Decisión nº 0589-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 01 de Agosto de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0589 -2008 Causa Penal N° C01.04299-2008

Recibido en fecha 29 de Julio de 2008, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Abogado J.A.G.V., actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil TRANSPORTE FRAILEJON, COMPAÑÍA ANONIMA, representación que ostenta según se evidencia de instrumento poder que obra bajo el folio 34 y su vuelto y folio 35 del expediente, mediante el cual solicita la entrega del vehículo objeto de la presente causa, pasa el Tribunal a resolver dicho pedimento.

El Abogado J.A.G.V., con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo Marca Mack, Modelo R-600, Color Amarillo, Año 1984, Placas OOD-NAD, Serial de Carrocería R685T72058, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, con fundamento en que el mismo le pertenece a su representada según documento autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua en fecha 05-05-2006, N° 72, Tomo 05-A, que el vehículo no se encuentra requerido, ni solicitado por ningún cuerpo de seguridad de estado, tal como se desprende de las experticias solicitadas y que el referido vehículo, de su uso, se desprende que cumple actividades de Transporte de carga.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Dio lugar a la presente investigación el día 20 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche, los ciudadanos C/2DO (GNB) SUMRAJIT CEPEDA, G/NAL (GN) LABRADOR GONZALEZ y G/NAL (GNB) E.E.A., efectivos adscritos a la Tercera Compañía del DDF/32 del CORE 3, encontrándose de comisión en punto de control móvil, instalado en la carretera Panamericana, justamente frente a las Instalaciones de la Unidad de T.T., del Municipio Sucre del Estado Zulia, le retuvieron al ciudadano J.R.U.J., un vehículo Marca Mack, Modelo R-600, Color Amarillo, Año 1984, Placas OOD-NAD, Serial de Carrocería R685T72058, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, por cuanto la placa identificadora del serial de carrocería denominado DASH-PANEL, identificada con las característicos Alfanuméricos R685T772058, ubicada en la Puerta del lado izquierdo o del conductor, presenta características presuntamente originales a las características utilizadas por el fabricante en cuanto al material (LAMINA) y su sistema de impresión digito Troquel (Bajo Relieve), pero su sistema de fijación (Remaches) no presentan la forma física en los utilizados por el fabricante o planta ensambladora, por lo que se presume que dicha placa portadora del serial esta suplantada, se le hizo la observación al ciudadano conductor sobre la irregularidad detectada en el vehículo.

Una vez observada tal irregularidad del serial que identifica la carrocería, los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reteniendo el vehículo y depositándolo en el Estacionamiento Judicial Sucre.

Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 23 de Junio de 2008, dictó orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0391-2008, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándole a la Guardia Nacional del Destacamento N° 32, Comando, El Batey, Estado Zulia, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, como todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de sus autores y demás participes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho. Al efecto, los ciudadanos SUMRAJIT CEPEDA, LABRADOR GONZALEZ y E.E.A., efectivos adscritos a la Tercera Compañía del DDF/32 del CORE 3, en su condición de funcionarios expertos, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, practicaron Experticia de Reconocimiento a un vehículo con las siguientes características: Marca Mack, Modelo R-600, Color Amarillo, Año 1984, Placas OOD-NAD, Serial de Carrocería R685T72058, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, cuyo informe pericial obra bajo los folios 13 y 14 del expediente, y de su contenido se evidencia, que el vehículo peritado presentó Serial de carrocería VIN suplantado, Serial De Chasis Original, y serial de Motor.

A los folios 38 y 39 obra Informe Pericial contentivo de Experticia de Documento practicado por los funcionarios E.A. Y LABRADOR YONATAN, en su condición de Expertos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, sobre un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23634595, del cual se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo sometido a experticia, su naturaleza es original, de su organismo emisor, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA).

Bajo el folio 40 del expediente obra original de Certificado de Registro de Vehículo N° 23634595, a nombre de la Empresa Transporte LUJOSAN, C.A., que describe un vehículo serial de carrocería R68572058, placa 00DNAD, Marca MAK, Serial del Motor 16014BP2X, Modelo R-600, Año 1984, Color Amarillo, Clase camión, Tipo Chuto, Uso Carga.

