Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000103

ASUNTO: BP12-L-2008-000103

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000103

PARTE ACTORA: O.J.M.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.991486

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEOVDELLYS LEON abogada, adscrita a la procuraduría de trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.687

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA INDUSTRIAL EMPRESARIAL C.A. (VIECA)

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: No Constituyo

ASUNTO: Cobro de de Prestaciones Sociales

En fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano O.J.M.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.991486, debidamente asistido por profesional del derecho introdujo libelo de demanda recibido por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, en fecha doce de febrero de 2.008, el cual en fecha 26 de febrero de 2008 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:

Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 16 de febrero de 2.007, con el Cargo de Vigilante, a tiempo indeterminado subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL EMPRESARIAL C.A. (VIECA), que devengaba un salario diario básico de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 20,49), un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 614,79), desempeñando sus funciones en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, hasta el día 26 de Junio del 2007, fecha en la que renunció, que le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por tener 4 meses que por los mencionados motivos la demandada le adeudaba los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, Y BONO y HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS.

MOTIVACION.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 27 de mayo de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:

Que el ciudadano O.J.M. comenzó a laboral para la demandada en fecha 16 de febrero de 2.007,

Que tenía el Cargo de Vigilante,

Que la relación de Trabajo con la demandada era a tiempo indeterminado.

Que la relación de Trabajo finalizó día 26 de Junio del 2007

Que la relación de trabajo se prolongo ininterrumpidamente por el tiempo de Que renunció a la empresa

Que devengaba un salario diario básico de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 20,49), un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 614,79),

Que desempeñaba sus funciones en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador de igual manera quien suscribe valorara las pruebas promovidas por el actor.

El actor promovió el merito favorable de los autos que ha sido reiterada la sala de casación Social que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Promovió marcada con la letra A expediente emanado de la Inspectoria del Trabajo en 19 folios útiles en copia certificada que por no ser impugnada por la acción contumaz del patrono se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió marcada con la letra B en un (1) folio útil en copia certificada que por no ser impugnada por la acción contumaz del patrono se le otorga pleno valor probatorio.

Demostrada la relación laboral con la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como punto previo este tribunal procederá a efectuar el calculo del salario integral diario partiendo de la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS CON CERO CENTIMOS (20,49), cantidad esta admitida por lo contumaz de la de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, en este sentido tenemos que de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. En el presente caso si ya tenemos el salario diario de –Bsf 20,49- se le tendría que adicionar la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional. Con respecto a la alícuota de Utilidad el actor realiza una operación aritmética en la cual no indica método de calculo utilizado sino que se limita a establecer un monto ante tal situación este tribunal tomara lo establecido como monto mínimo en el articulo 174 de la Ley Orgánica por este concepto que viene a ser 15 días, en este sentido procede a efectuar el respectivo calculo

Salario diario: 20,49

Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional

Alícuota de utilidades: 15/360 = 0,04 x Bs. 20,49 = Bs. 0,81

Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,01 x Bs. 20,49 = Bs. 0,20

Salario integral 20,49+ 0,81+ 0,20= Bs. 21,5

Con respecto a la prestación de antigüedad quedo admitido que cuatro (4) meses por lo que aplicando lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 15 días que multiplicado por el salario integral es decir la suma del salario normal mas la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades (SN+ABVac+AU = SI) que arroja la cantidad de –21,5 y en el entendido que fue este el salario devengado durante la relación de trabajo arroja una cantidad a favor de el actor de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 322,5) ASI SE ESTABLECE-

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Al haber laborado el actor por cuatro (4) meses le correspondería la cantidad 5 días de igual manera por el Bono Vacacional le correspondería la 2,3 días que multiplicado por el salario diario promedio el cual esta admitido – 20,49- arroja una cantidad a favor del actor de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 149,57), Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso por haber laborado el acto por 4 meses y diecisiete días le correspondería 5 días, Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a este conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 102,45), Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las horas extras diurnas y nocturnas por cuanto las mismas están solicitada en forma indeterminadas, se hace forzoso tener que declarar las mismas improcedentes Y ASI SE ESTABLECE.-

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.804,79) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara la ciudadana J.M.R.F. . en contra de la Sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL EMPRESARIAL C.A. (VIECA).

SEGUNDO

No condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida

TERCERO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre , a los 5 días del mes de Junio de 2008, 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

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