Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-016322

ASUNTO: MP21-R-2012-000054

PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: F.J.U.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 y D.F.U.G., de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.337.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado J.R.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigesimosegundo (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECURRENTES: Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24023 y 165.404, respectivamente.

VICTIMA: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 24.023 y 165.404, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 23SEP2012 y fundamentada en fecha 01OCT2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (cuya identidad se omite en observancia al articulo 65 en concordancia con el articulo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 23NOV2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 24.023 y 165.404, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 23SEP2012 y fundamentada en fecha 01OCT2012, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000054, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 23SEP2012 y fundamentada en fecha 01OCT2012, dictaminó lo siguiente:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: el m.T.d.R. en sentencia de fecha 19-02-2002 en ponencia del Magistrado José Ocando entre otros aspectos que el Juzgador al momento de legitimar la detención debe considerar la magnitud del daño causado, es evidente que la actas procesales se observa que los hechos donde perdieron la vida los ciudadanos J.M. Y L.P. ocurre en el mes de julio del año 2012, sin embargo, tomando en consideración parte del escolio de la sentencia de la sala constitucional antes mencionada, el tribunal considera que se atento contra la integridad física de dos ciudadanos, que la vida es el derecho humano por autónomacía, y que el estado venezolano en la construcción de la carta fundamental señala la protección del derecho ala vida. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos: UTRERA GARACIA F.J. Y UTRERA G.D.F., titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.331.604 y v-18.389.337, respectivamente, como LEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al 248 de la ley Adjetiva Penal y el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionado en el articulo406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal “ EN CONTRA DEL CIUDADANO UTRERA G.F.J. Y PARA LA CIUDADANA: UTRERA G.D.F. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionado en el articulo 406 numeral en relación al articulo 84 numeral 1. SEGUNDO: La representación del Ministerio Publico, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimientote los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda, por considerar que es el procedimiento mas garantistas en el sistema penal acusatorio. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos se acoge HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal en contra del ciudadano UTRERA G.F.J., y para la ciudadana: UTRERA G.D.F. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1. CUATRO: Con relación a la Medida de coerción personal este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados de autos. QUINTO: la ciudadana D.F.U.R. tendrá como Centro reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y el ciudadano J.F.U.R. tendrá como Centro de Reclusión el Internado Judicial de YARE III. SEXTO: Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. Notifíquese al órgano Aprehensor. Es por lo que Deberán permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Ocumare del Tuy a los fines de que se les haga del tramite correspondiente en dichos Internados Judiciales: SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, de los ciudadanos. Se declara con lugar sobre los siguientes órganos de prueba: planimetría, reconstrucción de hechos, y reconocimiento en rueda de individuos donde actuaran como reconocedores las victimas. Se ordena realizar un examen medico forense al ciudadano J.F.U.R.. OCTAVO: manifiesta la defensa y el ministerio publico que la causa cursa ante el Juzgado cuarto de control lo que no ha podido ser corroborado por los defectos de electricidad, sin embargo, se verificara y en su oportunidad se remitirán las actuaciones al Juzgado que previno, conforme a lo previsto en el articulo 66 del Código Penal, y así dar como cumplimiento a un principio procesal en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la unidad del proceso según en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Los recurrentes solicitan en su petitorio lo siguiente:

“…Omissis…Del Recurso de apelación. Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 4;5 y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelaciones por parte de la Corte de Orgánico del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. el día 23 de septiembre de 2012, en virtud de la cual Decreto el auto de prevención Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos por atribuírseles la presunta… participación en el delito de Homicidio Calificado en grado de coautoria, tipificada en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 todos del Código Penal, por considerar la defensa que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los Requisitos Concurrentes que exige el articulo 250 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación de Libertad de los imputados también existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal Aguo haya declarado improcedente de la medida Cautelar Sustitutiva Solicitada por la defensa. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones cuando examinen el contenido de las actuaciones particulares que sea remitidos a esta Alzada, podrán constatar que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan participado en el delito que se les atribuye, nuestros defendidos no fueron aprehendidos en circunstancias previstas en el articulo 248 del COPP, ni siquiera en cuanto a flagrancia, ni con armas, instrumentos u otros objetos que hicieran presumir con fundamento que tengan alguna participación en el delito imputado. CAPITULOV: Ante la situación que agravia a nuestros defendidos tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación, el cual cumple con formalidad procesal exigida en el articulo 448 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso, y darnos por reproducidos en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de audiencia oral de presentación de los imputados en el cual consta los alegatos, defensores y pedimentos formulados por en tu representación, especialmente en aquellas argumentaciones en virtud de los cuales se solicito al Tribunal aquo, declara la improcedencia de la medida de Privación Judicial de Libertad por el Ministerio Publico; basamos el presente Recurso de Apelación, amparados en el articulo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Dentro de este mismo marco legal Denunciamos la Violación de los artículos 1,8,9,22,243 y 250 ejusdem. Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En su merito de lo expuesto anteriormente, solicitamos se sirva Declarada con lugar los siguientes pedimentos PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia acuerda la Revocatoria de la decisión recurrible, ordenándose la Libertad sin restricciones de los acusados F.J.U.G. Y D.F.U.G., subsidiariamente pido que en la situación Procesal nuestros defendidos, dada su condición de sujetos primarios y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “ FAVOR LIBERTATIS” les sea impuestas una medida Cautelar Sustitutiva de los señalados en los artículo 256 del COPP, Es Justicia que esperemos en Ocumare del Tuy a los 27 días del mes de septiembre de 2012…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el Abogado J.R.C.G., en su carácter Fiscal Auxiliar Vigesimosegundo (22º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por los Defensores Privados, en los siguientes términos:

… Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate del juicio oral y público, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por demás incongruente su petitorio de que se han violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por la decisión por el Juez A quo, por cuanto han sido salvaguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico… solicito… declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.A.B. y A.J.C.E.… omisis…

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 23SEP2012, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.U.G. y D.F.U.G., plenamente identificados en autos, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Se aprecia del folio 247 al 255, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 y y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, así como de los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente, trascripción de novedad de la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Valles del Tuy, de fecha 03JUL2012 inserta al folio Nº 18 mediante el cual dejan constancia de la recepción de una llamada telefónica realizada por el comisario J.R.P. adscrito a la Policía del Estado, informando que en la Urbanización Dos Lagunas de S.T.d.T., frente al Terminal de pasajeros en las inmediaciones del parque deportivo J.A.S.M.I. del estado Miranda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino dentro de una bolsa de basura desconociendo datos de identificación, seguidamente mediante oficio Nº 2151 de esa misma fecha notifican al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la apertura de la investigación del hecho ocurrido de conformidad con los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; igualmente cursa Inspección Técnica Nº 220 de fecha 03JUL2012 suscrita por la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Valles del Tuy, el cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente “… al momento de practicar la presente inspección… se localiza a un cadáver de sexo masculino en el interior de una bolsa… continuando con la presente inspección se localiza a treinta y cinco metros (35 m) … se localiza un cadáver de una persona de sexo masculino en el interior de dos bolsas elaboradas en material sintético.. en el bolsillo izquierdo trasero del blue jeans una cédula laminada signada con el nombre de … se remueven los cadáveres a fin de ser enviados a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, para que se le realice la necrodactilia de ley…” , seguidamente de los folios Nos. 26 al 34 cursan insertas fotografías digitales en carácter general identificativas y de detalle varias de ellas de los cadáveres localizados; al folio Nº 35 cursa acta mediante el cual dejan constancia de la identidad de los hoy occisos, siendo los mismos adolescentes razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es omitir la identidad de ambos de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se desprende al folio Nº 40 planilla de levantamiento de cadáver suscrita por la Delegación Estadal de M.E.d.I.C.H.E.V.d.T..

