Decisión nº MP21-P-2010-004215 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 3 de Marzo de 2015

204° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004215

ASUNTO : MP21-P-2010-004215

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. B.W.G.R.

SECRETARIA: ABG. M.P.K.

FISCAL ABG. G.B. Vigésimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADOS: J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.076.599.

DEFENSA: ABG. YSAMARYS GALLARDO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PENA: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 12 de Febrero de 2015 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-004215, seguida en contra del ciudadano, J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.W.G.R., la Secretaria ABG. M.P.K. y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 2; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. G.B. en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensa Publica DRA. YSAMARYS GALLARDO, y el acusado J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599 Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica de los acusados de autos señaló: “En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a mi defendido J.A.P., esta defensa demostrará su inocencia en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitare en su oportunidad, se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599 Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por el delito de Robo Agravado, por lo que solicito la inmediata imposición de la pena que corresponda y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado J.A.P. en admitir los hechos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito que se le imponga la pena correspondiente, con la rebaja aplicable en los términos descritos en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, tomando en consideración las atenuantes correspondientes al artículo 74 del Código Penal, tal como la buena conducta predelictual y solicito que con la urgencia del caso sea pasado el presente expediente al Tribunal de ejecución una vez pública la sentencia, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

En la presente causa se identifica a los acusados: J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599, de natural de San J.d.R.C., de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1957, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: S.T.d.T., las Brisas de Vista Linda, casa Nº 11, a treinta metros de la Universidad Bolivariana, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda hijo de C.J.P. (V) y C.M.D. (V)..-

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 07 de Noviembre de 2010, siendo las 08:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, del Estado Miranda, se encontraba en el puesto de servicio en las instalaciones del Terminal de pasajeros del Sector Ciudad Lozada, S.T.d.T., Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que había visto ingresar a dos ciudadanos a un local identificado Panadería Crismar y posteriormente al ingreso habían cerrado las puertas del local, seguidamente los funcionarios se trasladaron a verificar lo notificado y logran avistar a dos ciudadanos que egresaban el local en veloz huida, en vista de la situación procedieron a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso originándose una persecución logrando su captura y al realizarle la inspección corporal logran incautarle a un ciudadano identificado como BANDRES BANDRES A.M., un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y al segundo ciudadano identificado como J.A.P., un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel marrón, contentivo en su interior de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES

Es menester precisar, que la acusación fiscal que corre inserta a los folios 35 al 51 de la primera pieza de la causa, fue interpuesta en los términos en cuanto a los hechos atribuidos, elemento de convicción, tipos penales como calificación jurídica provisional, elementos probatorios; De tal suerte que, consta en dicho escrito acusatorio los hechos como fueron señalados por escrito y oralmente por el Ministerio Público.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se presenta acusación por el Abg. J.A.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los ciudadanos: J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599 por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. .Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal quinto de Control de esta sede, en fecha 23 de Julio de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599 por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 12 de Febrero de 2014 se recibe por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta pública, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración de los Funcionarios:

Detectives D.C. y J.F., Agente M.G., Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia.

Declaración de los Expertos:

E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

Declaración de la Victima y/o Testigos Presénciales o Referenciales:

MOISES, MARÍA y ALEXANDER.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-053-1168 de fecha 08/11/2010..

IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa de los imputados, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de los mismos, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa, por cuanto que este Tribunal considera que las condiciones que dieron lugar a la misma no han variado en consecuencia RATIFICAR la Medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta en contra del acusado J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VII

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo una pena de 10 a 17 AÑOS DE PRISIÓN, aplicando al término y observando las circunstancias del caso en particular, en razón de que el ciudadano acusado no tiene registros policiales, se aplica la atenuante conforme a lo previsto a los artículos 37 y 74.4 de la citada ley; y se toma la pena mínima quedando la pena aplicar de DIEZ (10) AÑOS, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 07/07/2019 . Y así se declara.

Se deja constancia que se CONDENA al acusado de autos, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y ASI SE DECLARA-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena que cumplirán provisoriamente el 07/07/2019, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.599 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 07/07/2019. QUINTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. B.W.G.R.

LASECRETARIA

ABG. M.P.K.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LASECRETARIA

ABG. M.P.K.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004215

SENTENCIA DEFINITIVA / ADMISION DE HECHOS)

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