Decisión nº 303 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON,

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, once (11) de noviembre de 2009

199º-150º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.281.283 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 65.045, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

ACCIONADO: abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN A.C. contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2009 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 731

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la abogada en ejercicio VIGGY INELLY M.O., antes identificada, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado L.E.C.S., en su condición de JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el fundo agropecuario denominado SAN ISIDRO.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…Omissis…

…el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Provisorio ABG. L.E.C.S., después de realizar inspección judicial extra litem realizada en fecha 21 de abril del 2009; y le fuera solicitado en fecha 15 de abril del 2009, por el ciudadano G.R.B. actuando como “presunto propietario” de un inmueble constituido por la “HACIENDA SAN ISIDRO”, solicita “Medida innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria”, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 y 163 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha primero (06) de mayo del 2009; el tribunal Primero de Primera Instancia del Zulia, decreta:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO.

sobre el Fundo “San Isidro”, ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., el cual se encuentra conformada en su totalidad en varios fundos contiguos, con una extensión aproximada de dos mil ciento cincuenta y nueve hectáreas (2.159 has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Asentamiento Pregonero, Haciendas de R.A. y A.F.; SUR: Haciendas de V.B.; E.M.; J.C. y R.Q.; ESTE: Haciendas del Señor Núñez, M.S.R. y viuda de Gurulo, y OESTE: Haciendas de A.F., R.d.J.G. y Rafael. En consecuencia se ORDENA OFICIAR de la presente medida, a la Guardia Nacional, Policía regional con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., con la finalidad de proteger la medida antes decretada y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en Caracas; Zulia y Machiques de Perija del Estado Zulia para hacer de su conocimiento la medida dictada por este Órgano Jurisdiccional, Así se decide.”

(…)

Es el caso que con esta decisión cautelar, el Juez Abg. L.E.C.S., quien preside el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, se encuentra actuando fuera de su competencia, ya que el no es juez Contencioso Administrativo Agrario quien bajo el imperio de la ley si puede darles ordenes al Instituto Nacional de Tierras de hacer o no hacer, por lo tanto con esa decisión se encuentra flagrantemente interfiriendo en la actuación de un ente agrario, ordenando el fiel cumplimiento de un “mandato judicial”, esto amenaza las atribuciones legales de este ente agrario del cual emanó un acto administrativo que fuera recurrido y se encuentra en sede judicial pendiente por notificar la sentencia que declaró el Decaimiento del objeto, incurriendo este juez en un acto de MANIFIESTA INCOMPETENCIA, por cuanto el juez provisorio C.S., NO ES COMPETENTE, para emitir ninguna orden al Instituto Nacional de Tierras o tener algún tipo de inherencia que evite el tramite o cumplimiento de los actos administrativos emanados del Instituto Agrario al que represento, o de entorpecer de alguna manera la actividad administrativa del ente accionante en sede constitucional, o emitir orden mediante decisión emanada de este Tribunal de Primera Instancia; por cuanto dicho juez solo es competente para conocer de las controversias que se susciten entre particulares no de la Administración Publica Agraria.-

…Omissis…

En relación con los derechos constitucionales lesionados, el accionante expreso:

…Omissis…

…con esta decisión que el Juez de Primera Instancia Agraria del Zulia dicta, le violenta al Instituto Nacional de Tierras, que acciona en este acto en sede constitucional, el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49, numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, por un Tribunal COMPETENTE, establecido con anterioridad, por las reglas previamente establecidas de territorio, materia y cuantía, para resolver una determinada controversia, así las cosas y tal como lo explica A. Rengel Romberg, “esta es la medida funcional de la jurisdicción, que puede ejercer validamente un juez en concreto”.-

Como consecuencia de ello y en razón del vinculo estrecho que existen entre la competencia y el juez natural, que es principalmente la predeterminación legal del mismo y la predeterminación de sus competencias (por el legislador) para aplicar el derecho en un caso concreto, se violenta en consecuencia el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la ley…

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también establece estos principios en su artículo 253, por cuanto los órganos del Poder Judicial le corresponde conocer de las causas y asuntos de su COMPETENCIA, mediante los procedimientos que determinen las leyes.-

Así también ha sido analizado por la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Nro. 935, de fecha 20/05/2004; donde analiza el juez que actúa con manifiesta incompetencia, como una violación del numeral 3 y 4 del articulo 49 y 253 de la Constitución…

Es el caso que el juez natural del Instituto Nacional de Tierras, por se este un Ente Agrario y por tanto un ente de la ADMINISTRACION PUBLICA de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y que de conformidad con lo establecido en el articulo 167 y 168, son competentes para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios y demás acciones patrimoniales donde una de las partes sea un ENTE AGRARIO, el Juzgado Superior Agrario y la Sala Especial Agraria.-

…Omissis…

CAPITULO IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa, que por auto dictado en fecha 08 de octubre del año 2009, se le da entrada a presente Acción de A.C., y se ADMITE ORDENANDO LA CORRESPONDIENTE SUSTANCIACION, conforme los siguientes argumentos:

…Omissis…

Ahora bien, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones al respecto:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre las acciones de amparo que se intenten contra decisiones judiciales, establece que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Adicionalmente a estas consideraciones, mediante Resolución Nº 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución Nº 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole a al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador.

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.C. para conocer de la presente Acción de A.C., lo ADMITE y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas 01 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: J.A.M.B., y del 20 de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: E.M.M.; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, Sede Judicial Edificio Torre Mara, planta alta, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijara audiencia constitucional, la cual será celebrada a las diez (10;00 a.m) de la mañana, una vez que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia , en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de A.C. incoada por la abogada en ejercicio VIGGY INELLY M.O., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Es oportuno acotar que según sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez, en exp. n. 00-0010), con ponencia del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

…..La falta de comparecencia del juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos

Ahora bien, este juzgador por notoriedad judicial ORDENA agregar a las actas que conforman dicha Acción de A.C., copias certificadas del expediente No. 000452, nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE A.C., interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA), contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de Directorio No. 39-04, de fecha 16 de septiembre de 2004. Cúmplase.

Finalmente, se ordena NOTIFICAR por boleta a la parte accionante, y por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, participándoles la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Certifíquese por secretaria copia de la sentencia antes citada e instrumento poder consignado. Cúmplase.

…Omissis…

En las actas de la presente causa, constan las resultas de las notificaciones y oficios librados, en el auto antes citado.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se fija la audiencia constitucional, conforme a lo estipulado en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparos y Derechos Constitucionales; en concordancia con lo establecido en sentencias dictadas en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera casos: J.A.M.B. y E.M.M.d. fechas 01 de febrero y 20 de enero de 2000.

En relación con la notoriedad judicial en la presente causa, este Superior, auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, expreso:

…Omissis…

Es de hacer notar, que cursa en este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.629.747, de profesión Ingeniero, quien actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA” (AGRODELCA), contra acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de Directorio No. 39-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, expediente No. 000452 de la nomenclatura de este Tribunal; encontrándose firme la sentencia dictada en esa causa con fecha veintidós (22) de enero de 2008, en la cual se declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO, EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C. dictada en el marco del procedimiento con fecha ocho (08) de octubre de 2004. Posteriormente se dio por terminado el asunto y se ordenó su posterior remisión al archivo judicial.

