Decisión nº 057-07 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 20 de Abril de 2007.

196° y 147°

CAUSA No. 1U-117-05 DECISIÓN No. -057 -07

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. I.A.C.D.H..-

SECRETARIO: ABOG. R.M.S..-

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. V.V..

ACUSADO: J.E.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Mayor de Edad, de 57 Años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-3.932.337, Casado, Empresario, hijo de E.E.M. (Dif) y de H.O. (Dif.), domiciliado en Ciudadela Faria, Edificio Bocono, Apto. 8-1, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DEFENSOR: ABOG. JAIME PABON, ABOGADO EN EJERCICIO.

DELITO: ALMACENAIMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 13, ordinal 1°, 27,65 y 67 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en gaceta Oficial No. 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, el numeral 3 del artículo 20 y el artículo 8, aparte 3 del Decreto 2.635 publicado en gaceta oficial No. 5.245 de fecha 03-08-98 relativos a las normas Técnicas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico, en fecha 17 de Mayo de 2004, presenta Acusación en contra del Imputados J.E.M.O., G.J.B.C., H.J.G.R. Y E.A.A.V., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 13, ordinal 1°, 27,65 y 67 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en gaceta Oficial No. 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, el numeral 3 del artículo 20 y el artículo 8, aparte 3 del Decreto 2.635 publicado en gaceta oficial No. 5.245 de fecha 03-08-98 relativos a las normas Técnicas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, en perjuicio de La Colectividad.

En fecha 29 de Junio de 2005, el antes mencionado Tribunal efectúa Audiencia Preliminar, al J.E.M., y Apertura a Juicio Oral y Público por la Comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe del Tribunal Noveno de Control la presente causa.

TERCERO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha ocho (08) de Febrero de 2006, el Tribunal Primero de Juicio se constituye como Tribunal Unipersonal y efectúa la Audiencia Oral y Publica para celebrar el Juicio en la presente causa seguida en contra del Ciudadano al J.E.M., para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Residir en el mismo lugar en que ha señalado como residencia y si fuera el caso de que deba mudarse de la ciudad deberá previamente participarlo al Tribunal.. 2.- De conformidad con el último aparte del referido artículo deberá una vez concluido este acto al día siguiente o ha mas tardar dentro del tercer día siguiente a la celebración de esta audiencia cumplir con la indemnización ofrecida de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) la cual deberá cancelar en la forma y el lugar que le indique la Fiscalia.. 3.- Cumplir con la colocación de la valla en la vía Maracaibo-El Mojan en el lugar que le indique el Ministerio Público; de estas dos últimas condiciones una vez cumplidas se le debe informar al Tribunal mediante oficio remitido a este Despacho por la Fiscalia 28 del Ministerio Público. 4.- Se le impone igualmente, las presentaciones periódicas cada 60 (60) días contados a partir de la fecha de este acto, hasta tanto se cumpla el plazo otorgado.

En fecha 17 de Abril de 2007, el Tribunal celebro Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al Acusado J.E.M., por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente de la condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en la causa en contra del Ciudadano J.E.M., conforme a lo consagrado en el orden al 7° del Artículo 48 Ejusdem.

CUARTO

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano J.E.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Mayor de Edad, de 57 Años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-3.932.337, Casado, Empresario, hijo de E.E.M. (Dif) y de H.O. (Dif.), domiciliado en Ciudadela Faria, Edificio Bocono, Apto. 8-1, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.

Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2007, dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Articulo, este Tribunal verifica el cumplimiento de las condiciones impuesta al Acusado J.E.M., ampliamente identificado, obligaciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, como lo son la fijación del lapso de Régimen de Prueba por un periodo de UN (01) AÑOS; 1.- 1.- Residir en el mismo lugar en que ha señalado como residencia y si fuera el caso de que deba mudarse de la ciudad deberá previamente participarlo al Tribunal.. 2.- De conformidad con el último aparte del referido artículo deberá una vez concluido este acto al día siguiente o ha mas tardar dentro del tercer día siguiente a la celebración de esta audiencia cumplir con la indemnización ofrecida de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) la cual deberá cancelar en la forma y el lugar que le indique la Fiscalia.. 3.- Cumplir con la colocación de la valla en la vía Maracaibo-El Mojan en el lugar que le indique el Ministerio Público; de estas dos últimas condiciones una vez cumplidas se le debe informar al Tribunal mediante oficio remitido a este Despacho por la Fiscalia 28 del Ministerio Público. 4.- Se le impone igualmente, las presentaciones periódicas cada 60 (60) días contados a partir de la fecha de este acto, hasta tanto se cumpla el plazo otorgado, obligaciones éstas que fueron verificadas y corroboradas por las informaciones solicitadas y por la defensa de autos y las requeridas verbalmente por este Juzgado de Juicio en la Audiencia Oral, siendo decretada en la mencionada audiencia oral la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, a favor del Acusado Ciudadano J.E.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Mayor de Edad, de 57 Años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-3.932.337, Casado, Empresario, hijo de E.E.M. (Dif) y de H.O. (Dif.), domiciliado en Ciudadela Faria, Edificio Bocono, Apto. 8-1, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la Comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, en perjuicio de la colectividad. Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veinte (20) días de abril de 2007.- Año l97° de la Independencia y l47° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL,

ABOG. I.A.C.D.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1J-057-07 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-

EL SECRETARIO,

ABOG. M.C.V.

JADV/jadv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR