Decisión nº MP21-P-2011-001916 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 4 de Marzo de 2015

204° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-001916

ASUNTO : MP21-P-2011-001916

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. B.W.G.R.

SECRETARIA: ABG. M.P.K.

FISCAL ABG. R.C.G., Vigésimo Segundo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADOS: J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458.

DEFENSA: ABG. A.D.A., DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PENA: ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 12 de Febrero de 2015 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-001916, seguida en contra del ciudadano, J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.W.G.R., la Secretaria ABG. M.P.K. y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 2; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 22º del Ministerio Público, DR. R.C.G., así como, la Defensa Publica ABG. A.D.A., y el acusado J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458 Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica de los acusados de autos señaló: “En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a mi defendido J.V.H.L., esta defensa demostrará su inocencia en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitare en su oportunidad, se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458 Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por lo que solicito la inmediata imposición de la pena que corresponda y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado J.V.H.L. en admitir los hechos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito que se le imponga la pena correspondiente, con la rebaja aplicable en los términos descritos en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, tomando en consideración las atenuantes correspondientes al artículo 74 del Código Penal, tal como la buena conducta predelictual y solicito que con la urgencia del caso sea pasado el presente expediente al Tribunal de ejecución una vez pública la sentencia, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

En la presente causa se identifica a los acusados: J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458, natural de La Guaira, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Sector los Pinos, Calle Ricaute casa Nº 08, S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda hijo de B.L. (V) y J.V. manifiesta no conocerlo.-

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 19 de abril del año 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nº 5 Valles del Tuy, S.T.d.T.E.M., toda vez que dicho ciudadano fue identificado por las ciudadanas R.M. COLINA MACHADO Y C.C.R., quienes son progenitoras de la adolescentes M.C.S. de 14 años de edad y JOHANNYS A.T.R. de 16 años de edad, en virtud que dichas ciudadanas le manifiestan a los funcionarios AGENTE F.G. y AGENTE BRILITZA FERRER quienes se encuentran en las adyacencias del sector las f.d.M.I.d.E.M., que un ciudadano que había abusado sexualmente de sus adolescentes hijas se encontraban en las adyacencias del lugar, quien vestía para el momento pantalón jeans azul, camisa negra y zapatos deportivos negros color rojo. En tal sentido, es por lo que los funcionarios proceden a darle voz de alto y realizar la respectiva inspección de personas no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, y quien quedo identificado como J.V.H.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.011.569, seguidamente una vez en la estación policial de S.T.d.T. donde posteriormente se presentaron las adolescentes M.C.S. de 14 años de edad y JOHANNYS A.T.R. de 16 años de edad, quienes debidamente representadas por sus progenitoras señalan al ciudadano de marras como quien abuso sexualmente de ambas. Y en virtud de los alegatos de la forma como ocurrieron los hechos la adolescente M.C.S.C., quien manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suscitaron los hechos manifestando que ella iba caminando para el liceo, eran como las 06:30 horas de la mañana, del día 02/03/2011, por donde es la panadería la siria, donde esta la parada de Dos Lagunas, a una cuadra del liceo, cuando logran avistar a un muchacho de rojo, el mismo le dijo algo y la adolescente por un momento pensó que no era con ella, seguir de largo, después la abrazo, le dijo que no dijera nada por que si no la mataba, en momentos de angustia la adolescente le manifiesta que tenia que hacer algo para ver si la dejaba tranquila, pero la tomo muy duro y no la soltó, entonces la llevo por esa misma cuadra y en la esquina próxima, la llevo por un camino que va al cementerio en la Calle Venezuela, pasando por la parte de atrás de Elecentro y en frente esta una casa abandonada y a la lado de esa cada hay un poco de monte y la metió hacia el monte manifestándole igualmente que se quitara la ropa, como estaba asustada la adolescente comenzó a quitarse la ropa y el sujeto la amenazaba en reiteradas oportunidades diciéndole que se apurara, estaba molesto y muy nervioso, tirándola al suelo y mirando hacia el cielo y le dijo que abriera las piernas se quito el pantalón y el interior y se me monto encima de la misma, le decía cállate cállate, no obstante le dijo que se volteara logrando penetrarla por detrás, seguidamente se levanto y se quito una franelilla que tenia puesta de color rojo y le indico que se limpiara con ella tomo la franelilla y la metió en un bolso de color negro con azul, que tenia, y le dijo que se vistiera, tomo el bolso de la adolescente que estaba en el piso y lo registro y saco su teléfono celular Blackberry y se lo llevo. De igual forma se relaciona dicha aprehensión con los hechos en los que cursa como victima la adolescente JHOANNYS A.T.R., quien de igual forma reconoce al ciudadano aprehendido como el que abuso sexualmente de ella en fecha 26 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana cuando salio de su casa iba a sacarse la cedula por donde esta Elecentro, en S.T.d.T., subió al pueblo para irse a su residencia y cuando iba pasando por el palacio del Blumer antes de llegar a los chinos por la arepera, sintió que una persona se paro detrás de la adolescente manifestándole que siguiera caminando antes de que la matara después la agarro por la camisa le dijo: que no estaba escuchando? Le apretó por el cuello y siguieron caminando por la calle negro primero la apuntaba por la barriga con algo como una pistola, tenia un bolso escolar negro con azul, en el trayecto hacia un señor en una casa la adolescente trato de hacerle señas y el sujeto le apretó por el cuello, se metió por la calle donde estaba un gimnasio y la llevo por la calle las violentas de la urbanización las flores, llegaron donde esta un árbol con una piedra, allí se detuvieron y comenzó a contarle una historia, que el acababa de salir del Rodeo que a la hermana se la habían violado que tenia 19 años, que la habían matado, la descuartizaron y se la llevaron a su mama, todo esto lo narraba el ciudadano JOSÈ V.H. mientras caminaba con la adolescente JHOANNYS A.T.R., después la induce a caminar por un caminito de tierra, que lleva hacia la calle del hambre, llegaron hasta la fabrica de metal mecánica en la parada de la polar, llegaron a un caminito que lleva al hornito, en una zona boscosa hacia una montañita y allí comienza a decirle que se quitara la ropa cae al piso somete a la adolescente, se puso sobre ella le subió la camisa y le rompió el sostén y le jalo la ropa intima una licra que la misma tenia puesta, le dijo que cerrara los ojos cuando los habría le gritaba: que los cierres, le apuntaba con algo, abuso sexualmente de la misma, le dijo que se vistiera, el se vistió y la agarro y comenzaron a salir por la misma vía. Así mismo se inicio investigación de fecha 06/03/2011, siendo aproximadamente las 10:00 AM. Momentos en que la adolescente F.M.A.R., salía de su residencia hacia al Centro de S.T.d.T., a comprar un regalo a su madre de nombre M.E.R., entonces cuando iba caminando específicamente al frente de la tienda El Fortín, la cual esta ubicada en el Centro de S.T.d.T., un sujeto desconocido la intercepta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le quita su teléfono celular marca Blackberry y la llevo hacia la urbanización Las Flores, lugar este donde había un monte la acostó sobre el y abuso sexualmente de la misma, le quito la ropa y la penetro en varias oportunidades por la vagina y por el ano rectal, luego antes de retirarse el sujeto le manifestó que no le dijera nada a nadie por que sino la iba a matar, y que ya en otra oportunidad le había hecho lo mismo a una muchacha y que el había pagado una condena de cinco (05) años en la cárcel y que después salio de prisión y mato a la muchacha manifestándole luego que se vistiera y que se fuera. Es por ello que una vez reconocido el ciudadano J.V.H.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.011.569, por la adolescentes SERRANO COLINA MARAINGEL CAROLINA, TEXEIRA RAUSEO JHOANNYS ALEXANDRA Y A.R.F.M. como autor del hecho la victima de autos…”

Es menester precisar, que la acusación fiscal que corre inserta a los folios 25 al 109 de la primera pieza de la causa, fue interpuesta en los términos en cuanto a los hechos atribuidos, elemento de convicción, tipos penales como calificación jurídica provisional, elementos probatorios; De tal suerte que, consta en dicho escrito acusatorio los hechos como fueron señalados por escrito y oralmente por el Ministerio Público.

En fecha 30 de Mayo de 2011, se presenta acusación por el Abg. K.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los ciudadanos: J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Enero de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458 por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. .Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal quinto de Control de esta sede, en fecha 24 de Enero de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458 por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 03 de Septiembre de 2013 se recibe por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra del ciudadano J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458, por la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... Este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta pública, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración de los Funcionarios:

SUB. INSPECTOR D.M., AGENTES F.G. Y BRILITZA FERRER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Estación Policial S.T..

Declaración del Experto:

YOSMELY BLANCO, INSPECTORA ADRIANA INOA, DETECTIVE LARRY CARREÑO, AGENTE E.M., DR. ÁNGEL DELGADO, DR. F.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

Declaración de las Víctimas, Testigos Presénciales y/o Referenciales: M.C.S. COLINA, JHOANNYS A.T.R. y F.M.A.R..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-053-291 de fecha 02/03/2.011.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-000309 de fecha 10/03/2.01.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 451-11 de fecha 07/03/2.011.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 549 de fecha 18/03/2.011. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-053-383 de fecha 11/04/2.011.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 00817 de fecha 27/04/2.011.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-000648 de fecha 29/04/2.011..

IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa de los imputados, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de los mismos, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa, por cuanto que este Tribunal considera que las condiciones que dieron lugar a la misma no han variado en consecuencia RATIFICAR la Medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta en contra del acusado J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VII

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estableciendo una pena de 15 a 20 AÑOS DE PRISIÓN, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, considera este juzgador bajar la pena al límite mínimo, a saber, DIECISIETE (17) AÑOS, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 29/8/2022. Y así se declara.

Se deja constancia que se CONDENA al acusado de autos, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y ASI SE DECLARA-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena que cumplirán provisoriamente el 29/8/2022, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano J.V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.928.458 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 29/8/2022. QUINTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. B.W.G.R.

LASECRETARIA

ABG. M.P.K.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LASECRETARIA

ABG. M.P.K.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001916

SENTENCIA DEFINITIVA / ADMISION DE HECHOS)

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