En atención a lo anterior, observa curiosamente este juzgador, de una revisión a las referidas actuaciones, que corre al folio cincuenta y ocho (58) escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, presentado por el Doctor L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.777.827 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita jurando la urgencia del caso, copia certificada de la sentencia antes citada; acordándose la misma por auto del veintidós (22) de octubre del año que discurre.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial le consta a este Juzgado Superior que el abogado en ejercicio J.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado No. 85033, presto asistencia jurídica en la misma causa al ciudadano G.R.B., ya identificado; recurso éste interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004; asimismo al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la misma causa, se evidencia que el recurrente otorgó poder apud acta a los abogados L.P.C. Y J.G.A.M., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, el primero de los nombrados domiciliado en el Estado Zulia y el segundo en Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.762.914 y 10.521.832, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540 y 85.033; entonces, dicho profesional del derecho, para esa fecha todavía representaba legalmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo cual se puede constatar en las actuaciones contentivas de la causa No. 000379, específicamente en el poder otorgado en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, bajo el No. 29, Tomo 96, que corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08).

Indistintamente este juzgador, según revisión exhaustiva a las causas que cursan en este Tribunal, constata que el profesional del derecho, J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.033, representó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la audiencia constitucional celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, relativa a la causa No. 000374, pieza principal I. Asimismo se evidencia, que el referido profesional del derecho, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el No. 66, tomo 34, que corre inserto del folio 336 al 339, en la pieza principal II de la misma causa No. 000374; lo que se evidencia de actuaciones contentivas de los folios que corren del 336 al 339, en la ACCION DE A.C. interpuesto por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Igualmente este Tribunal deja expresa constancia que en la pieza principal I del expediente No. 000379, el abogado J.G.A.M., ya identificado, presentó escrito de oposición a la medida cautelar en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE A.C., interpuesto por la AGROPECUARIA CAMPO LARA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, acreditando su representación como apoderado del ente agrario recurrido, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha cuatro (04) de agosto de 2003. Se constata asimismo que en la pieza principal II de la misma causa, corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08), instrumento poder otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al abogado J.G.A., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Mirada, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, bajo el No. 29, Tomo 96.

Ahora, en la pieza de medida, causa No. 000380, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se evidencia diligencia suscrita por el abogado antes referido, de fecha veinte (20) de agosto de 2003, actuando en su condición de apoderado judicial del ente recurrido, que corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48); asimismo al folio noventa y cuatro (94) de la misma causa, con fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.G.A., presenta formal recusación contra la Jueza del Tribunal, abogada N.R.V.R., acreditando su representación según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, bajo el No. 38, Tomo 116, que corre inserto a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96).

Finalmente, constatada la notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional ordena certificar por secretaría copia de los instrumentos poderes y de las actuaciones antes indicadas, y agregarlas a las presentes actuaciones. Cúmplase.

…Omissis…

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, por el ciudadano G.R.B., venezolano mayor de edad, productor agropecuario, de este domicilio, asistido por el abogado ejercicio L.P.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 19.540; se solicitó a este Superior, se le tuviera como parte en la presente causa, en virtud de que el A.C., opera contra la medida cautelar (suficientemente nombrada), solicitada por el; fundamentando su petición en la sentencia Nro. 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000.

En fecha 27 de octubre de 2009, se llevo a cabo la audiencia constitucional en la presente causa (folios del 298 al 304), estando presente todas las partes intervinientes en el proceso; así como la representación del Ministerio Publico, el Defensor Publico A.N., el ciudadano G.R.B., presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DE LAGO C.A.; junto con su abogado asistente, y el ciudadano E.J.R.O., en su carácter de tercero interviniente. En la referida audiencia el Juez A-quo presento escrito (folios del 302 al 359), en el cual promovió los siguientes documentos probatorios: 1) Copia certificada del expediente signado con el Nº 452 de la nomenclatura llevado por este Tribunal; y 2) Copia de la sentencia dictada por este Superior, en fecha 22 enero de 2008, del expediente Nro. 452.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior Agrario pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Por notoriedad Judicial quien decide evidencia que consta en el expediente judicial signado con la nomenclatura 452 llevado por este Juzgado Superior Agrario, RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con pretensión de A.C. interpuesta por el Ciudadano G.R.B., actuando con el carácter de Presidente de la “AGROPECUARIA DEL LAGO; COMPAÑÍA ANONIMA (AGRODELCA) contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en reunion de directorio Nº 39-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal en fecha 22 de enero de 2008 se pronuncio y dicto dicha sentencia en los siguientes términos:

…PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida A.C. interpuesto por el Ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.629.747, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGRODELCA) asistido por el profesional del derecho J.G.A.M., venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.521.832, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.033, identificados en autos, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión del Directorio Nº 39-04 de fecha 16 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.

TERCERO: Queda sin efecto la Medida Cautelar de A.C. dictada en el marco del presente procedimiento de fecha ocho (8) de octubre de 2004, en virtud del principio que establece que la suerte de lo accesorio sigue lo principal ….

Ahora bien, del escrito contentivo de acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presunto acto lesivo, la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2009 emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique C.S., en la cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO”, después de realizar la inspección judicial extra litem realizada en fecha 21 de abril de 2009, y le fuera solicitado solicitado en fecha 15 de abril de 2009 por el Ciudadano G.R.B., actuando como “presunto propietario” de un inmueble constituido por la HACIENDA SAN ISIDRO solicito la Medida Innominada de Protección Agroalimentaria de conformidad con los establecido en el articulo 207 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, el a quo declaró:

(…).“MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO.” sobre el Fundo “San Isidro”, ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., el cual se encuentra conformada en su totalidad en varios fundos contiguos, con una extensión aproximada de dos mil ciento cincuenta y nueve hectáreas (2.159 has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Asentamiento Pregonero, Haciendas de R.A. y A.F.; SUR: Haciendas de V.B.; E.M.; J.C. y R.Q.; ESTE: Haciendas del Señor Núñez, M.S.R. y viuda de Gurulo, y OESTE: Haciendas de A.F., R.d.J.G. y Rafael. En consecuencia se ORDENA OFICIAR de la presente medida, a la Guardia Nacional, Policía regional con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., con la finalidad de proteger la medida antes decretada y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en Caracas; Zulia y Machiques de Perija del Estado Zulia para hacer de su conocimiento la medida dictada por este Órgano Jurisdiccional, Así se decide.”

Como punto previo a las consideraciones del fondo, este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, debe realizar el análisis de tres defensas previas alegadas por el abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA FALTA DE CUALIDAD

DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

POR NO DETENTAR LA PROPIEDAD DEL FUNDO

Como podemos observas de la lectura de las actas procesales, delata la parte accionada en su exposición en la audiencia oral de constitucional de fecha 27 de octubre de 2009, que el Instituto Nacional de Tierras era incompetente para “…la Falta de cualidad la Dra. Manifiesta que se le ha cercenado su derecho al debido proceso y que ella no tiene y el INTI no tiene una titularidad sobre el fundo en cuestión, me pregunto estará dentro de los lineamientos para poder ejercer la acción…” (sic), tal y como se evidencia de las actas procesales del expediente Nro. 731, en la Audiencia Constitucional.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del Desarrollo Rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector Agrario a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas en la unidad de producción.

Es necesario dejar asentado en este fallo, la posición que la parte accionada en esta litis al esgrimir la falta de competencia de la representación Judicial del INTI por cuanto “…no tiene titularidad del fundo en cuestión…”(sic); a la luz de los postulados y principios fundamentales que rigen el Derecho Agrario y que en efecto para el derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. Es así como el Derecho Agrario protege la actividad que el hombre desarrolla en la tierra revalorizando la explotación por encima del simple dominio, lo que hace que dentro del derecho Agrario el titulo debe hacer sesión frente a la ocupación con fines agroproductivos, ya que este ultima (La posesión Agraria) es apreciada en una forma diferente a la posesión civil, pues en la protección de la posesión desde la óptica meramente civil, se hace para salvaguardar particulares, por el contrario la protección de la posesión agraria se protege desde la perspectiva de intereses con profundas implicaciones colectivas-sociales (Seguridad Agroalimentaria).

Así pues expuesto lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de los procedimientos administrativos, y en ese sentido quien decide observa:

En efecto, tenemos que los Procedimientos Administrativos, es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo. A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos. El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión.

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 119 lo siguiente:

“…Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

  1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

Como puede evidenciarse del artículo señalado ut supra el Instituto Nacional de Tierras esta facultado por autoridad expresa de la Ley tierras y Desarrollo Agrario a aperturar procedimientos administrativos a los f.d.A. las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

En este orden de ideas, los procedimientos administrativos agrarios, realizados o por realizar, por parte del Instituto Nacional de tierras, “no están sujetos a control previo” y son revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad, Por consiguiente, es indubitable los procedimientos administrativos contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inclusive obliga a las autoridades judiciales y administrativas, a someterlo a principios de rango Constitucional de seguridad y soberanía Nacional, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose por disposición expresa del artículo 2 ejusdem, así la afectación de uso de todas las tierras públicas y privadas bajo un sistema de afectación de uso y redistribución de las tierras que reconocen el derecho de permanencia previsto en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el respeto a la propiedad privada, conforme lo establece el artículo 22 eiusdem, de manera pues, que no se trata de un sistema de afectación de uso en el que se desconozca el derecho de propiedad no puede afirmarse que el nuevo régimen de afectación de uso desconozca la garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ese mismo sistema de afectación de uso conforme a los objetivos que establecen los artículos 1 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece procedimiento administrativo de afectación de uso como es la expropiación agraria aplicable para el caso de fundos ociosos o incultos, en los que se determine su origen privado, con el fin de revertir tal condición y transformarlos en unidades económicas productivas o en caso excepcional cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producción o ecológico, o exista grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posean tierras, o las que tenga sean insuficientes. Por tanto existen procedimientos administrativos y procedimientos judiciales que garantizan la tutela al derecho de propiedad, procedimientos estos que efectivamente, como ocurre en el caso de marras, debe cumplir el Instituto Nacional de Tierras, para salvaguardar el legitimo derecho a una justicia equilibrada, derecho este que forma parte del que hacer del Instituto Nacional de Tierras al determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, quedándose TODAS las tierras con vocación de uso agrario aun las de origen privado sometidas a tal valoración por cuanto, que según los postulados de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en desarrollo de las premisas Constituciobnales de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural Sustentable, no se afecta la titularidad, si no el uso (Artículo 2 LTDA) y es esta premisa la que regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, contando el Instituto Nacional de Tierras plena legitimidad para actuar por vía de Tutela Constitucional en la presente acción. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, observa este Tribunal que el Juzgador presuntamente agraviante, yerra al oponer en su defensa en la audiencia constitucional, referida a la falta de cualidad por no detentar la propiedad del fundo , incurriendo en un error, por cuanto determinar el origen de dichas tierras y la propiedad no es materia debatida en este juicio, por lo que este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, declara improcedente tal oposición, referida a la falta de cualidad de la Apodera del Instituto Nacional de Tierras,. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA ILEGITIMIDAD DE

DE LA DEFENSORA REPRESENTANTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Visto que, en fecha Dieciséis (27) de octubre del año en curso se llevo a cabo la audiencia Constitucional, en la cual tanto el presunto agraviante como el presunto agraviado pudieron hacer sus alegatos, manifestando lo siguiente:

En dicha fecha, el ciudadano L.C.S.J.d.J.A.P.d.P.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando con el carácter de presunto agraviante esgrimió como uno de los puntos en los que fundamenta su defensa es “…el INTI en este caso no tiene representación y no tiene legitimidad activa para poder estar en la presente querella por que no es parte en el precente procedimiento incoado por ante la jurisdicción de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en la mencionada causa 3632, por que es una decisión dictada entre particulares y nunca contra un ente de la Administración Publica que se menciona…” (sic)

Observa este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, sobre la presunta ilegitimidad Activa de la ciudadana VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.281.283 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 65.045, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital y actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual expresa lo siguiente siguiente.

…donde el Juez Castillo dice que mi persona no esta facultada para ejercer esta acción tengo una copia certificada del poder otorgado por J.C.L. como Presidente del INTI el poder se puede leer si me permite expresamente “…En ejercicio de este poder quedan facultados los prenombrados apoderados para presentar y contestar toda clase de acciones…” , “…los precitados apoderados podrán ejercer todos los actos recursos que estimen necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses del Instituto …” (sic). Consideramos imperioso reseñar que quien decide a podido verificar el contenido de dicho poder el cual forma parte de las actas procesales siendo que el mismo al folio Nº 10 al 11 del presente expediente.

Al respecto este Juzgado considera ineludible realizar las siguientes consideraciones:

En principio, la Sala Constitucional, ha señalado en lo que se refiere a la falta de representación en el amparo (Sentencias. Nro. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); Nro.2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); Nro. 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nro. 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Alega el ciudadano L.C.S., en su carácter de Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando con el carácter de presunto agraviante solicito como primer punto previo a este Tribunal declarar In Limini Litis la Inadmisibilidad del presente Amparo en virtud de “…el INTI en este caso no tiene representación y no tiene legitimidad activa para poder estar en la presente querella por que no es parte en el presente procedimiento incoado por ante la jurisdicción de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en la mencionada causa 3632, por que es una decisión dictada entre particulares y nunca contra un ente de la Administración Publica que se menciona…”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:

…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…

.

Si bien es cierto que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de debatida en el litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

De tal manera que, este Juzgador, debe resaltar como bien lo señala la Apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que SU LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN de amparo deviene de un MANDATO y REQUERIMIENTO CONSENSUAL, también de un MANDATO LEGAL, y como lo señalo en la audiencia constitucional al delatar “…si bien es cierto que el Ciudadano Juez dicto esa medida en base al 207 obviando totalmente la sentencia que en relación a eso se dicto en el caso de la cervecería polar, no abrió la incidencia que debe aperturarse no es menos cierto que el INTI un ente Agrario de la administración Publica solamente es competente para conocer de la acciones contra el INTI este Juzgado superior Agrario…” , la legitimación del accionante en el presente amparo nace del hecho de la presunta su situación jurídica infringida, puesto que se ha visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional como lo delatada al establecer la violación del debido proceso. ASI SE ESTABLECE.

Por ello, el Juzgador presuntamente agraviante, yerra al oponer en su defensa en la audiencia constitucional, referida a la falta de legitimidad activa de la representante del I.V.M. para interponer la presente acción de amparo, incurriendo en un error, al obviar la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca la representación del INTI referida a la violación de la Garantía Constitucional del debido proceso articulo 49 de la Constitucional Nacional, quien decide actuando en sede Constitucional, declara improcedente la oposición del Juzgado presuntamente agraviante, referida a la falta de legitimidad Activa de la Apodera del Instituto Nacional de Tierras, por considerar que la apoderada del INTI detenta legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa). ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE AMPARO

La acción de a.c. tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos y por los particulares. La doctrina ha interpretado el alcance del amparo y ha establecido que para su procedencia se hace necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.

Ahora bien, por cuanto el ordenamiento contempla una diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, y que el a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales, ni como un mecanismo legal para revisar los vicios de rango legales y sub-legales, resulta necesario para la admisibilidad de la acción de a.c., analizar la existencia de vías ordinarias para lograr la restitución del derecho constitucional infringido o violado; el agotamiento de las mismas por parte del querellante; o en su defecto que los mismos no sean idóneos para lograr la restitución de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, reza:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita y de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, resulta menesteroso destacar que, en principio, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, para ello existen las vías procesales por las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En este sentido, respecto al artículo supra trascrito, ha sostenido la jurisprudencia del M.T., lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.)

Criterio este, reiterado por el M.T. de la República, al señalar que:

… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.094, del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

En este contexto, podría afirmarse que ha sido pacifica y reiterada la doctrina del M.T. de la República, al expresar que, en principio, el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Y eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, sí el juez constata, que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 5.133/2005, 453/2008).

Y finalmente, la jurisprudencia pasa a analizar las condiciones en que opera la acción de a.c., frente a la existencia de medios judiciales, así:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (Sentencia Nº 1496, del 13-08-2001, Caso: G.A.R.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) Subrayado nuestro.

Ahora bien, con respecto al caso de marras quien decide le resulta imperioso traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, del 09 de mayo de 2006, Caso: CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, la cual señala:

…Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por las sociedades mercantiles CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO); DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. (DIPOLORCA); DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA); DISTRIBUIDORA POLAR (DIPOSA); DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR (DIPOSURCA); D.O.S.A. S.A; REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA); PRODUCTOS QUAKER S.R.L.; C.A. PROMESA; DISTRIBUIDORA EFE S.A., y de ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001.

2.- REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la norma impugnada, dictada el 16 de julio de 2003…

Vistos los señalamientos antes expuestos, corresponde a este Juzgado Superior Agrario determinar si la presente acción de a.c. resulta admisible, para lo cual, pasa al análisis de las actas que conforman el expediente, en las que se observa que si bien es cierto, que en la presente causa la parte accionante ciudadana VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, no opto por las vías ordinarias tales como la regulación de competencia o recurso de apelación, para la revisión de la decisión dictada por el Aquo en fecha seis (6) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, Y AL TRABAJO sobre el Fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO”, y que el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es muy claro cuando establece que la acción de amparo es inadmisible “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, no es menos cierto que este Juzgador observa que en el presente caso siendo que el eje constructor del Derecho del presente A.C. es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la medida acordada de conformidad con el Articulo 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se observa que el Aquo obvio abrir el contradictorio establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código…”, el cual debe ser dictado en la misma sentencia con el fin de que la parte accionada o sujeto pasivo pueda utilizar los medios ordinarios contra la decisión, como la Oposición Prevista en el artículo ut supra transcrito, siendo la fijación de este lapso un requisito procesal previo para la interposición de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador, constatada de las actas procesales, que el Juzgado presuntamente agraviante, no abrió el contradictorio establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida Autónoma acordada sin un juicio previo, folio noventa y uno (91) al cien (100) puesto que la pretensión de ACCION POSESORIA AGRARIA fue interpuesta el 03 de junio de 2009, vale decir, veintiocho (28) días después de haber el juez agrario otorgado la medida con fundamento del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; según consta en folio ciento once (111) al ciento doce (112). ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, este Juzgador determinar si el recurso de apelación, es un medio procesal idóneo, ya no solo por su alcance, sino en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello; esto es, resulte capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, de lo contrario, resultaría inadmisible la presente acción de a.c., caso que no es el de marras. ASÍ SE DECIDE.

Así, pues, de las razones antes señaladas, se evidencia entre otras cosas, nos encontramos frente a MEDIDA AUTONOMA, en la cual el juez Agrario Primero de Primera Instancia inobservo el criterio vinculante de Sala Constitucional, de sentencia Nro: 962 de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecería Polar “Los Cortijos” y otros contra el Artículo 211 el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Magistrado Ponente: Magistrado Francisco Carrasquero López, que “ORDENA” aperturar el contradictorio correspondiente, cuando el Juez Agrario ejerza los poderes previstos en el artículo 207 ejusdem, dicho fallo lo hace en los siguientes términos: “…Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio…” de la sencilla exégesis de la cita, se evidencia meridianamente, que la Sala Constitucional ordena que se abra el lapso para dicho contradictorio, no es facultativo del Juez abrirlo o no, y tampoco se abre de pleno derecho. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en acatamiento a la anterior Sentencia Vinculante de Sala Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a defenderse a la representación judicial del INTI, en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, estas ultimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio del derecho procesal que el Juez esta en la obligación de acatar y garantizar, por cuanto que la acción de amparo interpuesta es admisible por haberse verificado efectivamente infracción de derechos constitucionales y no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer para establecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que se constata la violando el Principio Constitucional de DEBIDO PROCESO, por lo que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496-2001, arriba parcialmente transcrita, puede colegirse que, de las razones antes señaladas, se evidencia entre otras cosas, que nos encontramos frente a una sentencia ejecutoria y ante la falta de fijación del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen requisitos procesales previos para la interposición de la oposición, puede colegirse que, no le es oponible la causal de inadmisibilidad consagrada en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que esta inadmisibilidad efectivamente constituye la regla, pero el caso de marras, se evidencia una excepción a esta. ASÍ SE DECIDE.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

SOBRE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE

DE LOS JUECES SUPERIORES AGRARIOS PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS, CUANDO PUDIERAN RECAER EN CONTRA DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AGRARIA.

En la oportunidad correspondiente a la realización de la Audiencia Constitucional, las partes intervinientes formularon los siguientes alegatos, sobre la presunta violación del Derecho Constitucional a la Defensa y Debido Proceso al Ente Agrario Accionante:

La representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras, expuso

…Como no va a ser importante la notificación que hasta que no se cumplan todas las notificaciones no les nace el derecho a las personas para ejercer todos los recursos respectivos y todos esos recursos que el recomendó que se podrían ejercer efectivamente y habría que ver si los terceros beneficiarios fueron notificados de la revocatoria de la carta agraria , y en cuanto a la medida dictada a favor del fundo san isidro en primera instancia no fue dictada entre particulares fue dictada en ese caso por que en este caso están participando el sr. G.B. representante de Agrodelca y los terceros beneficiarios del acto administrativo del INTI llámese carta agraria, entonces no es entre particulares por que alli esta el INTI participando ya que fue el otorgo el acto administrativo…

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique castillo soto, expuso

… sobre dicho fundo por ante este mismo Tribunal Juzgado Superior esta incurso una causa Nº 452 donde se pronuncio este Tribunal en relación al decaimiento de la acción, la perención de la instancia mas el INTI como tal revoca una carta agraria referente a los particulares presentes allí; entonces mal puede interpretarse de que el Tribunal no es competente si estamos entre particulares…

El Defensor Especial Agrario, en nombre del los sujetos beneficiarios del Instrumento Agrario, expuso:

… en este sentido y en estas alturas de las exposiciones sabemos que existió una causa por ante este Juzgado, la cual perimio en esta instancia y también sabemos que en primera instancia usa una medida cautelar la cual fue acordada por el Tribunal y que hoy esta debatiendo el INTI por considerarse agraviado, el cual esta defensoria apoya en cada una de sus partes por cuanto esta violando también los derechos de mis defendidos pero hay algo que en nombre de estos Ciudadanos campesinos esta defensoria quiere expresar como son las constates violaciones de derechos humanos que no esta debatiéndose solamente aquí sino también en la calle, Ciudadano Juez tenemos entendido el debido proceso correcto pero estos Ciudadanos vienen durante siete años siendo violados en todos sus derechos no solamente del debido proceso si no de los derechos humanos por cuanto han sido objeto de distintas violaciones en cuanto que han sido agredidos en su persona, familiares, así como las cosechas que han tendido que interrumpir sus efectos, perdidas por las acciones de las personas que se han adjudicado de la posesión o de la propiedad que se esta discutiendo, por cuanto es hora de que los campesinos hoy en este tribunal sea realizado su derecho y les sea permitido desarrollar como hasta hora lo han venido haciendo de manera precaria el desarrollo de las tierras y la producción de las cosechas que con tanto sacrificio estos seres humanos han labrado para el desarrollo social económico que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela y el de su familia particularmente que están pasando con mucha precariedad por cuanto no es solamente un esfuerzo que ellos estén hoy aquí al abandonar sus tierras pueden estar siendo objeto ahora de violaciones en este sitio por que ya ocurrido, curre que ellos se trasladan de un sitio para otro solicitando a la administración de justicia a la Representantes de Organismos competentes que ejerzan algún tipo de derecho y cuando llegan a los sitios se encuentran que han siso violados otra vez en sus derechos de producción o en su derecho a la vida en consecuencia vuelvo y repito Ciudadano Juez vamos a impartir justicia estamos en la casa de la justicia, ojala hoy puedan llegar estos campesinos a su sitio de trabajo donde están labrando el campo y consigan por primera vez en siete años que están ellos luchando por este derecho la tranquilidad y la paz en el campo debe ser así y así lo establece la Constitución y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…

“…los terceros beneficiarios no fueron notificados de la revocatoria de la carta agraria..”

El Abogado en ejercicio L.P.C., en nombre por el ciudadano G.R.B., beneficiario de la medida autónoma objeto del presente a.c. o, expuso:

”…Con respecto a l motivo que nos trae en este momento a esta audiencia constitucional hay varios aspectos que quiero atacar en cuanto adherirme a la permanencia de la medida cautelar que se decreto a favor de la medida cautelar que se decreto a favor del fundo san isidro…. En primer lugar se esta viendo un problema de competencia material, de si el juez Agrario de Primera Instancia del estado Zulia, puede o no puede decretar una medida innominada por que esta incluido el INTI en un proceso especial, por lo que lleve la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 4 de la Ley orgánica y garantías Constitucionales, no esta dado para atacar los problemas de competencia ordinaria entre tribunales, ese es un problema que la ley resuelve a través de los procedimientos de competencia de regulación de la competencia, el articulo 4, se refiere a los actos que realiza el juez actuando en otro tipo de competencia por ejemplo la ley no le da para realizar un acto y el lo hace, aquí nadie puede discutir que el juez agrario de primera instancia pueda dar una medida cautelar, lo puede hacer perfectamente por el artículo 207, no es la vía del artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías y Desarrollo, la ley de amparo la adecuada para interponer una querella de esa naturaleza por cuanto el ente agraviado consideraba que la medida otorgada por el juez de primera instancia no era de su competencia, perfectamente podía ir al expediente y solicitar la regulación de competencia para que el juez superior agrario conociera de esa decisión y revocara o no la medida si consideraba que era pertinente y la competencia por la materia, los problemas de competencia se resuelven por el procedimiento que esta establecido en la ley para regular la competencia; así lo establece la sentencia de casación social de febrero de este año, cuando estableció en caso de haber un conflicto por competencia, personas particulares con el INTI, la competencia era del INTI en el primer caso, era de primera Instancia y el Superior en segundo caso, ese es uno de los puntos y el orto punto es que la parte representante de INTI, que ella no puede intervenir en el procedimiento de la medida cautelar por que solamente puede intervenir en el juzgado Superior Agrario, ese es un argumento que resiste ninguna lógica por que si nosotros estamos en estado de justicia Social y derecho por el artículo 2 y 26 constitucional que permite a cualquier ciudadano acceder a la justicia indudable que el instituto Nacional de Tierras al ser notificado de que el juez agrario había decretado una medida cautelar y ellos consideraban que sus derechos habían sido vulnerados perfectamente pudieron publicarse al tribunal y plantearle los motivos por el cual consideraba se le estaban violando sus garantías si no los medios procesales , por que todo juez tiene competencia en materia constitucional y de esa manera establecer a través de un medio sumario y eficaz la situación sea infringida que pudiera por lo tanto no es el argumento como INTI ir al juez de Primera Instancia Agraria por que hay una limitación de ley, la ley no establece limitaciones el principio pro acciones salvo expresamente lo diga la ley es que puede impedir el acceso o la justicia y a los tribunales y de resto no hay ninguna restricción de conformidad con los artículos 2,3 y 4 de la constitución y el 26 de la garantía constitucional que establece a la justicia a todas las personas, entonces si podía el INTI recurrir ante el juez de primera instancia agraria y solicitar la suspensión de la medida considerada pertinente independiente de que el tribunal no hubiera abierto la articulación conforme a la sentencia por que yo puedo ejercer un derecho independientemente de que una sentencia me lo de o no a mi sentencia me declare con lugar o sin lugar yo puedo apelar y la sentencia por ningún lado dice que tengo que apelar y por lo tanto por eso no voy a dejar de apelar o ejercer el recurso que esta en la ley yo lo puedo ejercer de mero derecho, eso es un derecho que tiene el ciudadano, un derecho subjetivo y por lo tanto ni una sentencia ni un auto no los diga, eso no lo puede hacer dejar de hacer ni de ejercer la defensa que yo considere pertinente, así tampoco el alegato de que no podía recurrir o que no tenia otro medio para atacar esa decisión no tiene ninguna eficacia y se pueden sostener desde el punto de vista jurídico legal. Por otra parte se pretende mantener viva una carta agraria que fue revocada por el principio de auto tutela de la administración y el 2 de febrero de 2006, si esta carta agraria se revoco y que pareciera que es el fundamento por el cual el INTI sostienen de que hay un acto administrativo que tutelar que cuidar q vigilar y esta vigente indubitablemente que se argumento tampoco tiene eficacia jurídica si la carta se revoco por el mismo ente que la dio es indudable que el administrado para conseguir ante un acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos y particulares tiene dos opciones, uno recurre el acto administrativo en sede constitucional o la administración puede también por principio de tutela judicial revocan el acto , en ambos casos se esta consiguiendo que el funcionario, desea la suspensión o nulidad de los efectos del acto administrativo en consecuencia del 02 de febrero de 2006 fue revocar la carta agraria y no hay ningún otro acto administrativo del INTI no entonces establecerse que se acto sobreviva o se extienda mas allá cuando ya su vida jurídica seso y seso por un mismo acto de la administración publica del mismo ente que dicto el mismo acto administrativo. Entonces no hay carta agraria no hay acto administrativo que tenga que tutelar por este Juzgado Superior y tampoco puede ser cierto de por que esta en estado de notificación todavía no tenga diligencia la sentencia del tribunal, un momento una cosa es el INTI revoco el acto administrativo y al haberlo revocado contra ese acto procede los recursos por la revocatoria del acto administrativo pero al haberse declarado el decaimiento del acto administrativo por que seso uno de los hechos que mantenían el juicio administrativo como era la existencia de la carta agraria ya indudablemente que se tiene que producir el decaimiento del acto administrativo y no hay ningún acto que pueda volver a que ese acto administrativo inicial de la carta agraria, tenga vigencia simple y llanamente deberán las personas que se sientan afectadas de ese acto administrativo anunciar los recursos contra ellos en el contencioso administrativo y si ese acto fue en el 2006 hasta la fecha han transcurrido mas de 3 años indudablemente que caduco cualquier derecho emanado de ese acto administrativo por cuanto sabemos aquí son dos meses que la ley da para el ejercicio de la actividad del acto administrativo para ejercer la acción, para no incurrir en caducidad. Entonces no puede pretender la representación judicial del INTI de que se han violado sus derechos y Garantías Constitucionales y el debido proceso por que no hay ningún acto administrativo que proteger en consecuencia en cierto lo que dice el Dr. Castillo en su exposición el acto administrativo fue entre particulares y en consecuencia y de conformidad 207 y 208 (Sic) la Ley de Tierras tenia perfecta competencia para declarar la medida cautelar y en consecuencia y por antes expuesto yo le pido a este Tribunal que declare Sin Lugar la presente acción de amparo…”

Al analizar y comparar las actuaciones, pruebas y alegatos, sobre la presunta violación del Derecho Constitucional a la Defensa y Debido Proceso, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, observa:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el ordinal 1° del artículo 167, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta fundamental, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 207 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, en virtud de que no solo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo esta perspectiva, este juzgado que el ordinal 2 del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, es ineludible observar lo establecido en los artículos 167 y 168, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

Ratificando lo planteado “supra”, se puede apreciar que la presente la acción de a.c. se ejerció contra una decisión judicial. Y debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. preceptuadas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, con el fin de evitar la tramitación de un proceso. (Véase sentencias Nos. 2.453 del 28.11.01, caso: Representaciones Piscis S.R.L y 1.659 del 17.07.02, caso: D.S.V.K., entre otros.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Subrayado del Juzgador).

En relación con esa norma, la Sala Constitucional del m.T., asentó que debe interpretarse en el sentido de que se considere la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Véase: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro 1523de fecha 20 de julio de 2007 Exp. Nro. 07-0750, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: DISTRIBUIDORA GIORDANO, S.R.L.,).

Igualmente, en reiteradas ocasiones definió el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia”, como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa la usurpación de funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas, Véase: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro 150 de fecha 02 de marzo de 2005 Exp. Nro. 04-3099, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, (Caso: M.D.C.V.d.A. y J.M.A.S.).

En el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

Es evidente, a tenor de la n.C.C., la competencia material y la suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo para dictar medidas contra entes o órganos de la administración pública agraria, a través de los medios judiciales ordinarios que le son propios. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obvió totalmente, los requisitos formales de que debe llevar todo fallo, conforme a lo establecido a el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que se evidencia del fallo de fecha 06 de mayo de 2009, la falta de indicación de las partes y sus apoderados, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la dedición, comprobando este jurisdicente que dicha medida es genérica, ambigua e imprecisa, Ahora bien, esta Juzgado Superior, tomando en consideración que los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, y conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia de oficio en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Así pues, el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil está íntimamente vinculado con lo que la doctrina denomina como principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, el fallo debe bastarse a sí mismo, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente, tanto para sentencia definitivas como a las que deciden medidas preventivas, bien sea acordándolas o negándolas, confirmándolas o revocándolas, es decir, aquellas en las que el juez realiza un análisis sobre los presupuestos para su procedencia.

Considera este Juzgado, que esta forma de sentenciar las medidas autónomas previstas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra evidentemente reñida con el principio de autosuficiencia del fallo, pues no solo se deja de identificar los sujetos pasivos que fueron objeto del pronunciamiento, sino que además, deja en el limbo la temporalidad de la medida, no fijándole el termino que pudiere ser, el ciclo biológico de plantas y animales, por principio general del Derecho Agrario, Protección de la Actividad Agraria), y por el contrario, señala que su identificación consta suficientemente en el escrito libelar, el cual como se sabe, contiene solo la narración de los hechos e invocación del derecho alegado por el actor, sin que puedan considerarse como totalmente ciertos los datos por éste aportados.

En el presente caso, este Juzgado observa, que la medida autónoma recurrida incurre en el vicio de indeterminación subjetiva y objetiva, por cuanto, omitió el obligatorio señalamiento de los datos de identificación de las personas contra quien obraba la medida y sobre el tiempo de protección de dicha medida, lo cual vicia la medida autónoma de indeterminación subjetiva y objetiva por no bastarse a si misma, lo que impide constitucionalmente su control a través de los recursos ordinarios. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se constata de autos que inobservó también, las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

….”

Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

El anterior pronunciamiento, obliga a este Juzgado a determinar el fallo de fecha seis (06) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO sobre el Fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO” a cargo del Juez Luís Enrique C.S., obro fuera de su competencia, desde la perspectiva Constitucional. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, se constata que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO dictada sobre el Fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO, fue decretada luego de realizada la inspección extra litem de fecha 21 de abril de 2009 en donde los coperativistas presentaron la carta agraria; es decir que el juez Aquo tomo la decisión sin tomar en cuenta dichos actos administrativos (cartas agrarias) y aunque esta instancia conoce que dichos actos fueron revocados tales revocatorias no se encontraran agregadas a las actas procesales del expediente 3632 al momento de decir dicha medida, traduciéndose de todo ello, que cuando decreto la medida no tenia elementos suficientes para decidirla, incumpliendo su deber como Juez Agrario al no ponderar los intereses que se encontraban y se encuentran en conflicto según lo delatado por el Defensor Publico en la audiencia Constitucional “…Ciudadano Juez tenemos entendido el debido proceso correcto pero estos Ciudadanos vienen durante siete años siendo violados en todos sus derechos no solamente del debido proceso si no de los derechos humanos por cuanto han sido objeto de distintas violaciones en cuanto que han sido agredidos en su persona, familiares, así como las cosechas que han tendido que interrumpir sus efectos, perdidas por las acciones de las personas que se han adjudicado de la posesión o de la propiedad que se esta discutiendo, por cuanto es hora de que los campesinos hoy en este tribunal sea realizado su derecho y les sea permitido desarrollar como hasta hora lo han venido haciendo de manera precaria el desarrollo de las tierras y la producción de las cosechas que con tanto sacrificio estos seres humanos han labrado para el desarrollo social económico que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela…” y oficiar al INTI para determinar el estado de las cartas agrarias, como se evidencia de los folios 12 al 132, luego de la decisión que desacata groseramente el criterio vinculante de Sala Constitucional, de sentencia Nro: 962 de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecería Polar “Los Cortijos” y otros contra el Artículo 211 el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Magistrado Ponente: Magistrado Francisco Carrasquero López con respecto a aperturar el respectivo contradictorio, el Aquo ordeno notificar al INTI mediante oficio que se encuentra agregado a las actas del expediente, actuando de esta forma fuera de su competencia, puesto que la misma solo es otorgada a los jueces superiores agrarios a los fines de conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, la precitada notificación en el cual se informa al INTI sobre el decreto de la medida, que corre a los folio cien (100), señala lo siguiente:

“… Por medio de la presente, me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento, decreto Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Nación, sobre un Fundo agropecuario denominado “”SAN ISIDRO” ubicado en Jurisdicción del Municipio Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., El cual se encuentra en su totalidad conformado por varios fundos contiguos, con una extensión aproximado de DOS MIL CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS (2.159 HAS), alinderado de la siguiente manera …”, “… a los fines de que sirva prestar la colaboración que sea necesaria para garantizar el fiel cumplimiento del presente mandato judicial…”.

De lo anterior expuesto, se observa que el Juez Luís C.S. solo es competente para conocer de las controversias que se susciten entre particulares y de ninguna forma puede usurpar funciones que son dadas por el imperio de la ley al Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto con esa decisión se encuentra interfiriendo en la actuación de un ente agrario al ordenarle la “…colaboración que sea necesaria para garantizar el fiel cumplimiento del presente mandato…” y por ende en un acto de manifiesta incompetencia, debido a que el Juez de Primera Instancia, no es competente para emitir ninguna orden al Instituto Nacional de Tierras. ASI SE ESTABLECE.