Al folio Nº 43 del presente recurso cursa acta de entrevista rendida ante la Delegación Estadal de M.E.d.I.C.H.E.V.d.T. por la ciudadana Rada Xiomara en su condición de madre de uno de los adolescentes hoy occisos, la cual entre otras cosas manifestó “… yo lo encontré muerto en Dos Lagunas … dentro del Parque que esta en el sector… en hora y fecha imprecisa … tenía 16 años de edad … “ A preguntas formuladas contesto: “ … si, creo que consumía marihuana … ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora o cómplice de los hechos que narra? “...No…”

Al folio Nº 50 del presente recurso cursa acta de entrevista rendida ante la Delegación Estadal de M.E.d.I.C.H.E.V.d.T. por el ciudadano U.R. en su condición de testigo, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “… A él lo encontraron muerto en Dos Lagunas… dentro del parque que esta en el sector… de 16 años de edad… “ , en relación a la tercera pregunta la cual establece lo siguiente: “… ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora o cómplice de los hechos que narra? Contesto: “Si, de unos chamos que le dicen WILFRED y WUANDER … “ ellos son los azotes del sector… viven por la parcelas, en el sector las Lagunitas… desconozco, pero deben estar involucrados en otros casos porque ellos son los que se pasan azotan a todas las personas del sector … si, mi amigo (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre me decía que tenia problemas con WILFRED y WUANDER … si, el fumaba marihuana.” (negritas de esta Corte)

Seguidamente al folio Nº 58 cursa acta de entrevista de fecha 03JUL2012 rendida ante la Delegación Estadal de M.E.d.I.C.H.E.V.d.T. del ciudadano Gudiño José en su condición de padre de uno de los occisos, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “… El día de hoy encontraron el cuerpo sin vida de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dentro del parque del sector Dos Lagunas…” (Negritas de esta Corte)

De todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que, nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación al articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano F.J.U.G. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, alegan los recurrentes que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. en fecha 23SEP2012 mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 250 de la n.a.p. para ser procedente la privación judicial de libertad de los imputados, así como tampoco alega la defensa que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, de igual manera solicita a la Corte de Apelaciones que examine el contenido de las actuaciones a los fines poder constatar que no existe en el presente caso fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan participado en el delito que se les atribuye, de igual manera que no fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera en cuasi flagrancia, ni con armas, ni instrumentos u otros objetos que hicieran presumir con fundamento que ellos tengan alguna participación con los delitos imputados, en cuanto a este alegato observa esta Corte de Apelaciones que existe sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la fase de juicio y no corresponde a la fase de Control, la cual entre otras cosas ha establecido:

el impugnante pretende que la Corte de Apelaciones analice y compare pruebas, lo que le esta vedado, por corresponderle dicha labor, en virtud del principio de inmediación, al juez que ha presenciado el debate ininterrumpidamente… ahora bien, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral donde se tendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de … tal infracción no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones

.

De la anterior trascripción se desprende que la Corte de Apelación no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante la fase de control, toda vez que es una función exclusiva de los jueces de juicio.

Así las cosas, denuncian la violación de los artículos 1,8, 9, 22, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitan la revocatoria de la decisión recurrida y se ordene la libertad sin restricciones de los imputados plenamente identificados en autos anteriores.

En este orden de ideas, cabe destacar que el m.T.S.d.J. en relación a lo alegado por los recurrentes, que los hoy imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 no fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido en Sentencia de fecha 09ABR2001 por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA lo siguiente:

… Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen: En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano J.S.C., interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada. Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada” (negritas y subrayado de esta Corte.) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (negritas y subrayado de esta Corte.) En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante. De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…”

De la anterior trascripción se desprende que la razón no le asiste al recurrente en virtud de que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con la orden de aprehensión, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, es decir, que las presuntas violaciones alegadas por los recurrentes cesaron con el dictamen judicial del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como, tal como lo dejo asentado en el punto previo, que hizo mención a la Sentencia de fecha 19FEB2002 con ponencia del Magistrado JOSE OCANDO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en otros aspectos destacó “… que el juzgador al momento de legitimar la detención debe considerar la magnitud del daño causado… “; tal como lo hizo el juez del A quo, por cuanto observó de las actas procesales que los hechos donde perdieron la vida los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurrieron en el mes de julio del año 2012, sin embargo consideró que se atentó contra la integridad física de los dos adolescentes y que la vida es el derecho humano por autonomacia, y que el Estado Venezolano en la construcción de Nuestra Carta Magna señala la protección del derecho a la vida, quedando de esta manera fundamentada la aprehensión de los mismos por considerar que se encuentran incursos en los hechos ilícitos investigados; por tal razón los presuntos hechos en los que los recurrentes fundan sus alegatos no constituyen una violación atribuible al Tribunal de Control.

