En efecto, sostiene esta Representación del Ministerio Público, que el hecho de que el Tribunal pretenda retrotraer a una etapa procesal incierta, para dar cumplimiento a un presunto acto de obligatorio cumplimiento, todo lo cual resulta desmesurado tomando en consideración en primer lugar que las nulidades operan sobre actos de proceso que se realicen en menoscabo de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra determinado en el fallo recurrido y constituye un error inexcusable por parte de la Juez; y en segundo lugar no existe en la normativa adjetiva penal, norma que taxativamente obligue al Ministerio Público, a realizar imputaciones sobre quien no obren suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar su responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible cuya existencia no haya sido previamente determinada su existencia, sino que en contraposición a ello, es una facultad inicialmente de rango constitucional y recogida posteriormente tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante ese escenario se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

    El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Se denomina imputado a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…(Omissis)

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, expediente No. 04-1974, reconoce al Ministerio Público la facultad de proceder a efectuar el acto de imputación una vez satisfecha la investigación y comprobada la comisión de un hecho tipificado como punible, al establecer:

    (Omissis)

    Por los razonamientos anteriormente desarrollados, esta Representante del Ministerio Público, estima que ese Juzgado incurrió en una clara y evidente usurpación de funciones que constitucional y legalmente están atribuidas al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentran reconocidas por la Sala Constitucional del máximoT. de la República, criterio que acoge el Ministerio Público, todo lo cual constituye un evidente error inexcusable en la aplicación del derecho, supuestos sobre los que se solicita el correspondiente pronunciamiento de esa honorable Sala.

    2. SEGUNDA DENUNCIA: CONFORME AL ARTÍCULO 447, NUMERAL 7° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL PENÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 196 EIUSDEM, DENUNCIO ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, AL SER INTERPRETADO INADECUADAMENTE LA PRIMERA HIPÓTESIS DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 318 IBIDEM.

    Dispone la norma erróneamente interpretada:

    (Omissis)

    Señaló la recurrida:

    (Omissis)

    Evidentemente la Juzgadora interpretó de forma errada el contenido de la citada norma, cuando estimó que el sobreseimiento de la causa fundamentando en la atipicidad requería de una imputación previa por parte del Ministerio Público.

    Debemos tomar en consideración que la primera hipótesis del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es una causal objetiva de sobreseimiento, que al igual que en la atinente al primer supuesto del numeral 1, guarda relación con los hechos y no con las personas, por cuanto verificado que el hecho no ocurrió o que no constituye delito, por falta de tipicidad, poco importa al derecho hacer señalamiento alguno con respecto a las personas. Y son en efecto las únicas causales en las que no se hace necesario una imputación.

    (Omissis)

    Respecto del acto que a criterio de la Juzgadora fue omitido por el Ministerio Público, como lo es el acto de imputación de hechos atípicos indicado vehementemente en el fallo recurrido que no fueron previamente imputados a los ciudadanos beneficiados por la solicitud Fiscal, se estima pertinente ratificar que si bien es cierto no se efectuó el acto formal de imputación a los mencionados ciudadanos conforme a las formalidades establecidas en el Titulo IV, Capítulo VI, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas, no es menos cierto que desde el inicio de la investigación en fecha 10 de Noviembre del año 2003, y hasta su culminación con la presentación del acto conclusivo, ésta se llevó a cabo con pleno conocimiento del denunciante y los denunciados, tal como consta de la totalidad de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público, y sugeridas tanto por el denunciante como por los denunciados, que conforman la investigación dirigida por esta Representación del Ministerio Público, y cuyo mérito favorable reproduciremos en el capítulo relativo a la promoción de pruebas.

    Sin embargo, me permito citar entre otras, la designación efectuada en fecha 10/09/2004, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control…del Licenciado EDGAR H. LANDER…inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda…como Consultor Técnico a los fines que presenciara y auxiliara a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionados por esta Representación del Ministerio Público para realizar Experticia Contable sobre los Libros Contables y Cuentas de la Sociedad Mercantil Constructora Virisma, C.A., representada tanto por el denunciante ciudadano V.M.S., como por los denunciados D.A.R., G.C.C. y T.C.C., lo cual hace evidente el conocimiento que éstos ciudadanos tuvieron del proceso penal que se llevaba a cabo, toda vez que expertos adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones…evaluaran la gestión de negocios que en definitiva correspondió investigar por el Ministerio Público.

    De la transcripción anterior, se hace evidente que efectivamente esta Representante del Ministerio Público logró determinar producto de la investigación que tuviera su origen en la denuncia interpuestas por el ciudadano V.M.S., contra los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.C.C., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, que los hechos denunciados carecían de tipicidad, en consecuencia de ello, mal podría esta Representación del Ministerio Público, atribuir a los referidos ciudadanos, hechos considerados como atípicos por cuanto el acto de imputación representa una gran responsabilidad, ya que no basta advertir, que están investigando unos hechos por los cuales se presentó una denuncia o una querella, sino que es necesario, menester y forzoso, contar con suficiente acopio de evidencias, para imponer a quien resultare imputado, de los que la investigación arroja en su contra y de la calificación jurídica que al Fiscal le merece el hecho, estableciendo rigurosamente el grado de participación del imputado en el evento. Ello deriva del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 124 eiusdem.

    De lo expuesto se infiere una abierta contradicción con el espíritu, propósito y razón del legislador al incluir en la normativa adjetiva penal la posibilidad al Ministerio Público, de solicitar el Sobreseimiento de la Causa cuando el resultado de la investigación arroje como resultado que los hechos denunciados no revistan carácter penal, es decir, sean atípicos.

    3. TERCERA DENUNCIA: CONFORME AL ARTÍCULO 447, NUMERAL 7° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL PENÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 196 EIUSDEM, DENUNCIO VICIOS POR VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR NO HABERLE DADO EL TRÁMITE DE LEY A LA SOLICITUD DE ATIPICIDAD POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Analizada como ha sido la decisión recurrida, se aprecia que la Juzgadora se limitó a recoger y hacer suyos los planteamientos esgrimidos por el abogado asistente del denunciante V.M.S., J.L.T., decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa sobre la base de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente era debatir en la audiencia los fundamentos de la solicitud y resolver acerca de su aprobación o improbación.

    Sorprende al Ministerio Público que la actuación del abogado asistente del denunciante V.M.S., durante la Audiencia Oral convocada por ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo penal, aún cuando por disposición del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal que establece…ya que para ello debió darle cumplimiento a los establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose como querellante a los fines de que se le considerara como parte en el proceso; fuere tolerado por el Juzgador como base del fallo írrito mediante el cual extralimitó la naturaleza y propósito de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 323 eiusdem, que preceptúa:

    (Omissis)

    De lo anterior se desprende que el Juzgado de Control, desaplicó por completo la disposición supra transcrita, toda vez que lejos de debatir los fundamentos de la petición Fiscal, para decidir conforme lo establece la norma adjetiva penal, procedió a decidir acerca de la solicitud planteada por el abogado asistente del denunciante en un acto de extralimitación procesal, soslayando la normativa adjetiva penal al desnaturalizar el objeto de la audiencia convocada por ese Despacho, máxime cuando existía la posibilidad de manifestar el desacuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, lo que hubiese traído como consecuencia la vía previa por el legislador, como lo es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se pronunciara respecto de la ratificación o rectificación de la pericón Fiscal.

    Incurriendo igualmente con esta decisión, en violación del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haberse violado la ley por falta de aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el debido proceso de la solicitud de sobreseimiento presentada por el titular de la acción penal, se está quebrantando la ley penal, lo cual debe ser inmediatamente subsanado por esta honorable Corte de Apelaciones. ASÍ LO SOLICITO.

    IV

    CAPITULO

    DE LA PRUEBAS

    Esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medio de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Apelación, la totalidad de las actuaciones que integran la Causa No. 39C-6543-06, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Noveno…de Control…de Caracas, en su forma original.

    III

    CAPITULO TERCERO

    PETITORIO

    …el Ministerio Público…solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno…de Control…de Caracas.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente se revoque la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, SE ANULE, la AUDIENCIA CELEBRADA y SE FIJE LA AUDIENCIA a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los fundamentos de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que fuera anulada con la decisión recurrida.

    Finalmente, solicito se emita pronunciamiento acerca del error inexcusable en el que incurrió la recurrida, al usurpar la atribución constitucional del Ministerio Público de realizar el acto de imputación, cuando sea procedente conforme a derecho.

    (SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva del recurso de apelación Fiscal)

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El ciudadano V.M.S., en su condición de víctima en la presente causa, asistido por los profesionales del derecho J.L.T. RODRÍGUEZ y M.E.R.S., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, así:

    …ocurro a fin de DAR CONTESTACIÓN a los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por: 1°. La Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena; 2°. La Abogado MILAGROS BENAZAR ANDRADE, en nombre del ciudadano G.C.C.; y, 3°. Los Abogados K.A.B. y C.B. ESPINOZA, en nombre de los ciudadanos D.A.R. y T.G.C.C., en contra de la Decisión dictada por este Honorable Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2006, en virtud de la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por mi abogado asistente J.L.T. RODRÍGUEZ, lo cual hago en los siguientes términos:

    (Omissis)

    I I

    CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    (Omissis)

    CONTESTACIÓN A LA PRIMERA INFRACCIÓN DENUNCIADA

    (Omissis)

    Pues bien…no le asiste la razón a la recurrente, porque de la simple lectura de la decisión recurrida se desprende claramente que la violación al debido proceso denunciada por mi abogado asistente J.L.T. RODRÍGUEZ durante la celebración de la audiencia oral el día 17 de Mayo de 2006, se materializó por el indiscutible hecho de que los ciudadanos denunciados por mí en la Denuncia que presenté NUNCA FUERON IMPUTADOS por el Ministerio Público, tal cual correspondía ante el señalamiento que hice en dicha Denuncia de la posible comisión, por parte de ellos, del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA durante su actuación como administradores --de hecho-- de la empresa “CONSTRUCCIONES VIRISMA C.A.”, de la cual soy accionista.

    Al respecto, la recurrida fue clara y explícita cuando expresó que:

    (Omissis)

    Siendo de indicar además que la recurrida apoyó su aseveración de violación al debido proceso por falta de imputación de los denunciados, citando previamente el contenido del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y trayendo a colación además la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en las Sentencias de fechas 22/08/2003 y 29/07/2005, que parcialmente transcribe.

    Luego, no se trató de una aseveración caprichosa o infundada de la juez de la recurrida, ni mucho menos un “acto de servil complacencia” o desprovisto de un “mínimo de seriedad”, porque la jurisprudencia citada es clara y tajante cuando determina que la falta de imputación constituye, precisamente, una violación del debido proceso.

    (Omissis)

    Por lo tanto, resulta claro la decisión apelada no incurrió en el vicio denunciado por la apelante, y, muy por el contrario, actuó ajustado a derecho y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que, al igual que lo hizo la juez de la recurrida, anuló las actuaciones realizadas sin haberse efectuado la respetiva imputación. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

    SEGUNDA INFRACCIÓN DENUNCIADA EN LA PRIMERA DENUNCIA

    (Omissis)

    Pues bien…se observa lo siguiente:

    1°) No hay nada contradictorio en que se pretenda retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público de cumplimiento al acto de imputación de los denunciados por mí…pues, como se desprende la jurisprudencia de la Sala Constitucional invocada por la juez de la recurrida, y transcrita precedentemente, este acto resulta de obligatorio cumplimiento para el Fiscal del Ministerio Público cuando existe una denuncia con señalamiento expreso respecto a los posibles responsables de la presunta comisión del delito denunciado, tal como ocurre en caso que nos ocupa; no existiendo además ninguna obligación por parte del Tribunal, por obviamente innecesario, respecto a “precisar” “cual seria la oportunidad procesal para dar cumplimiento al referido acto”, pues esa oportunidad procesal es aquella en la que se encontraba el proceso al momento anterior en que se hallaba antes de incumplirse el acto omitido, lo cual entiende cualquiera que medianamente maneje la materia procesal penal. Luego, ¿cómo no lo va a entender una Fiscal tan calificada como la apelante?

    2°) Tampoco resulta “contradictorio e ilógico” que la Juzgadora en su decisión “se abstuviera de pronunciarse, de decidir respecto de la solicitud de sobreseimiento presentada”, porque, ¿Cómo podía pronunciarse la recurrida respecto a la solicitud de sobreseimiento peticionada, si, previamente, había determinado una violación al debido proceso por la omisión Fiscal en realizar la imputación de los denunciados?

    Además, es incierto lo que dice la Fiscal recurrente en el sentido de que la juez hubiera declarado la nulidad del sobreseimiento peticionado, pues, de manera expresa, nada dice al respecto en el punto PRIMERO de la decisión recurrida…

    (Omissis)

    Luego, lo contradictorio e ilógico hubiera que el Tribunal de la recurrida hubiera emitido opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento, cosa que no hizo.

    3°) En cuanto a la aseveración de la apelante, en el sentido “…no sabe a ciencia cierta esta Representación del Ministerio Público, si el Tribunal, se pronunció o no por la solicitud de sobreseimiento, pues por una parte dice que se abstiene de pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado y por la otra declara su nulidad, lo que se traduce en fundamentos contradictorios”, tal afirmación carece de sustento, pues, como ya vimos, la recurrida no declaró la nulidad de la solicitud de sobreseimiento fiscal, limitándose únicamente a retrotraer el proceso hasta el cumplimiento del acto omitido (imputación de los denunciados), absteniéndose de emitir opinión acerca de tal solicitud, conforme se desprende claramente del punto SEGUNDO de la decisión antes transcrito.

    4°) Luego, es falso de toda falsedad que el Tribunal haya actuado “desmesuradamente”, al ordenar retrotraer el proceso a “una etapa procesal incierta para dar cumplimiento a un presunto acto de obligatorio cumplimiento”, y mucho menos que hubiera incurrido en un “error inexcusable”, pues la juez de la recurrida, en todo momento, se ciñó a la pautas y directrices contenidas en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que expresamente citó en su fallo, conforme a la cual, como antes vimos, la imputación resulta un acto de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público cuando existe una denuncia con señalamiento expreso de los posibles autores o responsables de los hechos constitutivos del delito que se denuncia.

    De manera que de existir el “error inexcusable” que alega la fiscal, éste proviene de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, lógicamente, es inaceptable.

    5°) De otra parte, manipula los términos la Fiscal apelante, en el mismo motivo de denuncia que se analiza, después de transcribir el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…

    (Omissis)

    Y decimos lo anterior porque dicho Artículo 124 del COPP sólo hace referencia a que se denomina imputado a quien se señale como autor o partícipe “de un hecho punible”, que no es lo mismo a decir “por la ‘comisión de un hecho punible’…” pues se trata de dos cosas muy distintas: ésta última expresión (empleada tendenciosamente por el Ministerio Público), equivale a dar por perpetrado o cometido el hecho punible de que se trate para realizar una imputación, en tanto que la primera expresión…equivale, simplemente, a darlo por presuntamente perpetrado o cometido para realizar tal imputación. La segunda expresión denota “certeza” de comisión de un delito y, la primera, “posibilidad” de comisión de un delito; y es este último sentido el que emplea el legislador en el Artículo 124 COPP, es decir “posibilidad” de comisión de un hecho punible y no “certeza” de su comisión.

    A partir de esta evidente manipulación terminológica, arguye la Fiscal apelante que el juzgado de la recurrida “incurrió en una clara y evidente usurpación de funciones que constitucional y legalmente están atribuidas al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación”, al haber ordenado dar cumplimiento al acto omitido, y que ello “constituye un evidente error inexcusable en la aplicación del derecho”, con lo cual lo único que pretende en el fondo la recurrente es justificar la crasa omisión en que incurrió al no haber imputado formalmente a los denunciados pese a que la denuncia los señalaba como autores “de un hecho punible”, la apariencia de cuya comisión llevó al Ministerio Público a dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación.

    Y en cuanto a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 5 de Octubre de 2004, citada por la apelante para apoyar su espuria pretensión, de su simple lectura se evidencia que el supuesto de hecho que la motivó es totalmente diferente al del caso que nos ocupa, pues en el caso decidido por la Sala Constitucional…de lo cual se sigue que la Fiscal descontextualizó lo decidido por la Sala Constitucional para llegar a la “conclusión” de que era necesario comprobar el delito para realizar la imputación, cuando lo cierto del caso es que, para que el Ministerio Público impute a alguien sólo es necesario que existe la “apariencia” o “probabilidad” de comisión de un hecho punible, más no su “certeza”.

    Y, en el presente caso, la juez de la recurrida no está obligando al Ministerio Público, a dar por comprobado ningún hecho punible, sino a cumplir un acto procesal omitido…ante la posible perpetración de un hecho con “apariencia” de punible, determinada tal “apariencia” por la propia Fiscalía desde el mismo instante de ordenar el inicio de la investigación a raíz de la denuncia presentada por mi persona.

    Por todo lo expuesto, resulta evidente que la juez de la recurrida no incurrió en la “clara y evidente usurpación de funciones” que la apelante le atribuye. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

    I I I

    CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    (Omissis)

    CONTESTACIÓN A ESTA DENUNCIA

    Pues bien, de la lectura de los anteriores párrafos del escrito de apelación fiscal, resulta evidente que el Ministerio Público prosigue en su afán de pretender justificar, como ya dijimos, la crasa omisión en que incurrió al no haber imputado formalmente a los denunciados pese a que la denuncia los señalaba como autores “de un hecho punible”, la apariencia de cuya comisión llevó al Ministerio Público a dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación, pues persiste en la errónea premisa (construida a partir de la “manipulación terminológica” antes anotada), de que es necesario, a los fines de realizar el acto formal de imputación, partir de la “comprobación plena” o efectiva “comisión” de un hecho punible, cuando lo cierto del caso es que, tal como ya lo apuntamos supra, el Artículo 124 del COPP no exige al Ministerio Público la “certeza” de la comisión de un hecho punible, sino tan sólo la “posibilidad” o “apariencia” de su comisión, que fue determinada por la propia Fiscal recurrente al dar la orden de inicio de la investigación, amén de que en la denuncia hubo señalamiento expreso de los posible responsables del delito cuya presunta perpetración se denunció.

    En consecuencia, es cierto que la recurrida hubiera interpretado,

    de forma errada” el contenido de la norma del numeral 2. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues muy por el contrario, obró correctamente cuando señaló que:

    (Omissis)

    Y sostenemos que la recurrida obró correctamente porque, al no haber formal imputación en contra de ninguna persona…no podía, en consecuencia, concluirse que “el hecho imputado” no era típico, desde el mismo momento en que no podía haber “hecho imputado” sin que tal imputación se hubiere efectuado por el Fiscal del Ministerio Público.

    No hacia falta pues que la Fiscal “inventara” algo para imputar a los denunciados, pues simplemente le bastaba imputarlos de “los hechos” objeto de denuncia…para luego, de así estimarlo procedente, pasar a dictar el correspondiente acto conclusivo; y, entonces sí habría un “hecho imputado” cuya atipicidad determinara posteriormente la investigación. Y así lo interpretó correctamente la recurrida siguiendo la letra, espíritu, y razón del numeral 2. del Artículo 318 del COPP.

    Por lo tanto, no es cierto que resulte “esencial” para realizar la imputación, la “certeza” de la comisión de un hecho punible, sino, como hemos venido sosteniendo, la simple “probabilidad” o “apariencia” de su comisión, y por tanto resulta desprovisto de todo lo dicho por la Fiscal apelante…(Omissis)

    En consecuencia, la presente denuncia debe ser desechada por improcedente, y ASÍ PIDO EXPRESAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA.

    I V

    CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En el mismo Capítulo Tercero del escrito de apelación fiscal, intitulado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO”, la Fiscal del Ministerio Público expresa:

    (Omissis)

    CONTESTACIÓN A ESTA DENUNCIA

    Con relación a la presente denuncia, lo único que puede sorprender es que el Ministerio Público pretenda que la víctima (es decir, mi persona, quien fui representado en la respectiva audiencia oral por el Abogado J.L.T. RODRÍGUEZ, lo mismo que por el abogado M.R.), hubiera acudido a la audiencia celebrada para quedarse callada y no emitir ninguna opinión o alegato sobre la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público.

    Luego, no hubo ninguna “tolerancia” irregular por parte de la juez de control al haber permitido escuchar los planteamientos de mis abogados asistentes, pues el hecho de que yo no sea parte procesal (por no haber presentado aún querella), no me impide, en modo alguno, ejercer los derechos que me acuerda el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente señala, en su numeral 7., que la víctima tiene derecho a “Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.

    Y esta disposición no exige que la víctima deba presentar querella y ser parte procesal para ejercer tal derecho. Luego, resulta verdaderamente insólito que el Ministerio Público desconozca la existencia de tal disposición procesal para alegar una “tolerancia” indebida por parte de la juez de la recurrida.

    De otra parte, es infundado el dicho fiscal en el sentido de que el Juzgado de Control “desaplicó por completo” la disposición del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, precisamente, dicha norma establece que la audiencia allí prevista tiene por objeto “debatir los fundamentos de petición” de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, lo que implica y conlleva a discutir acerca de todos los fundamentos de la petición, tanto los de forma como los de fondo, y no sólo una parte de ellos.

    Y la pretensión fiscal es que hubiera debatido, exclusivamente, el fondo de la petición de sobreseimiento y nó la formas en la cual se llegó a ella, que, en el caso concreto, era de capital importancia por haberse llegado a tal estado procesal sin previamente haberse cumplido el obligatorio acto de imputación ante la denuncia presentada por mí; siendo que mi abogado asistente lo que hizo fue formular un planteamiento ajustado a derecho (relativo al incumplimiento de formas procesales esenciales por parte de la Fiscalía), como presupuesto indispensable para poder debatir debidamente el fondo de dicha petición.

    Luego, carece de seriedad y asidero el planteamiento fiscal en el sentido de que el juzgado de control hubiera procedido “a decidir acerca de la solicitud planteada por el abogado asistente del denunciante en un acto de extralimitación procesal”, porque es obligación inveterada de los jueces decidir de acuerdo a lo “alegado y probado por las partes”.

    Por tanto, no puede la fiscal recurrente pretender que mi abogado asistente se hubiera limitado, pura y simplemente, a “manifestar el desacuerdo con lo solicitado con el Ministerio Público”, existiendo previamente un acto omitido que viciaba de nulidad las actuaciones subsiguientes al mismo, tal como lo determinó acertadamente la recurrida.

    En síntesis, no existen fundamentos para sostener que la recurrida hubiera incurrido en la infracción del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA…

  3. DE LAS ACTUACIONES ACAECIDAS EN EL TRIBUNAL DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 17 de abril de 2006, EL JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto estableció lo siguiente:

    Por recibida en fecha 03 de abril de 2006, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa contentiva de la solicitud de sobreseimiento proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se fije audiencia para debatir sobre la referida solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos T.G.C.C., A.C.C. y D.A.R., …este Juzgado acuerda fijar la celebración del acto de Audiencia Oral que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MIERCOLES 17-05-2006…notifíquese a las partes…

    En fecha 21-04-06, compareció ante ese Juzgado el ciudadano CHACÓN CARMONA G.A., y designó como su defensa para que lo asista a la audiencia oral, a los abogados C.B. ESPINOZA, R.B. y DINA PEINADO SALAZAR. Aceptó en dicha acta el abogado C.B. ESPINOZA, y prestó el juramento de ley.

    En fecha 03-05-06 aceptó la defensa la abogada D.M.P. y prestó el juramento de ley.

    En fecha 17-05-06 compareció ante el Juzgado de Control el ciudadano D.A.A.R., quien designó como abogados para que lo asistan en la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los abogados C.B. BASTIDAS ESPINOZA, K.A. y D.M.P. SALAZAR, quienes aceptaron en el mismo acto la defensa y prestaron el juramento de ley.

    En fecha 17-05-06 compareció ante el Juzgado de Control el ciudadano T.G.C.C., quien designó como abogados para que lo asistan en la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los abogados C.B. BASTIDAS ESPINOZA, K.A. y D.M.P. SALAZAR, quienes aceptaron en el mismo acto la defensa y prestaron el juramento de ley.

    En fecha 17-05-06 compareció la abogada R.M. BENAZAR ANDRADE, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

    En fecha 17-05-06 se celebró la Audiencia oral, a tenor del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya acta se extrae lo siguiente:

    “…oportunidad legal fijada por este Tribunal para la realización del ACTO DE AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano MATA MENDOZA ORLANDO…Seguidamente, la ciudadana Juez Declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dr. J.G.P. quien expone: “Haciendo uso de los deberes que nos impone los artículos 285 numeral 2ª de la Constitución…solicita al juzgado y ratifica la solicitud de sobreseimiento interpuesta en fecha 03 de abril del presente año 2006, iniciado por la denuncia interpuesta contra los ciudadanos: G.A.C.C., D.A.A.R. y T.G. CHACÓN CARMONA…con ocasión a lo analizados todas las evidencias anteriormente señaladas, estimó el Ministerio Público que los hechos denunciados no son Típico, ello luego de un minucioso análisis, que conlleva, a determinar la no posibilidad, de realizar, la adecuación típica, entre la conducta desplegada por los denunciados, y los hechos denunciados, en su oportunidad legal…De lo anteriormente indicado se desprende que tales hechos no pueden ser encuadrados en la norma tipo penal o cualquier otra, tales valoraciones fueron precedidas por hechos que han quedado acreditado en la fase de investigación…los hechos denunciados no revisten Carácter Penal, siendo lo ajustado a Derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa…primer hipótesis del numeral segundo del artículo 318 de la norma adjetiva penal, por lo que solicita a este Juzgado así sea decretado…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DR. J.R.F.D.J. TAMAYO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO DENUNCIANTE V.M.S., quien expuso lo siguiente: “Solicito en esta audiencia que se Declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones en virtud que el representante Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa violando el debido proceso por cuanto en la presente audiencia y en su escrito irrito habla del denunciado es decir aquí no hay imputado como se va a solicitar el sobreseimiento aun cuando no hay imputados en la presente causa, y de acuerdo al artículo 124 del Código…establece lo siguiente…Es decir una simple denuncia que fue que dio motivo a esta investigación inconclusa evidentemente se señala presuntos responsables es el Ministerio Público quien en definitiva imputa…si mi defendido no es parte procesal, entonces el señalamiento que hizo a estas personas no se les dio la condición de imputados el Ministerio Público no realizó ningún acto de procedimiento lo que hay son declaraciones entonces no hay partes en este proceso…como va a declarar el sobreseimiento violando el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos por el cual se va a declarar el sobreseimiento de la causa en su ordinal primero debe expresarse el nombre y apellido del imputado, además estaba en la obligación de imponerlo del precepto Constitucional. Igualmente señala el artículo 323 del Código…que el juez convocara a las partes y las victimas a quien esta representado y los profesionales del derecho resulta que no son parte en el proceso. El Fiscal del Ministerio Público lo que tenia que hacer era imputar a los señores y si después consideraba el fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado no era típico solicitar el sobreseimiento de la causa y sobre el hecho claro e incierto del tribunal no pudiera declarar el sobreseimiento…El Ministerio público no investigó eso sin contar por las irregularidades relacionadas sobre la venta simulada de un terrero y el dinero fue a parar a otra compañía…Es por lo que solicito la Nulidad Absoluta del Acto Procesal que formulo el Ministerio Publico, por violación del debido proceso y de los actos subsiguientes y todo lo que se ha venido actuando por cuanto el Ministerio Publico no podía solicitar una petición de sobreseimiento de la causa sin imputados y sin haber motivado de la negativa de la practica de diligencias…a todo evento solicito de acuerdo al artículo 323 del Código…la negativa del sobreseimiento salvo que se viole el numeral 1ª del artículo 324 del Código…y se remita las presentes actuaciones al Fiscal superior del Ministerio Público. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS DENUNCIADOS…manifestando los mismo que le cedían la palabra a su Defensor Privado Dr. C.B.. “…nuestro colega solicita la nulidad Absoluta del escrito de sobreseimiento que presento la Fiscalia…mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa…artículo 318 ordinal 2ª del Código…el Ministerio Público esta facultado para dictar el acto conclusivo…los hechos no revisten carácter penales decir no son tipicos…El Doctor alega que no hay imputados cual es el sentido de imputarle si en el transcursote la investigación el Ministerio Público…considero que no existe delito alguno. Cual es el sentido tiene entonces proseguir con la investigación, si no había ningún ilícito penal…si hay no afecta el fondo ni el merito de la decisión, considera que no hay merito para proseguir la investigación…es una formalidad para nada afecta el fondo…la victima a decir cuando el Ministerio Público debe imputar o no…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DRA. R.B.…los abogados suscribimos todas las actuaciones y las tomamos como validas, el Ministerio Público investigo. No se debe confundir los términos de los sujetos procesales, una cosa es investigado, y otra cosa es acusado…el Ministerio Público investigo y cumplió cabalmente con la practica de las diligencias de los órganos de policial y además de informar a la victima del curso de la investigación por todos los órganos se practico la experticia contable y no conforme con eso le pide consulta a otros órganos para que opinara sobre el resultado de la experticia…no se puede imputar a nadie si no ha cometido delito esa pretensión carece de lógica…OÍDAS LAS EXPOSICIONES ANTERIORMENTE EXPLANADAS POR LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY, ESTE TRIBUNAL…EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Nulidad interpuesta por el Dr. J.L.T., de conformidad con lo previsto 49 ORDINAL 1ª de la Constitución…en concordancia con los artículos 190, 191, 192 del Código…por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el Fiscal del Ministerio Público, una vez iniciada la investigación no realizó, la respectiva acta de imputación en clara violación al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se acuerda retrotraer la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público, de cumplimiento al acto omitido. Este Tribunal no pasará a pronunciarse respecto a la solicitud del Sobreseimiento de la Causa solicitado. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones…”

    Cuyo auto fundado refleja lo siguiente:

    Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2006, mediante Acto de Audiencia Oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano ABG. J.L.T., conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el debido proceso por parte del representante de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos D.A.R. y G.C.C., al no haber realizado debidamente el acto de imputación en contra de los mencionados y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

    En fecha 03 de abril de 2006, se recibe por ante este Juzgado la presente causa a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano ABG. J.G.P.R., Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a favor de los ciudadanos T.G.C.C., A.C.C. y D.A.R..

    En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto en la presente causa mediante el cual acordó fijar un acto de Audiencia Oral con la finalidad de debatir la petición Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-05-2006.

    Este Tribunal de Garantías a los fines de motivar su decisión conforme al derecho positivo vigente, hace las siguientes consideraciones:

    Señala el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal:

    (Omissis)

    Institución que ha sido reiteradamente analizada por la Sala Constitucional del M.T. en las sentencias dictadas en los expedientes N° 02-2432 de fecha 22/08/2003 y N° 03-2461 del 29/07/2005; en las cuales sostuvo:

    (Omissis)

    Antes estas consideraciones jurisprudenciales de carácter vinculantes para esta Juzgadora de Control, es necesario realzar que en la presente investigación no existió un acto de imputación propiamente dicho por parte del Ministerio Público al tenor del referido artículo 124 del Código Procesal, por lo tanto resulta manifiestamente improcedente declarar el Sobreseimiento de una causa a favor de unos justiciables que no han sido previamente imputados, considerando además que el Sobreseimiento es una Institución que opera a favor y de forma directa con las Personas y no con los Hechos.

    En otro orden de ideas, es de observar que el Ministerio Público subsumió la solicitud del Sobreseimiento en el primer supuesto del segundo numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…

    De una simple interpretación lógica y gramatical podemos observar que este supuesto implica dos condiciones:

    a) el hecho imputado

    b) no es típico

    Esta condición calificada del hecho investigado exige que el mismo haya sido imputado previamente a los denunciados y una vez culminada la fase preparatoria, podría el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la Causa por no ser típicos los hechos imputados; no obstante, si el Ministerio Público no imputó a ninguna persona la comisión de un hecho punible no puede entonces sobreseer la causa porque los hechos imputados no son típicos, ya que tales hecho atípicos no fueron previamente imputados.

    Ahora bien, considera este Tribunal que la no imputación previa por parte del Ministerio Público a los ciudadanos a quienes beneficia el Sobreseimiento de la Causa, lleva implícito la imposibilidad de aplicar el artículo 318 numeral 2° en su primer supuesto, ya que viola flagrantemente las disposiciones y formas procesales establecidas en el Debido P.P. a la luz de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace indefectible que este Tribunal en aras de proteger el Debido Proceso ordene la rectificación del acto de conformidad con el artículo 192 ejusdem, ordenando retrotraer el proceso al estado de Imputación de los Investigados, para que pueda proceder judicialmente el Sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE

    DECISIÓN

    …este Tribunal Trigésimo Noveno…de Control…de Caracas…acuerda: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. J.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el Fiscal del Ministerio Público, una vez iniciada la investigación no realizó la respectiva acta de imputación en contra de los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.C., hecho este que se encierre en una clara violación del debido proceso penal que debe aplicarse en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas tal y como lo ordena nuestra Carta Magna, en tal sentido se acuerda retrotraer la al estado de que el representante de la Vindicta Pública de cumplimiento al acto omitido; SEGUNDO: Este Tribunal no emite opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación Fiscal, por cuanto al haber decretado la nulidad del presente procedimiento se estarían alterando todos los actos subsiguientes al acto omitido, en tal sentido, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a fin de que de cumplimiento a lo dictado por este Juzgado. Líbrese oficio.

    La Partes han quedado debidamente notificada de la presente decisión con la firma del acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 17/05/2006, Publíquese, regístrese…

    (SIC) (Negrilla y subrayado de la decisión recurrida)

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Luego de revisar todas y cada una de las pretensiones de las partes, así como la decisión recurrida pasa esta Sala a resolver el presente recurso en los siguientes términos:

    En cuanto a la primera denuncia del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Tribunal de Control se observa que, efectivamente, a la luz de la Sentencia No 2055 de fecha 29-07-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, traída a colación por la presunta víctima, al contestar el recurso, podrían reputarse como imputados los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.C.C., en virtud de que los mismos fueron denunciados como los presuntos autores de unos delitos contra la propiedad.

