Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. J.A.S.; DEFENSOR: ABG. T.M.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: PORTE DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS

VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIO ABG. DILY GARCIA

NOMENCLATURA: 1C-2317-2008

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2317-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ; investigado por la presunta comisión del delito de porte de sustancias explosivas, previsto y sancionado en el artículo 516, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el orden publico.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de porte de sustancias explosivas.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

En fecha 15 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 7: 30 de la mañana, estudiantes del liceo Bolivariano "Dr. L.R. pineda", varios estudiantes de la institución, se encontraban lanzando en forma clandestina por las adyacencias del lugar morteros; Es el caso que siendo aproximadamente las 8:25 horas de la mañana, el Sub-Director del Liceo ciudadano A. R., realizando una inspección por la institución, observó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en una actitud sospechosa, por lo que le solicitó al mismo le enseñara lo que portaba en su morral, para ser revisado ya que el mismo venia entrando al instituto y ya el mismo tenía información de que dicho alumno era uno de los que se encontraba alterando el orden y detonando dichos juegos pirotécnicos; Es entonces cuando este adolescente, haciendo caso omiso al llamado del sub-director, optó por retirarse del lugar, procediendo este ciudadano a seguirlo hacia las zonas verdes del parque ecológico del plantel, optando por esconderse detrás de un árbol y lanzando al suelo dicho morral, procediendo el sub-director a tomar el

Morral trasladándolo a la seccional de quinto año para abrirlo en presencia del coordinador de quinto año, profesor A. R., SECRETARIA L. L. y la representante R. P. DE B.; al abrir el morral se observó dentro del mismo la cantidad de doce (12) morteros en regular estado, y un aproximado (11) envoltorios en forma cilíndrica de aproximadamente siete (07) centímetros de largo color azul, con puntos de color blanco con las letras impresas "SALUDO DE COLOR ESTRENDUOSO" de los denominados bin laden, aperturandose la

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por ante este Juzgado, las cuales son:

A los efectos de la realización del Juicio Oral y reservado promuevo las siguientes Pruebas:

EXPERTICIAS:

1) Experticia lexicológica No 212, de fecha 01.02.2.008, suscrita por el Far. E.T.V., Experto lexicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, a quien solícito sea citado de conformidad de conformidad con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos

en el artículo 242 y 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió el reconocimiento farmacéutico No 212 de fecha 01.02.2.008, del cual se desprende que la materia que trasladaba el adolescente era Pólvora. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericia y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Agente J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario investigador y ser el funcionario que suscribió las acta de investigación penal y fa inspección técnica No 038 de fecha 17.01.2008.

3) Agente YANEISI JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario investigador y ser el funcionario que suscribió la acta de investigación penal y la inspección técnica NB 038 de fecha 17.01.2008.

4) Agente 2726 L.H. funcionario adscrito al comando policial comisaría de rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario aprehensores de fecha 15.01.2.008, del lugar donde se suscito el hecho. Portal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Agente 3277 Y.G. funcionario adscrito al comando policial comisaría de rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario aprehensores de fecha 15.01.2.008, del lugar donde se suscito el hecho. Portal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho

investigado en el tipo penal de PORTE DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS

1) Del ciudadano R. S. A. A., actualmente subdirector del liceo Dr. L.R. pineda, residenciado. a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho testigo sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ¡lustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo pena; de porte de sustancias explosivas todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo 516 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) La ciudadana L. R. L. M.de . a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que (a declaración de dicho TESTIGO sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) De la ciudadana P. DE B. R., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Pena), a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho TESTIGO sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

1) Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Inspección No 038, de fecha 17.01.2.008 suscrita por los funcionarios Detective J.f. y yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San A.d.T..

SOLICITUD DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: Renuncio a cualquier lapso previa notificación y pido se realice de inmediato la audiencia preliminar en la presente causa. Así mismo, conversaciones previas con mi defendido, le manifesté la alternativa de admisión de hechos, estando de acuerdo el mismo.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE HE(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de HENDERSON J.R.H., de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, la declara responsable, por la comisión del hecho punible de porte de sustancias explosivas, previsto y sancionado en el artículo 516, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de porte de sustancias explosivas.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABG DILY M.G.R.

SECRETARIA

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