Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación Judicial De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

E.P.M., venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido el 17-08-1980, hijo de Yusmarina Méndez (v), titular de la cédula de identidad V.-14.361.201, de profesión u oficio C.P., y domiciliado en Las Delicias, parte baja, Prefundación, calles 15 y 16, casa sin número, La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR

Camacaro R.O.J..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogados Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., en su condición de representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DELITO

Corrupción Propia.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam C.C. y Y.J.O.A., en su condición de representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado E.P.M., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13 de agosto de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en esa misma oportunidad, la Juez L.F.A., se inhibió del conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar su inhibición, en fecha 19 de agosto del año en curso. Se convocó a la Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, abogada N.I.M.C., y se libró oficio Nro. 881.

En fecha 06 de septiembre de 2010, revisadas las presentes actuaciones y considerando que quien se inhibió del conocimiento de la misma, abogada L.F.A., para la referida fecha no constituía la Sala, en virtud de la reincorporación a sus labores habituales del Juez Provisorio L.A.H.C.; se acordó pasar nuevamente las actuaciones al Juez ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2010, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó devolver mediante oficio al tribunal de origen, las presentes actuaciones, a objeto que se agregaran las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, o en su defecto, se notificaran debidamente. Se libró oficio Nro. 929.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, y se acordó darles reingreso y pasarlas al Juez Ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado E.P.M., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - Obligación de presentarse una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo.

  2. - Mantener buena conducta.

  3. - Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y deambular en lugares públicos donde las vendan a altas horas de la noche.

  4. - Obligación de someterse al proceso y acudir a la Fiscalía y el tribunal cada vez que sea citado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el Abogado (sic) O.J.C.R., Defensor (sic) Privado (sic), pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existe o no, Peligro (sic) de Fuga (sic) o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el imputado E.P.M., tiene su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e interés, tal y como se desprende de la c.d.R. (sic) expedida por el Concejo Comunal del Barrio Prefundación A.B., del Municipio G.d.H.d.E. (sic) Táchira, por lo que es evidente el arraigo en el país.

En segundo lugar considera esta Juzgadora, que la pena del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, lo que se evidencia que no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Tercero, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan (sic) antecedentes policiales, ni penales.

Hora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria ha sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis).

Así mismo lo señalado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta (sic) prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción (sic) de Inocencia (sic) al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem (sic), igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es, por lo que se hace factible decretar una Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic); menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad (sic) de Acción (sic) y someten al P.P. a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad (sic) Plena (sic) y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado por los abogados Jeam C.C. y Y.J.O.A., en su condición de representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentado en el artículo 447, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expuso lo siguiente:

(Omissis…)

Con lo anteriormente expuesto, considera esta Representación (sic) Fiscal que la Juzgadora no tomó en cuenta en cuanto al delito de Corrupción Propia, establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, la magnitud del daño causado, ya que la conducta desplegada por el ciudadano E.P.M., más bien por el contrario agrava el hecho por cuanto fue cometidos (sic) por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en contra del Estado Venezolano (Centro Penitenciario de Occidente).

Honorables Magistrados, en primer término la naturaleza del hecho ocurrido, y que conllevaron al Representante (sic) del Ministerio Público a solicitar en la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.P.M., nos orienta en concluir que estamos en presencia de delitos de Lesa Patria, cometidos por el imputado de autos, lo cual agrava la condición de la comisión del hecho y aunado a ello, el no cumplimiento de los deberes y principios que todo funcionario o servidor público le debe a la Administración Público (sic), principios estos consagrados en la norma constitucional.

(Omissis)

Resulta pues ilógica la decisión de sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa que ha tomado el juez de la causa, y resulta obvio el daño irreparable que le pudiera estar causando con ella al Estado Venezolano, por cuanto ante semejante hecho, es imprecisa (sic) se mantuviera al proceso a través de la medida de coerción personal que le había sido decretada. En este punto igualmente es importante referir la influencia de la ocurrencia de este hecho en la colectividad y en los mismos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes observaran lo infructuoso del procedimiento por ellos realizado y podría incluso generar especie de incertidumbre para futuros procedimientos en los cuales preferirán hacer caso omiso ante cualquier situación irregular o conducta indebida desplegada por funcionarios o servidores públicos, por cuanto no observan la afectividad de la administración de justicia al tratar estos casos.

(Omissis)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado O.J.C.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.P.M., en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente:

(Omissis…)

Nobles Magistrados, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, adolece de incongruencias opuesto que aun no concluye la investigación en referencia a que como establece el Código Orgánico Procesal ; y mal puede considerar la representación fiscal supuestos que en la realidad no se suscitan pues mi patrocinado ha venido no solo colaborando con la investigación sino diligente con la misma con el propósito de esclarecer los hechos que supuestamente ocurrieron el día 27 de junio de los corrientes y padece de los mismos defectos de consideración del delito supuestamente perpetrado por el ciudadano E.P.M. presentada en audiencia de presentación de fecha 28 de Junio de 2009, por la presunta comisión del d.d.C.P., y digo esto por cuanto los fundamentos de la apelación difieren no solo de los hechos sino del derecho; pues resulta ligero por parte de la Representación (sic) Fiscal hacer consideraciones o supuestos que en el plano de la realidad no se ha suscitado, ni pretender que la privación de libertad de un ciudadano es ejemplarizante para los demás como aduce el mismo en su escrito, (…).

(Omissis)

Mi patrocinado, como lo señale en el escrito de revisión de Medida (sic), no solo posee residencia fija en el país como esta demostrado y no es controvertido suficientemente por la Representación (sic) Fiscal, sino que posee un trabajo estable, adscrito a una dependencia pública, donde debe presentarse todos los días y aunado a esto reside temporalmente en el Centro Penitenciario de Occidente.

(Omissis)

Por estas razones y para finalizar esta parte de mi exposición, manifiesto mi total acuerdo con la sentencia dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 15 (sic) de Julio de 2009 (sic); no solo porque con ella se hizo justicia en este caso, sino porque es una decisión apegada a la ley, a la justicia, principios fundamentales de nuestra Constitución Nacional y del p.p. venezolano, pues el sistema de justicia no debe ser ni permisivo ni persuasivo sino mas bien justo.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Punto previo: Observa esta Corte que de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que los actores fundamentaron la apelación en lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la decisión impugnada es una decisión interlocutoria, la cual resuelve una incidencia presentada en el proceso, con ocasión de la imposición de una medida de coerción personal al acusado, la cual para nada hace nugatoria la continuación del proceso, mucho menos pone fin al mismo, por lo que yerran los recurrentes al basar su recurso en la causal señalada, siendo viable la fundamentación del mismo en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no recaiga sobre los mismos una sentencia condenatoria definitivamente firme, debe presumírseles inocentes y garantizarse su trato como tales. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el antiguo procedimiento inquisitivo, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida, se observa que en la misma la Juzgadora a quo, para llegar a la conclusión de que era procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, primeramente estimó llenos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se observa evidentemente prescrita; así como la existencia en autos de fundados elementos de convicción para considerar como posible que el imputado haya sido autor o participe de los hechos señalados en su contra.

Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el numeral 3 del referido artículo, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la Juez a quo tomó en consideración que el imputado tiene arraigo en el país, en virtud de tener residencia fija en el Municipio G.d.H. de este Estado, lo cual comprobó mediante c.d.r. emitida por el C.C.d.B.P.A.B., tal como lo señala en su decisión.

Así mismo, tomando en consideración el delito de que se trata, corrupción propia, señaló que la pena que podría llegar a imponerse no excede del límite de diez (10) años, contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, estableciéndose un rango de pena de tres (03) a siete (07) años de prisión en la Ley especial para el delito endilgado.

Finalmente, la A quo consideró a demás que el imputado no presenta antecedentes penales ni policiales, de lo cual infiere la buena conducta predelictual del mismo, obrando igualmente a su favor esta circunstancia.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, consideró la Juez de la recurrida, que de autos no se desprenden elementos que permitan inferir la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará o alterará los elementos de convicción, o que el mismo influirá en testigos y expertos, en detrimento de la búsqueda de la verdad, desvirtuando de esta manera una de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, señaló la Juzgadora a quo, que al no configurarse el peligro de fuga u obstaculización, considerando que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y a los fines de garantizar los derechos constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de la libertad; arribó a la conclusión de que lo procedente era revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado E.P.M., en fecha 28 de junio de 2010, encontrando en consecuencia improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, operando el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, se hace necesario que los presupuestos para considerar la viabilidad de la medida extrema de coerción, deben darse de manera conjunta, hace improcedente su aplicación la no demostración de uno de ellos.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se observa que obra agregada en copia certificada, la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual al calificar como flagrante la aprehensión del imputado, auto que si bien es cierto no es objeto del recurso interpuesto, pero que sin embargo debe examinarse a los fines de determinar si hubo variación de las circunstancias, y el cual fue acompañado en copia certificada en las actuaciones remitidas a esta Corte para el pronunciamiento respectivo, consideró procedente imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando lo siguiente:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CORRUPCION (sic) PROPIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe (sic) del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión (…)

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) al imputado E.P.M.… (Omissis)

.

Se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por la Juez a quo, para considerar procedente la modificación de la medida de coerción personal decretada, entre los cuales se encuentra que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, se encontraban igualmente presentes para el día 28 de julio de 2010, y en nada habían variado en el lapso de aproximadamente quince días transcurridos desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el auto dictado por la A quo para establecer los fundados elementos de convicción que hacían procedente el decreto de la medida de coerción extrema al analizar la circunstancia referida al peligro de fuga, principalmente señaló que el mismo venía dado por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse; y la existencia de “grave sospecha” de que “los (sic) imputados (sic) informen (sic) falsamente y se comporten (sic) de manera reticente poniendo en peligro la investigación” (no señalando en qué basaba su sospecha).

Sin embargo, en esa oportunidad consideró sólo una de las plurales circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego, al ser analizadas en la decisión impugnada, la llevó a comprobar el arraigo en el país del acusado de autos, pues el mismo tiene su lugar de trabajo y domicilio en este estado, verificado mediante c.d.r. emitida por el C.C. del lugar, señalando que de la revisión de autos no se evidencian elementos que lleven a determinar la “grave sospecha” de que el imputado alterará o destruirá elementos de convicción, o que el mismo influirá o intimidará a testigos y expertos con el fin de perturbar la finalidad de la investigación, así como que no presenta antecedentes penales o policiales, considerando que quedan razonablemente satisfechos de esta manera, los supuestos que motivaron la medida de privación de libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su facultad el revisar y sustituir la medida extrema, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem.

Considera esta Corte que lo anterior, realizado por la Juez A quo, salvaguardó los derechos constitucionales del imputado, sin detrimento a la administración de justicia ni a la colectividad, pues dicha decisión busca un punto de equilibrio entre estos, sin que pueda considerarse que la misma da por terminado o impide la continuación del proceso, frustrando la realización de la justicia; por el contrario, se trata de no hacer padecer a priori una sanción a un inocente (quien debe considerarse como tal hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en contrario), no estando plenamente satisfechos los elementos exigidos por le Ley penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o cuando estando llenos estos, la razones que motivan la imposición de la medida puedan ser satisfechas mediante la aplicación de una medida menos gravosa.

Sobre tal particular, observa la Sala que el juzgador a quo efectuó la debida ponderación de intereses jurídicos en conflicto, lo cual le está permitido al realizarla dentro del marco racional y motivado, expresando siempre las razones por las cuales consideró sustituir la medida cautelar extrema, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1212, de fecha 14 de junio de 2005, en los términos siguientes:

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Juez de la recurrida, realizando un análisis de las circunstancias del caso concreto a fin de establecer que están llenos los requisitos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ponderando los intereses jurídicos involucrados, consideró procedente y suficiente el decretar una medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, tomando las previsiones necesarias para asegurar la finalidad del proceso, evitando de esta forma que quede neutralizada la acción de la justicia, por lo que la decisión apelada a criterio de esta Sala, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam C.C. y Y.J.O.A., en su condición de representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado E.P.M., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario.

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