    Sin embargo también es cierto, que el Ministerio Público debe en primer término, en atención al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobar la veracidad de la denuncia, y en tal sentido ordenará practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos punibles señalados en la misma. Y una vez determinada la comisión de los delitos, de ser el caso, es que debe entrar a revisar la participación de las personas en el mismo a los fines de establecer sus responsabilidades.

    En el caso de marras, el Ministerio Público hizo lo propio, y hasta con la participación de los “imputados” practicó diligencias tendientes a la comprobación o no de los hechos denunciados, llegando a la conclusión de que las acciones denunciadas no eran típicas. Por lo que no podía, posterior a ese hallazgo, imputar de manera formal a persona alguna.

    Asimismo se advierte, que la falta de imputación formal a los denunciados, en ningún momento les violentó derecho alguno, y menos aún a la presunta víctima, quien también intervino de manera activa en la fase de investigación.

    Por lo que, la falta de imputación formal, en el caso que nos ocupa, no tuvo consecuencias traducidas en violaciones ni al debido proceso, ni al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, como lo indicó la recurrida. Lo cual por demás fue argumentado por la abogada defensora R.B. en su participación en la audiencia oral ante el Juez de Control.

    En tal sentido estima esta Sala, que la presente motivación, como fundamento para anular la solicitud de sobreseimiento y todos los actos posteriores, en atención a la falta de imputación formal de los denunciados, y retrotraer el proceso a etapas precluidas, constituyó una errónea interpretación de la ley, que por demás obró en perjuicio de los denunciados, aun cuando la Jueza lo argumentó como a su favor.

    En tal virtud, en cuanto a estos particulares la razón asiste a la recurrente, y así se declara.

    En cuanto al presunto vicio de inmotivación, argumentado por el Ministerio Público, considera la alzada que la decisora de Instancia fue clara al establecer que el supuesto vicio de falta de imputación por parte del Ministerio Público es lo que, a su criterio había violentado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por lo que no asiste la razón al apelante en cuanto al vicio de falta de motivación del fallo recurrido. Lo cierto es que fue motivado, pero bajo una interpretación errónea, que pretendiendo favorecer a los denunciados, los perjudicó.

    En relación con la presunta contradicción e ilogicidad del fallo se observa que, la recurrida al haber anulado la solicitud de sobreseimiento y retrotraer el proceso, ciertamente quedó sin pretensión que resolver. De lo que hay que concluir, que no fue un pronunciamiento contradictorio o ilógico; sin embargo, como quedará asentado en la motivación de la resolución de otra de las denuncias del escrito fiscal, tal proceder y dictamen tampoco estuvo ajustado a derecho toda vez que cambió la naturaleza de la audiencia fijada, la cual debía verificarse conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La segunda denuncia del escrito fiscal, versa sobre los mismos considerandos ya dilucidados en este fallo, toda vez que ya se determinó la errónea interpretación de las normas por parte de la Jueza de la recurrida, pues si bien es cierto, existe el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en cuanto a la determinación de cuando una persona debe ser considerada como imputado, el cual sustentaría la decisión de Instancia, ésta yerra en cuanto a establecer que tal omisión en el caso de marras, había producido la violación de derechos constitucionales de los denunciados o imputados.

    En cuanto a la tercera denuncia, estima esta Sala que efectivamente la Jueza de la recurrida cambió la naturaleza de la audiencia oral celebrada, y que debió circunscribirse a debatir los fundamentos de la petición fiscal de sobreseimiento, al haber acogido un planteamiento de nulidad traído a colación por la víctima y su abogado asistente, que no versó sobre el debate de los planteamientos traídos por la Representación Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento.Lo cual por demás tiene un trámite especial, consagrado en el mismo artículo 323 del Código Adjetivo Penal, referido a la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, en caso de que el Juez no acepte la solicitud de sobreseimiento Fiscal.

    Por lo que, la recurrida no realizó el trámite adecuado dentro del desarrollo de la audiencia oral celebrada a tenor del contenido de la precitada norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento que presentó el Ministerio Público.

    Todas estas argumentaciones llevan a esta Sala a concluir, que la razón asiste al Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación contra la decisión de Instancia, que con una interpretación errónea de la ley, en incumplimiento al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver en una audiencia oral fijada para resolver la petición fiscal de sobreseimiento, una nulidad de dicho escrito y de todas las actuaciones por presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de los denunciados. Siendo que la nulidad decretada fue la que obró en contra de éstos.

    Por lo que se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se decreta LA NULIDAD de la audiencia oral celebrada en fecha 17-05-06 y de la decisión proferida en la precitada audiencia mediante la cual declaró “…CON LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. J.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el Fiscal del Ministerio Público, una vez iniciada la investigación no realizó la respectiva acta de imputación en contra de los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.C., hecho este que se encierre en una clara violación del debido proceso penal que debe aplicarse en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas tal y como lo ordena nuestra Carta Magna, en tal sentido se acuerda retrotraer la al estado de que el representante de la Vindicta Pública de cumplimiento al acto omitido; SEGUNDO: Este Tribunal no emite opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación Fiscal, por cuanto al haber decretado la nulidad del presente procedimiento se estarían alterando todos los actos subsiguientes al acto omitido…” Y así se declara.

    Y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la audiencia y de la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente la audiencia anulada y conforme a lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriba al debate de la petición de sobreseimiento emanada de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se declara.

    CAPÍTULO III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ABOGADA R.M. BENAZAR ANDRADE, DEFENSORA DEL CIUDADANO G.A.C.C.

  5. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La abogada R.B. en su condición de defensora del ciudadano G.A.C.C., explanó su recurso en los siguientes términos:

    DEL PROCESO DEBIDO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    Como es evidente, el Tribunal de Control, en franca contradicción a lo dispuesto constitucional, legal, doctrinaria y jurisprudencialmente para estos casos, profirió un fallo en una pretendida protección a los derechos que asisten a nuestros defendidos, que no fue alegada por sus supuestos beneficiarios, sino, rara avis, por su denunciante, quien en todo caso ha debido, en beneficio de sus intereses, propiciar, si así lo creía necesario, que el Ministerio Público señalara expresamente el aspirado “acto omitido” y no esperar que el órgano jurisdiccional incurriera en el desatino de ir más allá de lo que su competencia le permite, lo que en definitiva no modifica en nada la “INEXISTENCIA DE DELITO ALGUNO QUE LE PUDIERA SER ATRIBUIDO A PERSONA ALGUNA”

    Esa supuesta situación de vulneración de derechos inadecuadamente alegada por la contraparte y erróneamente apreciada por el sentenciador ha sido objeto de análisis y consecuencialmente de resolución por parte de nuestro más alto Tribunal de la República, en situación similar contenida en sentencia emanada de la Sala Constitucional que nos permitimos transcribir en su contenido más resaltante en los términos siguientes:

    (Omissis)

    Ciudadanos Magistrados: Todas y cada uno de los derechos y garantías judiciales que asisten a todas las personas, fueron rigurosamente observados por la Fiscalía del Ministerio Público en el caso que nos ocupa. No limitándose a la parte a quien se le atribuía la comisión de hechos que resultaron no ser punibles, como lo sostuvimos a lo largo de estos años. Por el contrario, atendió debidamente las solicitudes de ambas partes, cada vez que lo consideró necesario y conveniente para la investigación y lo desechó cuando era innecesario. Los denunciantes sabían y les constaba que tanto el Presidente como los accionistas de la empresa conocieron directamente del Ministerio Público, los hechos atribuídos, el alcance de los actos de imputación objetiva, entiéndase las innumerables sesiones de revisión de los asientos contables a los fines de la experticia que se practicara, así como todo un conjunto de documentos aportados por los accionistas de la empresa que denotan el carácter de legalidad de sus operaciones y contrataciones.

    Constructora Virisma y sus accionistas, dieron un voto de confianza a la institucionalidad, al Estado de Derecho, a la Justicia, y no se equivocaron. Los errores no le pueden ser atribuídos o trasladados a quienes actuaron conforme a Derecho, en una especie de figura elástica que da para todo. No ciudadanos jueces, la seriedad que impone nustros años de experiencia en el foro nos obliga a reprochar de la manera más categórica lo que ha acontecido en el presente caso, pues si existía algún temor de que eventualmente le fueran vulnerados derechos a nuestros asistidos, ello quedó absolutamente convalidado por nosotros, pues en todo momento comprobamos que lo que dijimos desde los albores de la investigación era perfectamente demostrable a lo largo de una investigación concienzuda como en efecto así sucedió y consta en las actuaciones que integran esta causa. Sin embargo, tal confianza quedó erosionada con la cuestionada decisión que impugnamos, dictada en nombre de unos derechos que jamás denunciamos como violados o menoscabados.

    Ese no era el sentido ni el contenido de la audiencia de solicitud de sobreseimiento al que aspiran nuestros asistidos, pues ciertamente si la pretendida víctima o el sentenciador no compartían el criterio del Ministerio Público, la vía era no acoger la solicitud y seguir el procedimiento legalmente previsto en estos casos, pero en ningún caso incurrir en el desaguisado de invadir ámbitos de competencia del titular de la acción penal, absolver la instancia o decidir reposiciones expresamente prohibidas por la ley.

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

    Fundo el Ministerio Público su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por considerar que los hechos denunciados en este proceso no son típicos.

    (Omissis)

    Considera la defensa que la falta de pronunciamiento a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, pese a que se sostiene en que prevalecía la tan mentada declaratoria de nulidad, constituye un vicio grave, que causa un gravámen obvio y que habrá de ser reparado con una decisión en la que si esta vez en forma acertada y jurídica se de cumplimiento a las normas procesales subvertidas.

    Honorables Magistrados: Nuestro legislador jamás previó que la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público a favor de la parte imputada, señalada, investigada, atribuida, etc. podía ser compatible con la solicitud de nulidades porque bien es sabido que sólo le está dado a impugnar la solicitud a quien de desfavorezca. Si el que se cree afectado en sus intereses es la víctima pues se opone a ella y en caso de no ser escuchado por el tribunal podrá apelar de esa decisión. ¿Pero que ocurre cuando es la otra parte la que se considera por la no aceptación de una solicitud de sobreseimiento?, pues simplemente debe aguardar por la decisión del Fiscal Superior a quien se le remiten las actuaciones para que ratifique o rectifique acerca de tal solicitud. ¿Y es ello impugnable?, evidentemente que no-puesto que por disposición expresa del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación y casación le está limitado al Ministerio Público y a la víctima, cuando el Tribunal dicte el auto por el cual declara el sobreseimiento, sin embargo al procesado no se le permite ejercer recurso alguno en caso de que se remitan las actuaciones al Fiscal Superior, que sería el único supuesto que eventualmente le podría defavorecer pues su acogida sin lugar a dudas causa los efectos deseados.

    Respecto a su trámite, ha aclarado el Tribunal Supremo lo que entiende por acto conclusivo, por sobreseimiento y por oportunidad procesal.

    (Omissis)

    En el presente caso no hay duda que obligar al Ministerio Público a llevar a cabo un acto inútil y además prohibido que en nada favorece al imputado y que por si no fuere suficiente, jamás lo pidió, haría que se dejara de observar que la parte a quien se le solicita el sobreseimiento, convalidó, aceptó, no impugnó si fuera el caso la supuesta violación, amén de no ser posible que el efecto que se desprenda del acto que declare la nulidad sea la de retrotraer el proceso a etapas anteriores.

    (Omissis)

    En este caso, es absolutamente claro que la solicitud fiscal, cuyo contenido y base asumimos plenamente, se dirigía a establecer la inexistencia del delito investigado, y resolvía el fondo de la materia a decidir, por tanto, insistimos no le esta dado al órgano jurisdiccional desviarse de tal obligación, ocasionando en consecuencia los graves efectos que nos llevan a rechazar de la manera más firme tan irregular proceder.

    De allí que el necesario equilibrio procesal impide que se otorguen a alguna de las partes ventajas procesales en detrimento de la otra, cuta sanción legal no es otra que la Nulidad Absoluta, y así deberá declarase, en virtud de la disposición establecida en el artículo 190 eiusdem, que PROSCRIBE, PROHIBE, DESCARTA para apreciar una decisión judicial, ni ser utilizados como presupuestos de ella, todos los actos y condiciones prevista en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, como sostemos así ocurrió, pues no ha sido la parte que representamos quien ha cometido hechos reprochables, ni ha procedido maliciosa, falsa o tendenciosamente.

    DEL ARBITRIO Y LA ARBITRARIEDAD

    (Omissis)

    Partiendo de la base de que no hay que confundir la existencia de reglas y la exigencia de subordinación a ellas con la posibilidad de su manejo arbitrado…(Omissis)

    …resulta oportuno referirnos al enjuiciamiento del fallo en cuestión, que ejercemos por vía del recurso de apelación que formalmente interponemos en este acto, ya que analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos o incorrecta en la medida en que lo sean sus argumentaciones de apoyo, en tal sentido una sentencia se reputa correcta cuando logra superar los distintos juicios que en su análisis se plantean.

    Ahora bien, dado que el análisis de la sentencia se desarrolla en dos vertientes, una de carácter positivo y el otro de carácter negativo, corresponde entonces a determinar la constatación de los requisitos que se exigen a una resolución judicial para que pueda ser calificada de correcta (aspecto positivo)…(Omissis)

    Resulta evidente entonces que, existen una serie de razones de hecho y de derecho que hacen imposible que una decisión como la analizada, tenga asidero jurídico, lógico, materialidad y justificación y así deberá decidirse.

    PETITUM

    …solicito en nombre y representación del ciudadano G.A.C.C., Imputado en la presente causa y de la manera más respetuosa que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    (SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva del escrito de apelación de la defensa privada)

  6. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El ciudadano V.M.S., en su condición de víctima en la presente causa, asistido por los profesionales del derecho J.L.T. RODRÍGUEZ y M.E.R.S., dio contestación al recurso de apelación presentado por la abogada R.B., en los siguientes términos:

    …V

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADO MILAGROS BENAZAR ANDRADE EN NOMBRE DEL CIUDADANO G.A.C.C.

    Con relación a esta apelación, procede indicar lo siguiente:

    1°) La misma ha de ser declarada INADMISIBLE, por cuanto el ciudadano G.A.C.C., no ostenta el carácter de imputado, y, por tanto carece de la legitimación para recurrir, dado que el Ministerio Público no lo llegó a imputar formalmente en ningún momento y, por tanto, no tiene el carácter de “parte” procesal.

    Su condición de “denunciado” no le atribuye este carácter, pues, así como el denunciante, conforme al Artículo 291 del COPP “no es parte en el proceso”, tampoco el denunciado lo es.

    Al respecto, la citada Sentencia N° 2055 de la Sala Constitucional de fecha 29 de Julio de 2005, es clara y terminante al señalar que:

    (Omissis)

    Por tanto, la circunstancia de que dicho ciudadano G.A.C.C. hubiera designado a la abogado MILAGROS BENZAR ANDRADE como su defensor técnico y ésta se hubiera juramentado, no la convierte, ipso facto, ni tampoco a su defendido, en “parte procesal”.

    Luego, partiendo de la base que conforme al Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad objetiva, dispone que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; y que el Artículo 433 eiusdem, inherente a la legitimación para recurrir…resulta evidente que, al no ostentar dicho ciudadano la cualidad de imputado, éste no es parte, y, por ello, no está legitimado para recurrir, de lo que se sigue que la apelación planteada es INADMISIBLE, por concurrir la causal de inadmisibilidad a que se contrae el literal a) del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PIDO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

    2°) A todo evento, y para el supuesto negado de que fuere declarado admisible el Recurso de Apelación interpuesto, y por cuanto los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito, son de la misma naturaleza que los del Ministerio Público, damos por reproducidos en este acto, y ratificamos, a manera de contestación, los mismos alegatos previamente respecto a la apelación del Ministerio Público.

    En tal virtud, solicito expresamente a la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto por ser totalmente improcedente en derecho.

  7. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala, transcribió en el Capítulo anterior, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Instancia y la decisión recurrida y en base a sus contenidos y a las exposiciones de las partes en sus correspondientes escritos, pasa a resolver el recurso de seguidas.

    Efectivamente, tal y como quedó plasmado en la resolución del recurso de apelación ejercido por la Representante Fiscal, en el caso de marras, el Ministerio Público en el curso de la investigación hizo lo propio, y hasta con la participación de los “imputados” practicó diligencias tendientes a la comprobación o no de los hechos denunciados, llegando a la conclusión de que las acciones denunciadas no eran típicas. Por lo que no podía, posterior a ese hallazgo, imputar de manera formal a persona alguna.

    Asimismo se advierte, que la falta de imputación formal a los denunciados, en ningún momento les violentó derecho alguno, y menos aún a la presunta víctima, quien también intervino de manera activa en la fase de investigación.

    Por lo que, la falta de imputación formal, en el caso que nos ocupa, no tuvo consecuencias traducidas en violaciones ni al debido proceso, ni al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, como lo indicó la recurrida. Lo cual por demás fue argumentado por la abogada defensora R.B. en el desarrollo de la audiencia oral cuestionada.

    En tal sentido estima esta Sala, que la presente motivación, como fundamento para anular la solicitud de sobreseimiento y todos los actos posteriores, en atención a la falta de imputación formal de los denunciados, y retrotraer el proceso a etapas precluidas, constituyó una errónea interpretación de la ley, que por demás obró en perjuicio de los denunciados, aun cuando la Jueza lo argumentó como a su favor. Por otra parte se infiere que, de considerarse indispensable la imputación formal de los denunciados, ello pudo proceder en ese mismo acto, sin necesidad de reponer la causa a otro estadio pr.

    En tal virtud, en cuanto a estos particulares la razón asiste a la recurrente, por lo que se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se decreta LA NULIDAD de la audiencia oral celebrada en fecha 17-05-06 y de la decisión proferida en la precitada audiencia mediante la cual declaró “…CON LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. J.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el Fiscal del Ministerio Público, una vez iniciada la investigación no realizó la respectiva acta de imputación en contra de los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.C., hecho este que se encierre en una clara violación del debido proceso penal que debe aplicarse en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas tal y como lo ordena nuestra Carta Magna, en tal sentido se acuerda retrotraer la al estado de que el representante de la Vindicta Pública de cumplimiento al acto omitido; SEGUNDO: Este Tribunal no emite opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación Fiscal, por cuanto al haber decretado la nulidad del presente procedimiento se estarían alterando todos los actos subsiguientes al acto omitido…” Y así se declara.

    Y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la audiencia y de la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente la audiencia anulada y conforme a lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriba al debate de la petición de sobreseimiento emanada de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se declara.

    IV

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ABOGADOS K.A.B. Y C.B. ESPINOZA, DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS D.A.R. Y T.G.C.C.

  8. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Los abogados K.A.B. Y C.B. ESPINOZA, defensores de los ciudadanos D.A.R. y T.G.C.C., interpusieron el recurso de apelación del modo que a continuación se transcribe:

    …procedemos a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 17 de mayo de 2006 y publicada en fecha 19, del mismo mes y año…

    (Omissis)

    MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

    INMOTIVACIÓN.-

    El fallo recurrido, incurre en un manifiesto incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

    (Omissis)

    En el presente caso, es evidente la absoluta inmotivación de que adolece la decisión recurrida, habida cuenta que el Tribunal, luego de citar impropiamente una sentencia de la Sala Constitucional, a la que más adelante haremos referencia, se limita a señalar, como fundamento de su decisión lo siguiente:

    (Omissis)

    Del simple análisis de la trasncripción hecha, se desprende claramente la ausencia de motivación en tal auto. En efecto, el Tribunal a su cargo se limita a expresar que por no haber existido previa imputación, no era factible solicitar el sobreseimiento, sin aducir las razones jurídicas que lo llevaron a adoptar tal providencia, lo que se traduce en una manifiesta lesión al derecho de defensa de nuestros defendidos, así como también en una negación del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, celoso como ha sido con la exigencia de la motivación de los fallos judiciales, ha dicho:

    (Omissis)

    En el presente caso, como reiteradamente hemos señalado, el Tribunal de la recurrida se limita a expresar vagas y escuetas consideraciones sobre lo que en su concepto constituyó el fundamento o motivación, decisión que no hizo mediante auto motivado, lo cual no permite conocer a ciencia cierta, cuáles son los elementos que en su criterio consideró para arribar a la conclusión que llegó, lo que en términos absolutos constituye una violación directa y flagrante del artículo 173 del Estatuto Adjetivo Criminal, razón por la cual se advierte la nulidad radical del auto dictado por el Tribunal de la recurrida, lo cual solicitamos sea declarado por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando resuelva el fondo del recurso de apelación propuesto.

    LA DECISION IMPUGNADA LESIONA A LA AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    El Tribunal de Control a su cargo recibió la solicitud fiscal de sobreseimiento, por lo que debió ceñirse estrictamente al procedimiento que consagra el artículo 323 del Estatuto Adjetivo Criminal, a los efectos de acoger o no el criterio sustentado por la Representación Fiscal, convocando la audiencia prevista en tal disposición, salvo que estimare inoficioso el debate sobre el fundamento de la petición fiscal. En tal sentido, se advierte claramente que el Tribunal a su cargo, dio observancia a tal procedimiento y realizó la convocación a la audiencia referida, instando previamente a los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.G.C.C., a los fines de que se designara sus Defensores, lo cual hicieron, nombrando a quienes con tal carácter suscribimos el presente recurso.

    Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia convocada, el Tribunal a su cargo dio inicio a la misma, verificando la ciudadana Secretaria, Abogada D.M., la presencia de las partes, según se desprende del texto del acta de la audiencia, en el cual se expresa:

    (Omissis)

    Como se observa claramente, el Tribunal, a los efectos de dar inicio o apertura al acto, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, lo que en efecto fue realizado por la misma, por lo que al constatar que en la Sala de Audiencias se encontraba la totalidad de “las partes”, se dio inicio al acto.

    Debemos recalcar que el Tribunal previamente tomó juramento a los Defensores y que al momento de fijación del acto, libró las boletas de citación a los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.G.C.C., para que compareciera en su carácter de “imputados” a la celebración de la audiencia, por lo que no existe duda alguna de que el Tribunal estimó clara y unívocamente a los referidos ciudadanos como sujetos procesales y como personas contra las cuales se instauró la relación jurídico procesal que comportó el desarrollo de la investigación. No obstante, de manera por lo demás insólita y en manifiesta subversión del orden procesal, dictó una decisión mediante la cual dice:

    (Omissis)

    Del análisis del dispositivo citado, se infiere claramente que la decisión emanada del Tribunal de la recurrida es, además de absolutamente incongruente y con una evidente ilogicidad, manifiestamente lesiva de las facultades que en forma autónoma y exclusiva ejerce el Ministerio Público, como titular que es de la acción penal, pues pretende imponerle la ejecución de un acto que es privativo del Ministerio Fiscal, lo que en términos absolutos se traduce en una grosera pretensión de invasión de competencia que lesiona el orden público constitucional.

    Efectivamente, el auto dictado por el Tribunal a su cargo, no sólo es manifiestamente violatorio de las facultades de que dispone el Ministerio Público, como titular de la acción penal, al invadir flagrantemente su esfera de acción e irrespetándole las potestades que para el ejerció de sus funciones le consagra el Derecho Positivo Venezolano, sino que, además de ello, excede los límites de las facultades que la Ley Adjetiva Penal consagra a los Jueces de control.

    (Omissis)

    … se desprende que el Tribunal de Control no tenía dentro de sus facultades procesales decidir o decretar la NULIDAD del acto conclusivo, pues no existe la posibilidad jurídica de ANULAR un acto conclusivo fiscal de solicitud de sobreseimiento, por el hecho de no haber en las actuaciones fiscales un acto formal en el que se declaren IMPUTADOS a los señalados como denunciados en la investigación, toda vez que no existe en la legislación procesal penal, un acto reglado que expresamente determine oportunidad, forma de imputar y que, en todo caso, sólo compete al Ministerio Público determinar a quien o quienes, dentro del marco de una investigación penal, le confiere el carácter material de imputado, según lo que en su concepto resulte acreditado con ocasión del mérito propio de la instrucción criminal que adelante.

    En atención a lo anterior, de no estar de acuerdo el Tribunal a su cargo con la solicitud fiscal, lo que correspondía, de conformidad con la parte in fine del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, era remitir las actuaciones al Fiscal Superior, expresando las razones materiales que tuvo para ello, a los fines de que se continuara de acuerdo al procedimiento establecido. Ir más allá de tales posibilidades procesales, comportaba una evidente extralimitación de atribuciones, lo que lamentablemente ocurrió en el caso de autos.

    Si el Ministerio Público consideró, de acuerdo a las resultas de su investigación, que no se encontraba acreditada la existencia de delito alguno, habría resultado por lo demás incongruente imputar o incriminar materialmente a alguna persona como supuesto autor o, de alguna manera, partícipe. Por ello, a los efectos de dar por terminado un procedimiento sobre el cual tiene la plena convicción de no haberse perpetrado hecho punible alguno, estimó que lo procedente era solicitar, como en efecto, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, al estimar que el hecho denunciado y ampliamente investigado no era típico.