Observa con suma preocupación, este juzgador, que el Juzgado agraviante, al realizar la Inspección extralitem, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, previa a la medida autónoma, tuvo a la vista el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión del Directorio Nº 39-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, consistente en Carta Agraria a favor de la Cooperativa COPRAGA, tal y como consta en el folio sesenta y dos (62) de las actas procesales, evidenciándose a todas luces que el Juez Accionado, tenia conocimiento de que estaba involucrado un ente de la Administración Pública Agraria. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al argumento delatado por el Juzgado agraviante sobre “…mal puede interpretarse que el tribunal no es competente si estamos entre particulares…”, este Tribunal considera pertinente aclarar que el debate en esta instancia no versa sobre la acción posesoria seguido por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, el punto sobre el cual se decide es sobre la medida decreta el 06 de mayo de 2009, la cual si bien es cierto es recaudo de dicha acción, lo que se discute es la inobservancia de dicho juez al no aperturar el lapso probatorio establecido en articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, sobreviniendo el tema decidendum. Por último, se observa que la Decisión Judicial dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada por el Juez Luís Enrique C.S., de fecha seis (6) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO sobre el Fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO”, desatiende lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y quien juzga considera y comparte en todos los términos la opinión de la Representación del Ministerio Público, Doctor F.J.F.C., obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, que tal actuación constituye una violación al derecho a la defensa del Ente Agrario Querellante, al habérsele impedido ejercer su derecho a la defensa, y además constituyendo una extralimitación en las funciones del juez, al dictar una medida fuera de su competencia material Constitucional, a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el debido p.d.I.N.d.T., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO

REFERIDA A LA DEFENSA DE LOS INTERES DE LA REPUBLICA

O DE LOS ENTES U ORGANOS CON IGUAL PRIVILEGIOS

Por otra parte este Juzgador observa, con base a los poderes en sede constitucional, que puede observar de oficio aun violaciones que no delatadas lo siguiente:

Efectivamente, el Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe tener sumo cuidado pues él es el quien tiene el deber de velar por esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por cuanto puede evidenciarse que el Juez L.E.C.S. en escrito de fecha 21 de octubre de 2009, solicito por ante este Tribunal “… En fecha 22 de enero de 2008, dicho Juzgado Superior dicto sentencia definitiva en la causa signada con el Nº III (caso: G.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 2.629.747, parte actora en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, Nº 3904 de fecha 16 de septiembre de 2004), el cual para la presente fecha se encuentra terminado, por lo que, de los expuesto requiero de usted, su mayor colaboración jurando la urgencia del caso, me expida copia certificada que corren inserto en la referida pieza; así folios 13 al 18, del 19 al 31, del 39 al 54, ambos inclusive, del presente escrito y del auto que la provea, a los fines legales pertinentes…”, del igual forma y por Notoriedad Judicial puede evidenciarse que Encontrándose esta causa en etapa de celebrarse la audiencia constitucional.

Es preciso para este Juzgador, con base a los poderes inquisitivos del Juez Constitucional , traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Es de hacer notar, que cursa en este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.629.747, de profesión Ingeniero, quien actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA” (AGRODELCA), contra acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de Directorio No. 39-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, expediente No. 000452 de la nomenclatura de este Tribunal; encontrándose firme la sentencia dictada en esa causa con fecha veintidós (22) de enero de 2008, en la cual se declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO, EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C. dictada en el marco del procedimiento con fecha ocho (08) de octubre de 2004. Posteriormente se dio por terminado el asunto y se ordenó su posterior remisión al archivo judicial.

En atención a lo anterior, observa curiosamente este juzgador, de una revisión a las referidas actuaciones, que corre al folio cincuenta y ocho (58) escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, presentado por el Doctor L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.777.827 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita jurando la urgencia del caso, copia certificada de la sentencia antes citada; acordándose la misma por auto del veintidós (22) de octubre del año que discurre.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial le consta a este Juzgado Superior que el abogado en ejercicio J.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado No. 85033, presto asistencia jurídica en la misma causa al ciudadano G.R.B., ya identificado; recurso éste interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004; asimismo al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la misma causa, se evidencia que el recurrente otorgó poder apud acta a los abogados L.P.C. Y J.G.A.M., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, el primero de los nombrados domiciliado en el Estado Zulia y el segundo en Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.762.914 y 10.521.832, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540 y 85.033; entonces, dicho profesional del derecho, para esa fecha todavía representaba legalmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo cual se puede constatar en las actuaciones contentivas de la causa No. 000379, específicamente en el poder otorgado en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, bajo el No. 29, Tomo 96, que corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08).

Indistintamente este juzgador, según revisión exhaustiva a las causas que cursan en este Tribunal, constata que el profesional del derecho, J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.033, representó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la audiencia constitucional celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, relativa a la causa No. 000374, pieza principal I. Asimismo se evidencia, que el referido profesional del derecho, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el No. 66, tomo 34, que corre inserto del folio 336 al 339, en la pieza principal II de la misma causa No. 000374; lo que se evidencia de actuaciones contentivas de los folios que corren del 336 al 339, en la ACCION DE A.C. interpuesto por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Igualmente este Tribunal deja expresa constancia que en la pieza principal I del expediente No. 000379, el abogado J.G.A.M., ya identificado, presentó escrito de oposición a la medida cautelar en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE A.C., interpuesto por la AGROPECUARIA CAMPO LARA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, acreditando su representación como apoderado del ente agrario recurrido, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha cuatro (04) de agosto de 2003. Se constata asimismo que en la pieza principal II de la misma causa, corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08), instrumento poder otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al abogado J.G.A., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Mirada, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, bajo el No. 29, Tomo 96.

Ahora, en la pieza de medida, causa No. 000380, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se evidencia diligencia suscrita por el abogado antes referido, de fecha veinte (20) de agosto de 2003, actuando en su condición de apoderado judicial del ente recurrido, que corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48); asimismo al folio noventa y cuatro (94) de la misma causa, con fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.G.A., presenta formal recusación contra la Jueza del Tribunal, abogada N.R.V.R., acreditando su representación según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, bajo el No. 38, Tomo 116, que corre inserto a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96).

De la presente notoriedad judicial se evidencia que dichos poderes no fueron revocados por parte del Instituto Nacional de Tierras, existiendo identidad de apoderado judicial causas Nos. 000374, 000379 y No. 000380, con el expediente Nro. 000452, en la que el representante judicial del contra dicho Instituto, por cuanto este Jurisdicente pasa hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta Alzada con preocupación la identidad de apoderado del Abogado J.G.A., que verificado como fue en las actas procesales incorporadas por notoriedad judicial al presente expediente y siendo deber del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados “ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción , y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia” (negrilla y subrayado de esta Alzada)”, aunado al hecho que el Instituto Nacional de Tierras, que se constata el interés del Estado Venezolano por gozar de los privilegios y prerrogativas de la República. En consecuencia de que se desprende de las actas procesales (Expedientes Nros: 374, 379 y 380) que el referido abogado actuó presuntamente, a favor y en contra del Instituto Nacional de Tierras, según se desprende de expediente Nro. 452 (nomenclatura de este Juzgado), invocado por el Juez Agraviante. se ordena oficiar a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, remitiéndole copias certificadas del presente expediente, a los fines de determinar la responsabilidad gremial y administrativa del Abogado J.G.A.M., portador de la Cedula de Identidad Nº 10.521.832 y acreditado con el Inpreabogado Nº 85.033. ASI SE DECIDE.

