Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000208

ASUNTO : BP01-S-2005-000208

Visto el escrito presentado por el Dr. C.J.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y lo manifestado por el mísmo, en el acto de Audiencia de Presentación de detenido, donde coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano E.J.S.Q., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° y 3°, literal A, en relación al primer aparte del artcículo 80, del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, DE LOS DELITOS CONTRA LA L.I., previsto en el artículo 175, Ejusdem, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, ordinales 1° y 3°, 251, ordinales 2°. 3° y Parágrafo Primero y artículo 252, de la Ley Adjetiva Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia ya que se encuentra llenos los tremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario a los efectos de practicar cualquier otro elemento de convicción. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. D.L., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y los argumentos expuesto tanto por la defensa como por el imputado, se permite formular las siguientes consideraciones. PRIMERO: En cuanto al delito de privación de libertad, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, considera este Juzgador, que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250, numeral 2°, Organico Procesal Penal, vale decir la no existencia de fundados elementos de convicción que permitan a este Tribunal estimar, que el imputado haya tenido el animus necandi por ser progenitor de la niña, a su privación de libertad, habida cuenta de la relación de pareja que existe entre este imputado y la denunciante, así como la relación filial entre el imputado y la persona supuestamente privada de la libertad. SEGUNDO: En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, este Tribunal de Control aprecia, que sí existen fundados elementos de convicción en contra del imputado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa, lo que se patentiza en la expresión del testigo presencial G.A.G.V., al expresar, que el imputado amenazaba a los Policias de que iba a cortar a la niña, hecho que se frustra por la acción de los funcionarios policiales en el lugar de los hechos, por lo cual llenos como estan los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.S.Q., ampliamente, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 y 3°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. TERCERO: Se califica su aprensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal. CUARTO: El Procedimiento a seguir, es el Procedimiento Ordinario. Librese el oficio correspondiente, a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.J.S.Q., quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 06-09-1967, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 8.262.817, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos C.S. (D) y C.Q. (v), residenciado en el barrio 29 de Marzo, calle Brisas del Mar, casa 69-89, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 y 3°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la (NIÑA) ERIMAR AREINAMO, llenos como estan los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, participándole de la presente decisión y que el mencionado Imputado quedará recluído en esa Institución a la orden de este Despacho. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. J.L. ARRIOJAS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.E.R.

RESOLUCION:

MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA PRINCIPAL:BP01-P-2005-000208

FECHA: 14-01-2005

JLA/mhz

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