Decisión nº KP01-R-2007-000299 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2007-000299.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012771.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

RECURRENTES: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado L.A.. W.J.G.S..

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: Presuntas violaciones de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico y la Ley Orgánica de la contraloría General de la Republica.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano S.J.G.G..

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 30 de Marzo de 2007, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano S.J.G.G..

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 26 de Septiembre, se Certifica que desde el día 01 de Agosto de 2007, transcurrió día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes hasta el días 14 de Agosto de 2007, Trascurrió el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el lapso a que se contrae el artículo 454 ibídem, transcurrió desde el día 19 de Septiembre de 2007 hasta el día 24 de Septiembre de 2007, presentando escrito de contestación la defensa en fecha 26 de 26 de Julio de 2007, computo efectuado por mandato expreso en el articulo 172 ejusdem, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en Diez (10) Piezas, Veintinueve (29) anexos y Dos (02) cuadernos.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Septiembre de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 11 de Octubre de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Aud1iencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día Miércoles 24 de Octubre de 2007, siendo en esa fecha que se hace efectiva la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de Octubre de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg. W.G., los Defensores Privados Abogados W.O. y N.G., el Sobreseído ciudadano S.J.G.G., el Abg. J.R.C.C. en su condición de Representante Legal de la Universidad Experimental F. deM. en su condición de victima, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

El Recurrente Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico edad Estado L.A.. W.G.:

...primero hace una referencia de los hechos antes de exponer los fundamentos del recurso el procedimiento es atípico. La audiencia prevista en el artículo 323 del COPP no se realizó en el estado Falcón, la audiencia del artículo 323 era vital para esclarecer la situación atípica del procedimiento. El Tribunal Segundo de Control dictó una decisión ambigua dictó dos pronunciamientos acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano S.J.G.G., no aprobó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano S.J.G.G., por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara para que ratificara o rectificará el pedimento. La celebración de la audiencia era vital para entender lo atípico del trámite procesal de la presente causa. La contradicción en la motivación se evidencia una directa contradicción en la motivación dictada por el Juez de Control pues de un lado acogió la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano S.G. y por otro lado, no aprueba esa solicitud de sobreseimiento. De la ilogicidad en la motivación es igualmente ilógica su motivación pues si fundamentó los motivos por los cuales acogía el único acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, como es la solicitud de sobreseimiento, es totalmente ilógico que igualmente acuerda lo contrario, es decir, ordene la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique esa petición de sobreseimiento. El artículo 323 del COPP, es muy claro tiene que tomar una sola decisión o aprueba el sobreseimiento o en su defecto lo niega. Solicito que se declare CON LUGAR el recurso y se anule la decisión dictada por el Juez de Control y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un juez distinto al que dictó la decisión, para que se decida de una forma lógica, ratifica los fundamentos de hechos y derechos de su escrito de apelación es todo…/…No agrega mas nada es todo…

Del Representante Legal de la Victima:

…se adhiere al recurso presentado pro el Ministerio Publico, el juez debió ordenar el proceso. Es todo…

.

Del Defensor Privado Abg. Wlmer Oviedo:

…se oiga primero al sobreseído, es todo…/…en el proceso el principio de la legalidad es un principio irrelajable entre la partes, no hay inmotivación en la sentencia, explica porque razón debía dictar un sobreseimiento en este caso, en la dispositiva puedo haber una errónea aplicación de una norma jurídica solicita que declare sin lugar el presente recurso y quede firme de sobreseimiento a sus defendido, es todo…

Del Sobreseído S.J.G.G.:

…no es su culpa que el procedimiento este torcido como lo indica el Ministerio Público, le violentaron sus derechos en el COPP vigente para la época no establecido prorroga, el 6-09-01, presentaron el acto conclusivo presento el sobreseimiento, luego sacaron el expediente y luego metieron el expediente con la solicitud de sobreseimiento con solicitud de que se realice audiencia del 323 del COPP, después se oponen al sobreseimiento. Se vio en la obligación de solicitar la radicación de la causa, que paso por dieciséis jueces distintos, la Sala considero como único acto conclusivo el sobreseimiento presentado, se le ha causado un daño incalculable a su persona, la inmotivación prevista en el articulo 452, la inmotivación la ha tenido es el Ministerio Publico, no se pueden apartar del sobreseimiento, le tiene que aplicar el COPP vigente por el cual se inicio el sobreseimiento, es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informo a las partes que se tomaría el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

”… Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Fundamentar Audiencia celebrada el 5 de marzo de 2007, en donde se expuso lo siguiente: En el día de hoy siendo las 12:00 AM., día fijado para celebrar Audiencia Oral, se constituye el Tribunal de Control N° 02, en la sala de audiencias de este Circuito judicial Penal, presidido por el Juez Abg. E.A., la secretaria de Sala Abg. Luisabeth Mendoza, alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da un lapso de espera de 20 minutos y se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. W.G., el representante de la víctima (Universidad F. deM.) el Abg. J.R.C. IPSA: 58.284, el Imputado de auto el ciudadano S.J.G.G., titular de la Cedula de Identidad: 3.694.164, de 56 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: medico veterinario, nació en fecha 18-09-1950, residenciado en: Urb. Los Antonio calle Araguaney casa B-10, Coro. Estado F.T.: 0268-2522443, los defensores privados Abg. N.G. IPSA: 120.912 y el Abg. W.O. IPSA: 52.586; acto seguido el juez le explica a las partes el significado de la presente audiencia y Se le da la palabra al Fiscal 22 del Ministerio Público quien expone lo siguiente: esta representación fiscal actúa en este estado según comisión N° DFS-4-14.77-46732, de fecha 27-06-06, emanado de la Fiscalia General; la cual la presenta en efecto videndis ante este Juzgado, así mismo quiero dejar constancia que según escrito por parte del Fiscal con competencia Nacional, solicito el diferimiento y visto que fue librado boleta de notificación, y visto los diferimientos en múltiples ocasiones, causando agravios a toda y cada una de las partes por lo que esta representación fiscal, expondrá los motivos de sus solicitudes conforme al articulo 323 del COPP, tomando en consideración los pronunciamientos de 5 fiscales de la misma categorías, donde solicitaron en su oportunidad el sobreseimiento de la causa comisionados en su oportunidad por el Fiscal General del Ministerio Publico, es por lo que en este estado, ratifico dichos escrito que riela en los folios, 132 al 155 pieza 7 y 39 y 60 de la pieza 8 leyó las solicitudes de sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el delito a imputarse en contra del ciudadano S.J.G.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley contra la Corrupción, así mismo leyó la solicitud emanadas por los fiscales 3 y 6 con competencia nacional en la fecha 10 de septiembre del 2002 la cual ratifico en este acto, esta representación fiscal, se oponen a la solicitud emanada por parte de los 3 fiscales que conocieron la causa ya también comisionados, en el año 2001 por lo que solicitamos no sea declarado con lugar la solicitud de sobreseimiento, así mismo sean remitido la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia Superior de este Estado a los fines de que sea comisiono otro fiscal y así se pronuncie en cuanto a la continuidad de la investigaciones o se dicte un nuevo acto conclusivo, todo lo cual fundamento en su exposición verbal; Es todo, Seguidamente se le otorga la palabra al Apoderado de la Victima, el Abg. J.R.C.Q. expone: una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal 22 del MP del Estado Lara, se adhiere a la ultima solicitud de la Fiscalia de fecha 10 de septiembre del 2002 así mismo nos oponemos a la solicitud de los anteriores fiscales; Seguidamente se le otorga la palabra al Imputado, quien impuesto del precepto constitucional, artículo 49 Ord. 5to de la CRBV, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, expuso:” buenas tardes a todas las partes hoy 6 cumplen 6 años al hacer denunciado a la fiscal general del estado siendo rector de la Universidad F. deM., luego de haberse iniciado el proceso de los cuales, solicitaron una y otra vez las prorrogas y cuando un Juez de control N° 3, le presentaron acto conclusivo y retrotraen nuevamente el proceso a la investigación, a los fines de las irregularices del proceso, y así remitieron el asunto a otros fiscales conforme al articulo 323 del COPP, pasaron 9 meses a los fines de celebrar audiencia meten el escrito de que se aparten de su propia ley, hay que analizar cada una de las partes de los escrito de sobreseimiento y fue llamado por el Ministerio a los fines de que se entregara todas mis credenciales, documentos, a los fines de comprobar mi estado, así mismo empecé cotizar el seguro social, no pudiendo cotizar un estudiante, es lamentable que el ministerio publico diga que es falsa la constancia, por cuanto pertenecí directamente en la parte del INCE Falcón, así mismo es necesario la presencia del testigo A.L. quien es mi enemigo manifiesto, quien fue a mi casa a amenazarme en una Vans Roja y una arma niquelada, así mismo es necesario la presencia de la notaria, así mismo la vindicta publica no señala que el secretario de la Universidad, certifico la sentencia del TSJ, quien bajo y la presento ante el banco a los fines de quitarme los rieles del banco, en base de ellos existen pruebas, el Ministerio Publico no manifiesta nada en contra lo mencionado por la contraloría general de la republica, ese señor se presento con una carpeta ante la Vice–Fiscal, la mayoría de eso era los cheques y sin lo soporte y que es eso simulación de hecho punibles y como también es un delito sin tener autorización y por quine fue entregado por A.O., se presenta un problema grave en cuanto a las experticias practicadas por cuanto fueron percatados los fiscales comisionados para ese momento y sacaron a esos dos funcionarios visto que ellos no se están dando los resultados que ellos querían y luego cuando pasaron 6 meses se dieron una expertita nuevamente y el Fiscal Pereira autorizo a las autoridades a los fines de que realizaran unas nuevas inspecciones, así mismo informo al nuevo, que ya no eran responsable por cuanto eran exonerado por cuanto no era, así mismo yo nunca firme, no autorice y nunca tome nada porque me acusa la Fiscalia porque no toman parte el rector no tiene nada que ver con eso y la acta constitutiva nombra quienes son los responsable tanto penal, administrativa, el fiscal leyó la denuncia la denuncia por parte de T.C. quien es miembro del Fondo Mutual, investigue a la Junta administradora en esa gestión no me culpen a mi mama, la Fiscalia se aparte del sobreseimiento por ser necesaria mis notas lo cual no son necesarias, y lo cuales fueron publicados en toda y cada una de las carteleras de la universidad, todo lo que la Fiscalia señala que falta una cantidad de gestione , documentos y que faltan para pronunciarse del acto conclusivo, no entiendo si después de 4 meses de investigaciones esos fiscales se aparten del sobreseimiento y se apartan de todos los documentos