DE LAS ESPECIFICIDADES Y PARTICULARIDADES

DE LOS PODERES ESPECIALES

DEL JUEZ AGRARIO

PARA LA VELAR POR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

Este Juzgado Superior Agrario, no puede dejar pasar el error de juzgamiento, incurrido por el Juzgado Agraviante, al otorgar la medida autónoma, Vale decir sin Juicio, fundamentándose en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Efectivamente, el ciudadano L.E.C.S. actuando en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso sus alegatos en la misma audiencia, exponiendo lo siguiente:

… En relación sobre la incompetencia de que la querellante hace mención en su escrito, si bien es cierto que el expediente 3632 donde se dicto esa medida innominada se hizo entre particulares nunca en ningún momento entre los entes accesorios de la administración publica como se refiere el INTI lo único que sucedió apreciado Juez es q ellos fueron informados de esa decisión por un oficio que envió tal y como manifiesta la dra. Solicitando su colaboración en relación a la eficacia de esa medida de protección a la producción y al trabajo, si hubo un oficio Nº 4080-2009 de fecha 06 de mayo de 2009 de la División que en uso de sus facultades QUE poseo para los efectos de dictar esas medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ósea que este primer antecedente a objeto del poder cautelar que se le concede al Juez Agrario deacuerdo a lo positivo y adjetivo que se menciona …

Ahora bien, en virtud de los alegatos de ambas partes referentes a la Competencia, este Juzgador pasa a hacer un análisis al respecto, delimitando la competencia de los juzgadores agrarios para tramitar las solicitudes de medidas cautelares especiales agrarias sometidas a su examen jurisdiccional, ello en virtud de considerar que tal situación, individual o conjuntamente considerada reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, en función de otorgarse tales cautelas, en estricta vigilancia y salvaguarda a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la economía y celeridad procesal, todas estas, previstas y consagradas en nuestro texto fundamental.

En ese orden de ideas, resulta esencial pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la acepción “actividad agraria, ello en el entendido que la misma constituye sin lugar a dudas, la base fundamental del denominado “fuero atrayente especial agrario”, y en ese sentido determina quien decide, que tal y como lo prevé nuestra carta magna, la “actividad agraria, en su acepción amplia, constituye uno de los principales fundamentos sobre el cual se apoya el proyecto mismo del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ello como garantía de los no menos importantes principios de seguridad agroalimentaria, de mantenimiento a la biodiversidad, de conservación de la infraestructura productiva del Estado y al establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Es por ello, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, el garante de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodeen al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, a aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social, inherentes a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así pues y con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, es por lo que el juez agrario en adición a lo anterior, debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales que establecen las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto se observa,, la medida de protección objeto del amparo, fue decretada sobre un fundo en el cual existía procedimiento administrativo de Carta Agraria sobre el fundo SAN ISIDRO, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, es un ente administrativo del estado, por lo que en virtud del articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, por lo que este Juzgador evidencia que el Aquo con el decreto de dicha Medida de Protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO”, se aparta del criterio VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario) que establece:

…De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada en el caso R.C., en el expediente N° 02-1271, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también de proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A.,

De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado

De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares…

Subrayado y negrillas de este Juzgado

Este juzgador, ve con preocupación que en el texto de la Sentencia accionada, dictada por el Aquo, existe un error grave en la fundamentación del derecho, por cuanto en sus fundamentos invoca en la sentencia objeto del presente amparo que la misma se fundamenta en el articulo 254 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y si bien es cierto que dicho articulo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden publico, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración publica agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios.

Así pues, los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan lo siguiente:

“…Articulo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

…Articulo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del procurador rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la comunidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos renovables…

El objeto de estos artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.

La gran diferencia estriba, en el procedimiento para garantizar en su tramite, los derechos constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por una parte los poderes oficiosos de juez agrario previstos en el artículo 207 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario; en dicho caso se debe aplicar el procedimiento previsto en el articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Por el contrario; cuando el juez agrario ejerce los poderes, de manera oficiosa o a petición de parte previstos en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe aplicar el procedimiento previsto los artículos 255, 256 257 y 258 ejusdem, debido a que son poderes cautelares ejercidos dentro de un juicio, tal y como evidencia de la lectura del artículo 255, que señala:

…Artículo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Resaltado y subrayado del Juzgador

De la norma trascrita, se desprende que las medidas pueden decretarse en cualquier estado del procedimiento, y que tiene la misma característica de las medidas de la ley adjetiva civil; referida a la Instrumentalidad: lo que es, la subordinación al proceso principal y el deber de tramitarlas y decididas en cuaderno separado, todas estas características, “suponen la existencia de una causa”, lo cual conlleva, a su vez, con el ya señalado carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, y en el presente caso, los poderes oficiosos sin juicio, desplegados por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el fallo de fecha seis (6) de mayo de 2009, tienen su fundamento legal en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no como erradamente lo cimienta el Juez Agraviante en el artículo 163 ejusdem, “…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por…” que esta referido única y exclusivamente para todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana VIGGY INELLY M.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis Enrique C.S., de fecha seis (06) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO sobre el Fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO”, y como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario REVOCA la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luís enrique castillo soto, de fecha seis (6) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO sobre el Fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO” , y ordena la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, del Juez Luís Enrique C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, debe hacer una advertencia a la instancia, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el grave error jurídico de carácter inexcusable, de desacato de la Sentencia con carácter vinculante en su aplicación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurrido como se evidencia en actas, en el presente caso, lo que no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales, sino que, además, empaña la imagen del Poder Judicial como máximo órgano de administración de justicia y constituye un hecho que este Juzgado, no puede dejar de condenar enérgicamente, por lo que insta al mencionado tribunal.

Por lo anterior de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación e interpretación es vinculante, incorporado de manera novedosa como fuente del Derecho, el jurisdatio, esto es el precedente vinculante, proveniente de la Sala Constitucional y sobre el punto se ha señalado:

….no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución…

Sentencia Nº 93

de Sala Constitucional,

Expediente Nº 00-1529 de fecha 06/02/2001

En tal sentido, se apercibe al aludido administrador de justicia para que esta práctica negligente sea abandonada, de desacatar criterios vinculantes de la Sala Constitucional, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones. Tómese debida nota; y conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 2008-0103 de fecha 30 de julio de 2008 se ordena remitir a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de encargada de la reestructuración del Poder Judicial, con base a lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante esa Comisión, del Juez Luís Enrique C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y SE ORDENA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de la Dra. I.P., remitiéndole copia certificada de presente sentencia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante esa instancia disciplinaria, del Juez Luís Enrique C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana VIGGY INELLY M.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luís Enrique C.S., de fecha primero (06) de mayo de 2009, donde decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO”.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario REVOCA la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis Enrique castillo soto, de fecha primero (06) de mayo de 2009, donde decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO”, ordenando notificarlo por oficio y remitiéndole copia certificada de la decisión.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 2008-0103 de fecha 30 de julio de 2008 SE ORDENA remitir a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de encargada de la reestructuración del Poder Judicial, con base a lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante esa Comisión, del Juez Luís Enrique C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y SE ORDENA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de la Dra. I.P., remitiéndole copia certificada de presente sentencia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante esa instancia disciplinaria, del Juez Luís Enrique C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE ORDENA notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 33 y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia estos dos últimos con sede en la ciudad de Cabimas, Municipio Homónimo.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley de Abogados, SE ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, remitiéndole copias certificadas del presente expediente, a los fines de considerar, que determinen las responsabilidades administrativas y disciplinarias, del Abogado J.G.A.M., portador de la Cedula de Identidad Nº 10.521.832 y acreditado con el Inpreabogado Nº 85.033, por cuanto se desprende de las actas procesales incorporadas por notoriedad judicial, (Expedientes Nros: 374, 379 y 380) que el referido abogado actuó presuntamente, a favor y en contra del Instituto Nacional de Tierras, según se desprende de expediente Nro. 452 (nomenclatura de este Juzgado), invocado por el Juez Agraviante.

SEXTO

SE ORDENA remitir copia certificada de todo el expediente a la Contraloría General de la Republica a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.521.832, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.470, por cuanto se desprende de las actas procesales incorporadas por notoriedad judicial, (Expedientes Nros: 374, 379 y 380) que este ciudadano actuó como apoderado del Instituto Nacional de Tierras yal mismo tiempo como accionante contra este, según se desprende de expediente Nro. 452 nomenclatura de este Juzgado, invocado por el Juez Agraviante.

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SEPTIMO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 303 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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