Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-016322

ASUNTO: MP21-R-2012-000054

PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: F.J.U.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 y D.F.U.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.337.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado J.R.C.G., en su carácter Fiscal Auxiliar Vigesimosegundo (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECURRENTE: Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 24023 y 165.404, respectivamente.

VICTIMA: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 24.023 y 165.404, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 23SEP2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (cuya identidad se protege en observancia al articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 24.023 y 165.404, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en fecha 23SEP2012, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal en relación al ciudadano F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 y en relación a la ciudadana D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (cuya identidad se protege en observancia al articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000054, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 23SEP2012, dictaminó lo siguiente:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: el m.T.d.R. en sentencia de fecha 19-02-2002 en ponencia del Magistrado José Ocando entre otros aspectos que el Juzgador al momento de legitimar la detención debe considerar la magnitud del daño causado, es evidente que la actas procesales se observa que los hechos donde perdieron la vida los ciudadanos J.M. Y L.P. ocurre en el mes de julio del año 2012, sin embargo, tomando en consideración parte del escolio de la sentencia de la sala constitucional antes mencionada, el tribunal considera que se atento contra la integridad física de dos ciudadanos, que la vida es el derecho humano por autónomacía, y que el estado venezolano en la construcción de la carta fundamental señala la protección del derecho ala vida. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos: UTRERA GARACIA F.J. Y UTRERA G.D.F., titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.331.604 y v-18.389.337, respectivamente, como LEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al 248 de la ley Adjetiva Penal y el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionado en el articulo406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal “ EN CONTRA DEL CIUDADANO UTRERA G.F.J. Y PARA LA CIUDADANA: UTRERA G.D.F. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionado en el articulo 406 numeral en relación al articulo 84 numeral 1. SEGUNDO: La representación del Ministerio Publico, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimientote los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda, por considerar que es el procedimiento mas garantistas en el sistema penal acusatorio. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos se acoge HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal en contra del ciudadano UTRERA G.F.J., y para la ciudadana: UTRERA G.D.F. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1. CUATRO: Con relación a la Medida de coerción personal este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados de autos. QUINTO: la ciudadana D.F.U.R. tendrá como Centro reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y el ciudadano J.F.U.R. tendrá como Centro de Reclusión el Internado Judicial de YARE III. SEXTO: Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. Notifíquese al órgano Aprehensor. Es por lo que Deberán permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Ocumare del Tuy a los fines de que se les haga del tramite correspondiente en dichos Internados Judiciales: SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, de los ciudadanos. Se declara con lugar sobre los siguientes órganos de prueba: planimetría, reconstrucción de hechos, y reconocimiento en rueda de individuos donde actuaran como reconocedores las victimas. Se ordena realizar un examen medico forense al ciudadano J.F.U.R.. OCTAVO: manifiesta la defensa y el ministerio publico que la causa cursa ante el Juzgado cuarto de control lo que no ha podido ser corroborado por los defectos de electricidad, sin embargo, se verificara y en su oportunidad se remitirán las actuaciones al Juzgado que previno, conforme a lo previsto en el articulo 66 del Código Penal, y así dar como cumplimiento a un principio procesal en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la unidad del proceso según en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27SEP2012 los abogados J.A.B. y A.J.C. en su condición de Defensores Privados presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis…Del Recurso de apelación. Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 4;5 y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelaciones por parte de la Corte de Orgánico del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. el día 23 de septiembre de 2012, en virtud de la cual Decreto el auto de prevención Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos por atribuírseles la presunta… participación en el delito de Homicidio Calificado en grado de coautoria, tipificada en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 todos del Código Penal, por considerar la defensa que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los Requisitos Concurrentes que exige el articulo 250 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación de Libertad de los imputados también existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal Aguo haya declarado improcedente de la medida Cautelar Sustitutiva Solicitada por la defensa. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones cuando examinen el contenido de las actuaciones particulares que sea remitidos a esta Alzada, podrán constatar que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan participado en el delito que se les atribuye, nuestros defendidos no fueron aprehendidos en circunstancias previstas en el articulo 248 del COPP, ni siquiera en cuanto a flagrancia, ni con armas, instrumentos u otros objetos que hicieran presumir con fundamento que tengan alguna participación en el delito imputado. CAPITULOV: Ante la situación que agravia a nuestros defendidos tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación, el cual cumple con formalidad procesal exigida en el articulo 448 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso, y darnos por reproducidos en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de audiencia oral de presentación de los imputados en el cual consta los alegatos, defensores y pedimentos formulados por en tu representación, especialmente en aquellas argumentaciones en virtud de los cuales se solicito al Tribunal aquo, declara la improcedencia de la medida de Privación Judicial de Libertad por el Ministerio Publico; basamos el presente Recurso de Apelación, amparados en el articulo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Dentro de este mismo marco legal Denunciamos la Violación de los artículos 1,8,9,22,243 y 250 ejusdem. Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En su merito de lo expuesto anteriormente, solicitamos se sirva Declarada con lugar los siguientes pedimentos PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia acuerda la Revocatoria de la decisión recurrible, ordenándose la Libertad sin restricciones de los acusados F.J.U.G. Y D.F.U.G., subsidiariamente pido que en la situación Procesal nuestros defendidos, dada su condición de sujetos primarios y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “ FAVOR LIBERTATIS” les sea impuestas una medida Cautelar Sustitutiva de los señalados en los artículo 256 del COPP, Es Justicia que esperemos en Ocumare del Tuy a los 27 días del mes de septiembre de 2012…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Abogado J.R.C.G., en su carácter Fiscal Auxiliar Vigesimosegundo (22º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

… Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate del juicio oral y público, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por demás incongruente su petitorio de que se han violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por la decisión por el Juez A quo, por cuanto han sido salvaguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico… solicito… declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.A.B. y A.J.C. ESPEJO… omisis…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 24.023 y 165.404, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 23SEP2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidenció por Notoriedad Judicial en el Sistema Organizacional Juris 2000, que la misma fue juramentada en fecha 27SEP2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T..

En fecha 27SEP2012, que los Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida en data 23SEP2012, por lo que según consta en el folio Nº 271 del computo realizado por el Tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación;

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.- Omissis…

7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 24.023 y 165.404, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 23SEP2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 24.023 y 165.404, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 23SEP2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo Leon Dr. A.D.G.G.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADG/NM/tbg/mcb.-

EXP. MP21-R-2012-000054

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