Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves, 29 de noviembre de 2007, siendo las doce horas de la mediodía, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada O.L.U.S., en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: SIERRA SIERRA E.J., Venezolano, natural de Machiques, Perijá, Estado Zulia, nacido el día 09-05-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.969.645, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.A.S.(v) y E.M.S. (v), domiciliado en El Abejal de Palmira, vereda 4 Sector Las Malvinas, casa número 33, Municipio Guásimos del Estado Táchira, manifestó no poseer teléfono y OROZCO DURAN J.Y. Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 17-11-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.587.042, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de E.D.(f) y R.O.(f), domiciliado en la vereda 4, Sector “C” Las Malvinas, B.V., Parcela 33, Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, del día 27 de noviembre de 2007, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fueron detenidos, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado salud, manifestando que no fueron golpeados durante su aprehensión.

A continuación los imputados, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, nombran a la Abogada DILIMARA PERNIA Defensora Pública Penal Suplente Número 3 quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”.

Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de SIERRA SIERRA E.J., Venezolano, natural de Machiques, Perijá, Estado Zulia, nacido el día 09-05-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.969.645, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.A.S.(v) y E.M.S. (v), domiciliado en El Abejal de Palmira, vereda 4 Sector Las Malvinas, casa número 33, Municipio Guásimos del Estado Táchira, manifestó no poseer teléfono y OROZCO DURAN J.Y. Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 17-11-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.587.042, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de E.D.(f) y R.O.(f), domiciliado en la vereda 4, Sector “C” Las Malvinas, B.V., Parcela 33, Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248,373 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-9513/2007, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogada O.L.U.S., los imputados, su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos solicitó se dejara constancia del cambio de precalificación del delito a ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con la agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con la agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente M.M.A.A.. Asi mismo se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De seguidas la Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público en caso de decretarse el Procedimiento Especial, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar. De seguidas se le concede el derecho de palabra al imputado SIERRA SIERRA E.J., expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez le ordena la entrada a la sala al imputado OROZCO DURAN J.Y. quien manifestó: ““Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.-

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogada DILIMARA PERNIA, quien alegó: “En primer lugar pido al Tribunal si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Calificación de la Flagrancia, en segundo lugar solicito al Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y en tercer lugar por cuanto mis defendidos están amparados por los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad además que se trata de ciudadanos venezolanos, con residencia fija específicamente en el Estado Táchira, solicito le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis defendidos están dispuestos a cumplir con las condiciones que este Tribunal les imponga. Por último pido copia simple de la presente acta y que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario es todo”. PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse cometido el mismo en perjuicio de la víctima M.M.A.A, en razón de que en la 5ª, avenida fueron abordados unos agentes policiales por unos adolescentes quienes les manifestaron le habían arrebatado el celular en las inmediaciones de Lacor, y habiéndosele encontrado a E.S. el celular así mismo en la denuncia hecha ante la Policía del Estado Táchira por la víctima; consta que los imputados utilizaron la fuerza para quitarle el celular al adolescente, y estos ciudadanos los cuales describió la víctima con sus características fisonómicas lo lanzaron contra la cerca para quitarle el celular. Es por ello; que esta juzgadora considera que si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el resuelto por auto separado quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados SIERRA SIERRA E.J., Venezolano, natural de Machiques, Perijá, Estado Zulia, nacido el día 09-05-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.969.645, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.A.S.(v) y E.M.S. (v), domiciliado en El Abejal de Palmira, vereda 4 Sector Las Malvinas, casa número 33, Municipio Guásimos del Estado Táchira, manifestó no poseer teléfono y OROZCO DURAN J.Y. Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 17-11-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.587.042, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de E.D.(f) y R.O.(f), domiciliado en la vereda 4, Sector “C” Las Malvinas, B.V., Parcela 33, Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con la agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente M.M.A.A., toda vez que se evidencia de las actuaciones que Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira el día 27-11-2007 siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, en la 5ª, avenida fueron abordados unos agentes policiales por unos adolescentes quienes les manifestaron le habían arrebatado el celular en las inmediaciones de Lacor, y habiéndosele encontrado a E.S. el celular así mismo en la denuncia hecha ante la Policía del Estado Táchira por la víctima; consta que los imputados utilizaron la fuerza para quitarle el celular al adolescente, y estos ciudadanos los cuales describió la víctima con sus características fisonómicas lo lanzaron contra la cerca para quitarle el celular.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SIERRA SIERRA E.J., Venezolano, natural de Machiques, Perijá, Estado Zulia, nacido el día 09-05-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.969.645, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.A.S.(v) y E.M.S. (v), domiciliado en El Abejal de Palmira, vereda 4 Sector Las Malvinas, casa número 33, Municipio Guásimos del Estado Táchira, manifestó no poseer teléfono y OROZCO DURAN J.Y. Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 17-11-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.587.042, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de E.D.(f) y R.O.(f), domiciliado en la vereda 4, Sector “C” Las Malvinas, B.V., Parcela 33, Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con la agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente M.M.A.A.. Líbrense las respectivas Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

CUARTO

Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:30 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. O.L.U.S.

FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SIERRA SIERRA E.J.

IMPUTADO

OROZCO DURAN J.Y.

IMPUTADO

ABG. DILIMARA PERNIA

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. P.M.P. DE ARAQUE

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-9513/2007

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

29/11/07

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