En este sentido observa esta Sala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a los recurrentes de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 23SEP2012, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal de M.E.d.I.C.H.E.V.d.T., en virtud de que los mismos guardan relación con la investigación signada con el Nº J-002.769 de fecha 03JUL2012 por ante el precitado órgano aprehensor, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, por presumir su autoría en el hecho punible que les atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éstos.

En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Igualmente, en Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, el cual entre otras cosas establece:

“… Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: “Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia .” (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera Edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p.481)

En el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, en virtud a que se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión en relación al imputado F.J.U.G., y en lo que respecta a la ciudadana D.F.U.G. el mismo delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES pero en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, lo que configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

La Sala de Casación Penal de nuestro M.T. muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido al peligro de fuga que deben existir elementos claros.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

(negritas de esta Corte)

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (negritas de esta Corte)

Así mismo, en cuanto a los alegatos de los recurrentes referente al hecho de que no se les puede atribuir la calificación de flagrancia a sus defendidos, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, estableció como presupuestos para que se genere la flagrancia lo siguiente:

… La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se

Esta cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el

Aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien califico la flagrancia…

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado

    De un cadáver.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la presunción del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor o autora. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    De lo que se puede observar de la anterior trascripción, que se configura el delito flagrante además, de los presupuestos mencionados en la decisión, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho, con los instrumentos u objetos, que de alguna forma hagan presumir que es el autor de la comisión de un determinado delito; en el presente caso se puede observar que a los imputados de autos tal como antes mencionó fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal de M.E.d.I.C.H.E.V.d.T., en virtud de que los mismos guardan relación con la investigación signada con el Nº J-002.769 de fecha 03JUL2012 por ante el precitado órgano aprehensor, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura de los artículos 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano.

    Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio fundamental del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

    La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

    El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

    En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

    Del cúmulo de justificaciones que, sin animo alguno, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

    La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

    Respecto a lo expresado anteriormente, esta Sala considera la imposibilidad de que los ciudadanos F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337, quienes se encuentran incursos en este tipo delictual sean merecedores de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitan en la parte in fine del escrito de apelación, por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P..

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, asentó:

    “…no todos los delitos son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas…”

    Se evidencia que en el presente delito, se debe ver más allá de lo escrito, debiendo utilizarse o fundamentarse suficientemente por parte del recurrente, las razones que considera para que los imputados de autos sean merecedores de una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas, en cuanto al presunto gravamen irreparable en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

    De tal forma que, corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

    …en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

    Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

    El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

    Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciados la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

    Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consigno ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

    Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por estos, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

    Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24023 y 165.404, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23SEP2012, por el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) de prisión.

    En cuanto a la solicitud de los defensores privados a la falta de motivación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2799 del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte determina que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos, y Así se decide.-

    CAPITULO V

    DE LA DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados J.A.B. y A.J.C.E., en su condición Defensores Privados, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 24023 y 165.404, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23SEP2012, por el cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.604 a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 83 ambos del Código Penal y D.F.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.337 a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) de prisión, en perjuicio de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., de fecha 23SEP2012.

    Se instruye a la Secretaria que al momento de publicar la presente decisión se sirva omitir la identidad de las victimas por cuanto las mismas son adolescentes todo de conformidad con el artículo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Juez Presidente y Ponente,

    Dr. Jaiber A.N..

    Juez Integrante Juez Integrante,

    Dr. Orinoco Fajardo León Dr. A.D.G.G.

    La Secretaria

    Abg. Nacaris Marrero

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    La Secretaria

    Abg. Nacaris Marrero

    JAN/OFL/CFR/NM/thiara/mcb.-

    EXP. MP21-R-2012-000054

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