originales, exoneran al vicerrector administrativo y me culpan a mi y nombrar culpable a los responsable de los cheques emitidos sin fondos los cuales fueron castigados por una cantidad de unidades tributarias, esa es la verdad verdadera, no nombran a quien yo le entregue el cargo yo no tengo la carga de la prueba, el fiscal pregunta y el imputado conteste, una vez que unilateralmente revocan mi jubilación y meto un recurso de nulidad conforme a la LOPA, visto que a un Jubilado no lo pueden botar, y me dicen que tenia que apelar ante el consejo de apelaciones y el C. deU., dice que se opone a la decisión del consejo de apelaciones y después el contencioso recibe el expediente lo envía al un Juez de la región y lo pasan al TSJ y esta es para la decisión por la Sala Política Administrativa,” Es Todo. Seguidamente se le otorga la palabra la Defensa Privada quien expone” oída la tanto al Fiscal del ministerio publico y de la presunta victima y visto que han pasado 7 años de la investigación donde han actuado los órganos de investigación penal se trata de mantener la justicia de la verdad, así visto las decisiones tanto de ligado a una decisión ya que el Ministerio Publico, no puede alegar su propia torpeza, no es relajable entre las partes un acto conclusivo y una vez consignado este acto conclusivo y de manera arbitraria solicita sea devuelto el mencionado acto conclusivo, y al estar consignado ya no se puede retirar y 4 meses mas tarde los fiscales nuevamente los fiscales ratifican el sobreseimiento y luego en el 2002, cambian el acto conclusivo, y revisado el presente asunto no existen suficientes elementos a los fines de luego vuelve la dilación procesal y continuando con las violaciones de un debido proceso mi defendido visto sus derechos violados mi patrocinado, denuncio la misma ante el TSJ, lo cual ordeno el su erradicación a este Estado, visto la súper dilaciones indebidas en el proceso, con todo el debido respecto luego de para 2 años de esa erradicación continuamos en el mismo proceso por cuanto no han variado la situación lo cual mi patrocinado ha sido victima de una violación flagrante del debido proceso, por asunto, visto que en los anteriores código no existía prorroga no existía otra opción o se acusaba o se solicitaba el sobreseimiento, por lo que solcito conforme al articulo 13 del COPP, en base de la justicia solicitamos se decrete el sobreseimiento en la presente causa por los hechos de que se le investigaron; Es Todo. Como punto previo una vez escuchado la intervención del representante del Ministerio publico, la victima, la declaración del imputado así como la defensa técnica ejercida este Tribunal pasa a considerare los siguientes elementos, el proceso penal, esta diseñado, precisamente para lograr por las vías jurídicas, la búsqueda de la verdad y de la justicia. En el presente asunto, existe una clara inobservancia del procedimiento establecido en el COPP, en virtud de que observa este juzgado el incumplimiento de los lapsos establecidos para la presentación del acto conclusivo al haberse otorgado de manera ilegal, prorrogas para tal acto que no estaban establecidos en la norma adjetiva penal. ¿será procedente entones que se decrete el archivo judicial? Si esto es así quien aquí Juzga contribuiría a fortalecer la inseguridad jurídica, violando por supuesto, el fin ultimo de todo proceso judicial, por otro lado, existe una tremenda incertidumbre en tordo a la solicitud del Misterio Publico, ya que no queda claro par este tribunal, si lo que solicita es el sobreseimiento o no a pesar de haber manifestado, que no se declare con lugar el mismo, pero a su vez, a ratificado, la solicitud de sobreseimiento efectuado por el ministerio publico que corre inserto en la pieza 7 folios, 132 al 155 inclusive, y a su vez a ratificado la solicitud de que no se tome en cuenta el sobreseimiento interpuesto por el propio Ministerio Publico que corre en la pieza 8 , folios, 39 al 60. De igual manera de ambos escritos no se desprende cual es el delito que se juzga, solo se habla en términos genéricos, de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio publico ya derogada entendiendo este Juzgador, que se trata los delitos por los cuales fue presentado el imputado y que en todo caso es una precalificaron por parte del Ministerio publico. Bien es sabido que el Ministerio Publico debe presentar, una vez vencido el lapso prudencial a que se contrae el articulo 313 del COPP, la acusación denominada acto conclusivo o la solicitud de sobreseimiento respectiva sin embargo tanto al acusación como la solicitud de sobreseimiento, deben señalar claramente el precepto jurídico por el cual se acusa o se sobresee, e indicar, la identificación plena al menos del imputado de auto, ningunos de estos aspectos fueron considerados por el MP. El análisis del asunto determina este tribunal, que la declaración autenticada del ciudadano B.H.P., se desprende tal como ha sido por los tribunales de la republica y la sala social del TSJ, que se puede demostrar la relación de trabajo solo con este tipo de declaraciones, por que de lo contrario, en supuesto negado sea falso y maliciosa, incurre quien la da en un delito, máxime cuando se trata de asunto donde la administración publica es la afectada, de al misma manera, de la revisión antes señaladas, nos damos cuentas que los procedimientos administrativos, para la emisión de pagos, en la universidades publicas, son similares en todas ellas y están sujetos a las regulaciones establecidas desde el punto de vista legal. Por la normativa sustantivas y por las resoluciones o providencias administrativas emanadas por la contraloría general de la republica así como lo otros órganos de control administrativa a tal efectos han sido creados, por tales razones y ante la duda razonable generado por el propio ministerio publico, ante la incertidumbre del precepto jurídico aplicable, ya que solo se nos habla “ del forjamiento o falsificación de constancias emanadas del INCE, del sobregiro del libro de bancos, y del pago de obras no realizadas, considera de quien aquí juzga y de que de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 318 del COPP, lo procedente en derecho es la declaratoria del sobreseimiento de la causa, ya que si este no fuere procedente estaríamos contribuyendo a la violación del debido proceso, y a la incertidumbre judicial que genera la inseguridad jurídica, dejando a salvo el derecho que tiene el ministerio Publico y la victima de apelar de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 la ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 del COPP y en el caso de la victima en el articulo 120 ordinal 8 del COPP,

