Decisión nº 188-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 07 de marzo de 2008

197º y 149º

RESOLUCION N° 188-2008

C02-3402-2008-2007.

24-F21-2001-137

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO HAY

Delito: HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano.

Víctima: INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE o GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (11-04-2001) hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

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Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, además no hay imputado, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 09 de abril de 2001, compareció por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, el ciudadano R.A.R.R., con el fin de denunciar un hecho ocurrido en las instalaciones donde funciona la Industria Láctea Torondoy, ubicada en la vía El Terminal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, relacionado con el extravió de seis (06) contactores para la electricidad de tablero de control, y dos (02) térmicos para electricidad, propiedad de la referida empresa.

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DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE o GENERICO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia común, realizada por el ciudadano R.A.R., de fecha 09 de abril de 2001 (folio 03); acta de inspección ocular de fecha 09 de abril de 2001 (folio 04); acta de investigación policial de fecha 09 de abril de 2001 (folio 05).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 11 de abril de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO SIMPLE o GENERICO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un año y nueve meses, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. (… omissis…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)

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Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

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De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO SIMPLE o GENERICO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la INDUSTRAI LACTEA TORONDOY, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-3402-2008, instruida por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE o GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 188-2008 Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 538-2008.-

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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