Decisión nº 391 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

I

Visto que en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, fue presentada por la abogado VIGGY INNELLY M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 65.045, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS parte demandada, diligencia en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ACLARATORIA de la Sentencia sobre decisión de Medida de Protección sobre las novecientas ochenta y ocho hectáreas con setecientas sesenta y cinco metros cuadrados ( 988 has con 765 m2) y en la cual se le ordeno al Instituto Nacional de Tierras y a los grupos ingresados por este, abstenerse de ingresar sobre las referidas hectáreas, publicada en fecha 14 de Junio de 2010, este juzgado Superior Agrario pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la N.A.C. de la siguiente forma: “Artículo197. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue requerida tempestivamente. Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.

En este sentido, la n.a.c. establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

  1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

  2. Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Establecidos como han sidos, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, él día en que haya sido publicado el mismo o el día de despacho siguiente. Como fundamento de la anterior afirmación se permite este Tribunal señalar las siguientes decisiones: a) Sentencia No. 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ; y b) Sentencia No. 429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.

En el caso de marras, la sentencia dictada por este Juzgador Superior Agrario, cuya aclaratoria es requerida, fue dictada en fecha Catorce (14) de Junio de 2010, ordenando las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso y la solicitud en cuestión fue realizada el día diecisietes (17) de Junio de 2010, siendo éste el Tercer día de despacho siguiente al pronunciamiento del fallo, sin haber estado cumplidas las notificaciones ordenadas, por lo que se evidencia entonces que la misma ha sido presentada en forma extemporánea por anticipada, y se verifican los requisitos de admisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado pudo verificar que la solicitud de aclaratoria, planteada por la parte demandante, está fundamentada en el hecho que porque se otorga medida de protección sobre novecientas ochenta y ocho hectáreas (988 has), cuando el acto administrativo recurrido tiene mil trescientas hectáreas (1300 has), cuando el experto reconociera disponer de seiscientas hectáreas (600has) para alimentación del rebaño, referente al punto primero del informe pericial, por cuanto no se establece suficientemente en la decisión los motivos que solo se proteja novecientas ochenta y ocho hectáreas únicamente. Y en segundo lugar pide aclaratoria del punto segundo de la decisión, todo relacionado en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA “V” S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En lo que respecta a la solicitud de aclaratoria, la diligenciarte precisa en su escrito que la misma versa sobre el particular primero y segundo del dispositivo de la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de 2010, el cual establece:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LAS NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTAS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988 Has. 765 m2), del Fundo “SAN MIGUEL” cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros.

SEGUNDO

Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras y a los grupos ingresados por este, abstenerse de ingresar en LAS NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTAS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988 Has. 765 m2), del Fundo “SAN MIGUEL” cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros.

La aclaratoria en cuestión, esta orientada específicamente en el porque de la protección de NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS (988 HAS) y no de las MIL TRESCIENTAS HECTÁREAS (1300 HAS) de las cuales habla el acto administrativo recurrido, ó de las SEISCIENTAS HECTÁREAS (600 has) que ocupa el recurrente para la alimentación del rebaño, y el cuanto al segundo particular, por cuanto no le esta claro a que se refiere, si a nuevas personas que quieran ingresar o a los terceros beneficiarios del acto ya dictado y se encuentran ocupando ya el fundo y que también aclare la situación de estos, que también pueden verse afectados por el pastoreo de los animales del recurrente.

En tal sentido, a los fines de esgrimir las posibles dudas que puedan surgir en los beneficiarios de la justicia, considera imprescindible este Tribunal, informarle a la solicitante de la aclaratoria que; de actas se desprende que el ciudadano F.C.B., titular de la cédula de identidad No. 3.371.510 propietario de las mejoras fomentadas en el Fundo San Miguel cedió voluntariamente a favor del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS un lote de terreno identificado como Lote B, con una extensión de DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (2.420 HAS), del fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia, (véase folios 136 y 137); asimismo se evidencia acta suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LA COOPERATIVA HEREDEROS DE A.G. y el ciudadano F.C.B., mediante la cual este último entrega oficialmente a la COOPERATIVA HEREDEROS DE A.G., la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (337has 1287 m2) (véase folio 138 al 140); aunado a ello se observa planilla de información catastral, donde se constata la identidad del fundo con las nuevas hectáreas, correspondiente a NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS, CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988.765 HAS); Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras; Registro Nacional Agrícola; Plano Topográfico levantado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; Carta de Inscripción en el Registro de Predios en los cuales se evidencia suficientemente la superficie que posee actualmente el Fundo “SAN MIGUEL” es de NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988.765 HAS); según acuerdo realizado entre las partes involucradas.

Ahora bien, en cuanto al particular segundo, este Tribunal observa que esta muy claro en cuanto a que se le ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y a los grupos ingresados por este, abstenerse de ingresar en las NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SETESIENTAS SESENTA Y CINTO METROS CUADRADOS (988,765 m2) pertenecientes al fundo SAN MIGUEL, y por ende permitir pastar a los seiscientos diecinueve (619) animales, en dichas hectáreas suficientemente identificado en actas, ahora bien, en cuanto a lo planteado por la solicitante de la aclaratoria relacionado en que se aclare la situación de los terceros beneficiarios en cuanto los mismos se pueden verse afectados con el pastoreo de los animales de los recurrentes, se le hace saber a la abogada que la presente medida de protección NO IMPLICA bajo ninguna interpretación de su contenido, el desalojo de los ciudadanos y/o de las cooperativas allí constituidas, quienes, conjuntamente con la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras podrán oponerse a la cautela de protección aquí decretada, por ante este juzgado, en el lapso legal correspondiente.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior agrario, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado VIGGY INNELLY M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 65.045, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS parte recurrida, de la sentencia de fecha 14 de Junio de 2010, consistente en Medida de Protección sobre las novecientas ochenta y ocho hectáreas con setecientas sesenta y cinco metros cuadrados ( 988 has con 765 m2) del fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros,

Que el dispositivo del fallo N° 371 de fecha 2 de Julio de 2010, queda modificado en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LAS NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTAS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988 Has. 765 m2), del fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia,cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros.

SEGUNDO

Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras y a los grupos ingresados por este, abstenerse de ingresar en LAS NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTAS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988 Has. 765 m2), del fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros. Se hace expresa mención, que la presente medida no implica bajo ninguna interpretación de su contenido, el desalojo de la cooperativa allí establecida supra identificada, quienes, por razones de Seguridad y Soberanía Alimentaría están en el deber de coadyuvar con el Instituto Nacional de Tierras en la ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la Z.S.d.L., con sede en la Ciudad de S.B.d.Z., igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente, el rebaño de ganado bovino, que se encuentran dentro del Fundo “SAN MIGUEL”, en el área definida en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve con cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 391, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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