    (Omissis)

    …evidencia una clara intromisión judicial en las atribuciones y facultades del Ministerio Público, cuando ordena que se lleve a cabo un acto de imputación a los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.G.C.C., en virtud de que para su criterio es necesario antes de decretar el Sobreseimiento de la causa, que se impute de la comisión del hecho denunciado a los señalados como autores o participes. La intromisión queda demostrada cuando es plenamente conocido que es exclusividad del Ministerio Público la fase investigativa en el proceso penal, a quien corresponde, además, imputar a los sujetos de la misma (conforme decisión N° 1636 de la Sala Constitucional, del 17 de julio de 2002.).

    (Omissis)

    La decisión de la recurrida no expresa claramente el acto viciado. No se puede determinar, ni inferir de la decisión qué realmente se declaró NULO, si fueron las actuaciones fiscales, y de serlo, si fue la totalidad o solo una parte de ella, si fue la solicitud de sobreseimiento o de alguna otra circunstancia.

    Se deduce que el Juez de recurrida consideró que la solicitud de sobreseimiento no estuvo procedida de un acto específico de imputación. Sin embargo, cabe preguntarse: ¿Cuál sería el momento procesal, dentro de la investigación, a criterio de Tribunal decidor, para imputar a alguna persona? De no estar manifiestamente expresa tal oportunidad en la legislación, es porque puede ser en cualquier momento de la investigación, siendo facultad del Fiscal del Ministerio Público decidir si es pertinente o necesario realizar un acto declarativo de imputación. En este sentido, se que en la presente causa el Ministerio Público, no hizo acto específico de imputación por una razón muy elemental: no había hecho punible que imputar, amén de de no ser la imputación un acto formal o reglado en nuestro sistema procesal penal. Por tanto, la decisión del Honorable Organo Jurisdiccional a su cargo, es una manifiesta intromisión de un ente público, en asuntos que por disposición de la Carta Política Fundamental y de la respectiva ley orgánica, son privativos de otro, pues ya se ha dicho reiteradamente que mal puede ordenarse a la Fiscalía la ejecución de un acto que es de su soberana y exclusiva potestad.

    Por todo lo expuesto, se evidencia claramente que fueron usurpadas las funciones del Ministerio Público por parte del Tribunal de Control, al pretender imponerle la obligación de hacer una imputación de los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.G.C.C., y retrotraer la causa al estado incierto para que se realice un acto de imputación, lo que evidentemente violenta de forma flagrante el debido proceso y, con mayor razón, el orden público.

    Las circunstancias anotadas merecen la censura con el mayo rigor por parte del Tribunal de Alzada, contra la decisión recurrida, habida cuenta de los graves vicios de que adolece y de las grotescas violaciones a las disposiciones precedentemente invocadas, lo que acarrea su inmediata nulidad, con el ulterior efecto de anular la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2006, ante el Tribunal Trigésimo Noveno…de Control…de Caracas, así como todos los actos que de ella derivan y ordenando la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto del que produjo el fallo impugnado, a los efectos de debatir oralmente los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al ejerció del presente recurso y a la decisión que al efecto declare con lugar el mismo.

    Pedimento

    …solicitamos respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirva:

    Admitir del presente recurso,

    Declararlo con lugar por cualquiera de las causales descritas en los capítulos anteriores, y como consecuencia de ello se sirva:

    PRIMERO: Anular la audiencia especial realizada ante el tribunal Trigésimo Noveno…de Control…de Caracas, en fecha 17/05/06.

    SEGUNDO: Se anule la decisión dictada al término de dicha audiencia, publicada en fecha 19/05/06, así como todos los actos que de ella deriven.

    TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia, ante un Tribunal distinto del que produjo el fallo impugnado, a lo efectos de debatir oralmente los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al ejercicio del presente recurso.

    (Omissis)

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la interposición del presente recurso de apelación, solicitamos la inmediata suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, por no existir disposición expresa en contrario.

    (SIC) (Negrilla y subrayado de los recurrentes)

  9. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El ciudadano V.I.M.S., asistido por los profesionales del derecho J.L.T. y M.E.R.S., dieron contestación al escrito recursivo que nos ocupa, del modo que sigue:

    …VI

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LOS ABOGADOS K.A.B. Y C.B. ESPINOZA, EN NOMBRE DE LOS CIUDADANOS D.A.R. Y T.G.C.C.

    Con relación a esta apelación se observa:

    1°) La misma ha de ser declara INADMISIBLE, por cuanto los ciudadanos D.A.R. y T.G.C.C. no ostentan el carácter de imputado, y, por tanto, carecen de la legitimación para recurrir, dado que el Ministerio Público no los llegó a imputar formalmente en ningún momento y, por tanto, no tiene el carácter de “parte” procesal.

    Al respecto, reproducimos en este acto y ratificamos los mismos argumentos y razonamientos expuestos en el punto 1° del Capítulo anterior, debiendo tan sólo agregar que la circunstancia que dichos ciudadanos D.A.R. y T.G.C.C. hubiera designado a los abogados K.A.B. y C.B. ESPINOZA como sus defensores técnicos y éstos se hubiesen juramentado, no los convierte, ipso facto, ni tampoco a sus defendidos, en “parte procesal”.

    En consecuencia, al no estar legitimados dichos ciudadanos para recurrir, la apelación planteada es INADMISIBLE, por concurrir la causal de inadmisibilidad a que se contrae el literal a) del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PIDO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

    2°) A todo evento, y para el supuesto negado de que fuere declarado admisible el Recurso de Apelación interpuesto, y por cuanto los argumentos esgrimidos por los apelantes en su escrito, son de la misma naturaleza que los del Ministerio Público, damos por reproducidos en este acto, y ratificamos, a manera de contestación, los mismos alegatos previamente respecto a la apelación del Ministerio Público.

    En tal virtud, solicito expresamente a la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto por ser totalmente improcedente en derecho…

  10. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Considera esta Sala, como lo ha indicado en el curso de este fallo, que efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de 29-07-05 estableció desde cuando se ha de considerar a una persona como imputado, y dentro de la gama de posibilidades, estimó que el ser denunciado por un hecho punible otorgaba tal cualidad.

    Sin embargo, luego del análisis de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, no violentó los derechos argüidos por el Juez de Instancia para decretar la nulidad de la solicitud de sobreseimiento y de todos los actos retrotrayendo el proceso a una fase anterior ya precluida. Por lo que ha concluido esta Sala que la Jueza de la recurrida incurrió en una errónea interpretación de la norma lo cual produjo una decisión írrita.

    Asimismo, y tal como lo señala la defensa en su escrito recursivo, la Juez A Quo cambió la naturaleza de la audiencia y omitió el procedimiento estatuido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

    En tal virtud, ratificando todo lo expuesto en el curso de esta decisión al resolver los otros recursos interpuestos, en cuanto a estos particulares la razón asiste a la recurrente, por lo que, se declara CON LUGAR el presente recurso apelativo, y se decreta LA NULIDAD de la audiencia oral celebrada en fecha 17-05-06 y de la decisión proferida en la precitada audiencia mediante la cual declaró “…CON LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. J.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el Fiscal del Ministerio Público, una vez iniciada la investigación no realizó la respectiva acta de imputación en contra de los ciudadanos D.A.R., G.C.C. y T.C., hecho este que se encierre en una clara violación del debido proceso penal que debe aplicarse en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas tal y como lo ordena nuestra Carta Magna, en tal sentido se acuerda retrotraer la al estado de que el representante de la Vindicta Pública de cumplimiento al acto omitido; SEGUNDO: Este Tribunal no emite opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación Fiscal, por cuanto al haber decretado la nulidad del presente procedimiento se estarían alterando todos los actos subsiguientes al acto omitido…” Y así se declara.

    Y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la audiencia y de la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente la audiencia anulada y conforme a lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriba al debate de la petición de sobreseimiento emanada de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación ejercido por la abogada E.H.D.D., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado J.L.T., apoderado judicial de la víctima V.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en atención al contenido de los artículos 323 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M. BENAZAR ANDRADE, en su carácter de defensora del ciudadano G.A.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado J.L.T., apoderado judicial de la víctima V.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en atención al contenido de los artículos 323 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados K.A.B. y C.B. ESPINOZA, ambos defensores de los ciudadanos D.A.R. Y T.G.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado J.L.T., apoderado judicial de la víctima V.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en atención al contenido de los artículos 323 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Decreta la NULIDAD de audiencia oral de fecha 17-05-06 y de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado J.L.T., apoderado judicial de la víctima V.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en atención al contenido de los artículos 323 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente la audiencia anulada y conforme a lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriba al debate de la petición de sobreseimiento emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, y prescinda de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR

DRA. B.M. DE ODREMAN

LA JUEZ TITULAR

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

Ponente

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. I.C. VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión y se dejó copia.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. I.C. VECCHIONACCE

EAH/eah.-

Causa. Nº. 1764.-

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