Ahora bien, el Artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Por lo que se desprende, que de las conductas desplegadas por el imputado de autos no se evidencia que tal conducta obedezca a una conducta antijurídica, pero se establece además del propio acto conclusivo del Ministerio Público la falta de responsabilidad Penal del Imputado al Solicitar el Sobreseimiento de la causa. Enseña P.S. (2005, pp 355, 357) “El sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria se materializa mediante una solicitud motivada que hace el fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, sobre la base de alguno de los numerales del Artículo 318. (…) En la Audiencia para debatir sobre el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal, éste como promovente, deberá tomar inicialmente la palabra, para explicar las razones de su solicitud…(…) Tratándose de un proceso acusatorio , se supone que el querellante o la víctima deberán dar al Juez buenas razones para rechazar la solicitud de sobreseimiento… (…) El sobreseimiento procede también cuando a solicitud de la defensa, el Juez de control o el tribunal de juicio, en su caso, comprueben que la acción penal es ejercida en contravención de la Ley, bien por improcedencia manifiesta, por falta de fundamentos, o por la existencia de cualquiera de las causales que producen su extinción” De lo anterior podemos rescatar que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público se refería solo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, y que no puede este Tribunal convalidar que mas tarde y fuera de cualquier lapso legal, el mismo Ministerio Publico pida que no se tome en cuenta el Sobreseimiento, es decir, pretende el Ministerio público crear una nueva norma. El único caso en el cual el Ministerio Público puede intentar nuevamente la acusación es cuando éste solicita el sobreseimiento y el Juez no lo admite y remite las resultas al Fiscal Superior y éste al designar un nuevo Fiscal, puede este último acusar nuevamente, pero no puede el Ministerio Público vulnerar la norma y mucho menos crear una nueva norma ya que esa actitud no le está dada. Necesario es señalar, que el Ministerio Público en la Audiencia oral se limitó a leer y ratificar la solicitud de sobreseimiento y la solicitud de que no se tome en cuenta el sobreseimiento, lo que configura un contrasentido y una posición que no puede avalar el juez natural porque de ser así se estaría indudablemente creando una situación divorciada del principio de legalidad. Pero además la victima no le dió suficientes razones al Tribunal para desestimar dicho sobreseimiento y entonces permitir que el Fiscal Superior designe otro Fiscal para que proceda a acusar. Entonces, ante la falta de seriedad del Ministerio Público para adelantar su actuación en el caso que nos ocupa, ante tamaña irresponsabilidad que no hacen más que generar una duda razonable al juzgador por las contradicciones manifiestas del Fiscal, y visto que no existe acusación del Ministerio Público y considerando que ese lapso ya precluyó, lo procedente en derecho es la declaratoria de sobreseimiento de conformidad con el Articulo 318 numerales 2 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

La Decisión dictada en esta fecha se fundamentará por auto separado. Librese of Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, Primero: Este Tribunal una vez escuchado a cada una de las partes este juzgador por lo que se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S.J.G.G., vista la incongruencia de la solicitud de acuerdo con lo establecido en el Articulo 318 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 323 en su único aparte ejusdem, …”

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 5 de marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado de decisión y a los fines de resolver el recurso de Apelación interpuesto, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite observar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal señalan:

Artículo 49: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...

Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este Código.

Articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Articulo 323 Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

De lo anteriormente trascrito se puede observar, que una vez decretado el sobreseimiento por el Tribunal competente y a solicitud del Ministerio Público, el principal efecto jurídico sobre el procedimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado.

Planteadas así las cosas considera necesario esta alzada hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y de la misma se puede verificar lo siguiente:

Del contenido de la sentencia impugnada se puede observar que por un lado, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano S.G.G. y por otro lado ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Superior para que ratifique o rectifique la petición fiscal; circunstancia esta que hace que la referida sentencia impugnada sea contradictoria e inejecutable, en virtud de que si se declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S.J.G.G., la misma llegaría a su fin mediante este acto conclusivo, tal como lo señala el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez en forma contrariamente a lo establecido en la referida norma, el Tribunal ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Superior, con orden expresa de que “…haga un nuevo pronunciamiento motivado en el que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal…” situación esta que crea una inseguridad jurídica tanto al imputado como al Ministerio Público y a la victima, en cuanto al destino de la causa y a la posibilidad de que esta continué abierta a pesar de haberse decretado un sobreseimiento planteado como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, así como también violenta el debido proceso puesto que permitiría una nueva persecución penal, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia anular las actuaciones al estado en que se celebre nueva Audiencia tal como lo señala el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano S.J.G.G. y se acuerda LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, y ordena la realización de una nueva audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 323 del Código orgánico Procesal Penal, debiendo realizarla un Juez distinto a la que produjo la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano S.J.G.G..

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y se ordena la realización de una nueva audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 323 del Código orgánico Procesal Penal, debiendo realizarla un Juez distinto a la que produjo la decisión anulada.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución del Sistema informático Juris 2000.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese. Queda publicada la presente decisión dentro del respectivo lapso de Ley.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce días del mes de Noviembre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S)

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.S..

ASUNTO: KP01-R-2007-000299.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012771.

GEEG/Daniela.

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