Bajo el folio 30 y su vuelto, 31 y su vuelto, y folio 32 del expediente, riela en copia de reproducción fotostática documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 120, de los libros de autenticaciones, de cuyo contenido se evidencia que la Empresa TARNSPORTE LUJOSAN, C.A., vendió a la Empresa TRANSPORTE FRAILEJON, C.A., el vehículo identificado en el Certificado de Registro de Vehículo N° 23634595, que obra bajo el folio 40 del expediente.

Bajo el folio 42 y su vuelto, cursa Informe Pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento de Seriales practicado por el agente de investigación ZAMBRANO YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caja Seca, sobre el vehículo objeto de la presente causa, del cual se evidencia, que el referido vehículo presenta los seriales de identificación de la carrocería N° R685T72058, ubicado en el Chasis lado derecho del vehículo en su estado original, que la chapa identificadora de seriales N° R685T72058, ubicado en la puerta izquierda del vehículo es original pero se encuentra removida, que el serial de motor N° 16014BP2X ubicado en Blok se encuentra alterado, que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese cuerpo policial, y matriculado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de una Empresa con el Rif J-3077925.

Bajo el folio 21 del expediente, corre inserto escrito presentado por el Abogado J.A.G.V., actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil TRANSPORTE FRAILEJON, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante el cual solicitó por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo objeto de la presente causa, cuya entrega le fue negada por el ciudadano R.P.L., en su condición de Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público, como consta de comunicación de fecha 11 de Julio de 2008, que riela bajo el folio 44, por cuanto del resultado de las experticias practicadas por los expertos adscritos al Destacamento de frontera N° 32, Guardia nacional, Puesto El Batey, Estado Zulia y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, arrojaron desincorporación del serial de carrocería y falsificación de serial del motor .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por el ciudadano R.P.L., en su condición de Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del vehículo objeto de la presente causa, a la Empresa TRANSPORTE FRAILEJON. C.A., fundamentada la negativa, en los resultados arrojados en la experticia practicada por los ciudadanos SUMRAJIT CEPEDA y LABRADOR GONZALEZ, en su condición de funcionario expertos, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, y en los resultados arrojados en la experticia practicada por el ciudadano YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el Tribunal observa.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otro lado el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De lo contenido de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, y con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “ (...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

Por lo tanto, visto que en actas se encuentra probado que la Empresa TRANSPORTE FRAILEJON. C.A., es poseedora del vehículo que motiva la presente decisión, que el referido vehículo no se encuentra solicitado por d.d.H. o Robo, ni por ningún otro hecho punible, que no existe un tercero reclamando el vehículo al cual se contraen las presentes actuaciones, se declara ha lugar la solicitud de entrega de vehículo, presentada en la presente causa por el Abogado J.A.G.V., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa FRAILEJON C.A. En consecuencia, se ordena la entrega en depósito del vehículo: Marca Mack, Modelo R-600, Color Amarillo, Año 1984, Placas OOD-NAD, Serial de Carrocería R685T72058, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, a la empresa TRANSPORTE FRAILEJON C.A., previo compromiso bajo juramento de cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Abogado J.A.G.V., en su condición de representante de la Firma Mercantil TRANSPORTE FRAILEJON, COMPAÑÍA ANONIMA, y ordena la entrega del vehículo Marca Mack, Modelo R-600, Color Amarillo, Año 1984, Placas OOD-NAD, Serial de Carrocería R685T72058, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, en calidad de depósito a la empresa TRANSPORTE FRAILEJON C.A., con la expresa obligación de 1° Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Secretario (s),

Abg. Danialfre Rincón.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0589-2008 y se ofició bajo el N° 02099-2008.

El Secretaria (s),

Abg. Danialfre Rincón.

24-F21-0391-2208.

CO1-04299-2008.

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