Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 24 de febrero de 2012

201º y 153º

CAUSA: MJ21-P-2012-000008

JUEZ: J.N.R.

SECRETARIO: E.C.

IMPUTADO:

R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.431.

DEFENSA PRIVADA: DR. L.A.O..

FISCAL: DR. R.C.. Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VÍCTIMA: B.C.P.T..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.431, natural de Ocumare del Tuy, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1975, estado civil: casado, de profesión u oficio Albañil, con domicilio en: Brisas de Macuto, Calle 4, casa sin numero, S.L., Municipio P.C., de padres J.A.L. (V) y L.M.H. (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. R.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó ante este Despacho al ciudadano R.L., quien fue aprehendido en fecha 17 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Instituto Autónomo de Policía del estado M.S.T.d.T., ya que el mismo se encontraba solicitado por este Tribunal Segundo de Control según orden de aprehensión Nº 466-2006, de fecha 20 de abril de 2006, en virtud de los hechos ocurridos el día sábado 25 de marzo de 2005, en hora imprecisa en el sector pitahaya, en un terreno propiedad de ferrocar, Charallave, Municipio C.R., estado Miranda, cuando la niña B.C.T.P.T., acudía para la bodega a comprar unas galletas y al caérsele el dinero, el imputado de autos aprovecha dicha ocasión para agarrar a la víctima por la parte de atrás y así introducirla internamente dentro del galpón, para luego inmovilizarla al atarle las manos con un mecate, y así proceder a desvestirla e introducirle el dedo en el área genital, para posterior obligar a la impúber a ingerir un vaso con agua, logrando escapar del lugar y dirigirse a la bodega y se desmaya, siendo consecuencia del tal desvanecimiento de la niña la sustancia que le dio a ingerir el imputado. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, J.G.P.Z., conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario que pauta los artículos 280 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensa Privada, expuso: “No comparto la precalificación fiscal porque estaríamos presentes de una violación de los derechos, mi defendido se presento en este circuito, el delito de violación no existe, la declaración de la niña declara en rueda de individuo señala a otro individuo por lo cual difiero a la precalificación fiscal y mi defendido no se opuso al proceso ya que el vino personalmente y hoy en día esta presente por una orden de aprehensión, vista la declaración de la víctima con la presencia de su madre y solicito la libertad plena de mi defendido, y se le de una medias establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, observa este Tribunal en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial impuso de la medida de coerción personal al ciudadano R.L., contempladas en el 256 numeral 3, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (omissis)”

  2. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, (omissis)”

  3. La presentación de una caución económica adecuada, (omissis)”

Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra asegurado al estar en presencia de un hecho punible que merece una pena en su límite máximo de treinta meses, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, este Sentenciador, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:

“…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H.) (subrayado por el Tribunal)

Observa, este Juzgador, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) personas que fugan como fiadores, debiendo consignar cada una de ellas fotocopia de la Cédula de Identidad, carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se demuestre que devengan un sueldo igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, los cuales una vez verificados se materializará la libertad del hoy imputado, en contra del imputado: R.L.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal se aparta de la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ya que de la revisión de las actas que conforma la presente causa se evidencia del examen médico practicado a la víctima B.C.P.T., en su conclusiones determino no presenta lesiones que calificar y desfloración negativa, por lo que considera este Tribunal que pudiéramos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Acogiendo la precalificación de SUMUNISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS de previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ya que de la revisión de las actas que conforma la presente causa se evidencia del examen médico practicado a la víctima B.C.P.T., en su conclusiones determino no presenta lesiones que calificar y desfloración negativa, por lo que considera este Tribunal que pudiéramos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Acogiendo la precalificación de SUMUNISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS de previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, haciendo la observación que es una precalificación provisional y la misma pudiera variar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de imponer al imputado R.L., la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima B.C.P.T. y la presentación de dos (02) personas que fugan como fiadores, debiendo consignar cada una de ellas; fotocopia de la Cédula de Identidad, carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se muestre un ingreso igual o superior a cuarenta (40) Unidades tributarias, los cuales una vez verificados se materializará la libertad del hoy imputado. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano aprehensor, a los fines de que el imputado R.L., permanezca recluido en dicho recinto policial hasta que cumpla con la medida impuesta por este tribunal en relación al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

J.N.R.

EL SECRETARIO,

E.C.

Causa N° MJ21-P-2012-000008

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