Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RH31-X-2010-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

PARTE RECURRENTE : VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 1.993, bajo el número 34, Tomo A-80,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE, R.R.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz de fecha 02/02/2006, que riela al folio 29 y 30 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

MONTO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.

Se inició el presente asunto mediante recurso de invalidación interpuesto por el abogado R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR C.A. inicialmente contra el juzgado que dicto la decisión el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha Ocho (08) de junio de 2010 en el juicio con motivo de cobro de prestaciones sociales seguido en el expediente Nº RP31-L-2010-000043, en el juicio seguido por el ciudadano M.J.R.B. , titular de la cedula de identidad No. 5.084.296, contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR C.A. en razón según decir del recurrente por error y fraude cometido en la practica de la notificación por lo que no se cumplió con los extremos exigidos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Del Trabajo , en virtud de haber sido vulnerado lo establecido en los artículos 87 al 97 de los derechos laborales Constitucionales … En fecha 08/10/2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se declaro INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declino la competencia funcional a los tribunales de juicio de este circuito laboral y ordenó la remisión del cuaderno separado a los fines de que los tribunales de juicio conozca el referido recurso interpuesto. Recibido el expediente por este Tribunal en fecha 21/10/2010 y Siendo la oportunidad legal, este Tribunal se pronuncia previa las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Asi las cosas este Tribunal a los fines de asumir o no la competencia declinada observa lo siguiete: resulta necesario citar la definición de competencia esbozada por el procesalista Devis Echandia, que señala lo siguiente:

La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio

.

Ello va conectado a la garantía del debido proceso que tiene rango constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el literal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conectado con el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San J.d.C.R.- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

…(Omissis).

  1. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer …

En otra decisión la misma Sala Constitucional señalo:

“...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Igualmente, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: A.A.A. y otros) se estableció lo siguiente:

…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…(omissis)

.

En este orden de ideas, a los fines de la determinación de la competencia de este Tribunal para decidir el presente recurso, es preciso citar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo relativo a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, que señala expresamente lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

Ahora bien, si bien es cierto que el trámite de este recurso no está estipulado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ejercicio en materia laboral ha sido avalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalando que el Juez aplicará el procedimiento a seguir en consideración a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, con relación al Tribunal competente que debe sustanciar y decidir el mismo aún se presentan ciertas dudas.

Siendo ello así, este Tribunal de seguidas pasa a reproducir lo que el M.T. en Sala de Casación Civil ha establecido con relación al recurso de invalidación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 13 del 23 de febrero de 2001 cumpliendo con su función pedagógica, advirtió al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al darle curso, como lo hizo, a un recurso de invalidación contra sentencia ejecutoriada dictada por otro Órgano Jurisdiccional, procedió en contravención al contenido y alcance del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor inteligencia se transcribe: (negrita del tribunal)

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal

.

Advirtió igualmente la referida sentencia que en lo sucesivo se debe declarar incompetente para conocer sustanciar y decidir, el recurso de invalidación cuando no sea el Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o no haya dictado acto de autocomposición procesal, por carecer de competencia funcional y por consiguiente facultad de juzgamiento.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0000733 de fecha 26-09-2006 expediente Nº 06669 para decidir, observó lo siguiente:

En el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, se establece la competencia funcional para el conocimiento del recurso de invalidación, dicha competencia es atribuida al tribunal que hubiere dictado la sentencia cuya invalidación se pide, a tal efecto, dispone la referida norma lo siguiente:

Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Ahora bien, conforme al contenido y alcance de la precitada norma, y habiendo sido atribuida expresamente la competencia para conocer del recurso de invalidación al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya invalidación se solicita, observa este tribunal que el fallo contra el cual se ejerció el recurso, fue el dictado el 08/06/2010, por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y el precitado recurso de invalidación, fue propuesto ante el mismo Juzgado, es concluyente que el Juzgado declinante si tiene la competencia funcional para conocer el presente Recurso de Invalidación, conforme al artículo 329 ut supra trascrito, y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Transporte E.d.V., C.A. Teurovenca), que estableció lo siguiente:

…En el caso sub iudice, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien mediante decisión de fecha 23 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales .

En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, esta Sala, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2005 estableció que “en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar, de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”, es decir, para la sustanciación de los recursos de invalidación instaurados en los procedimientos en los cuales se estén ventilando derechos laborales, debe aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes; pero a los efectos de resolver los recursos de casación de las sentencias sobre invalidación, -artículo 337 eiusdem- debe aplicarse categóricamente el procedimiento de casación laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 167 y siguientes.

En consecuencia, el presente recurso de casación debe resolverse con sujeción al régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

Dicho criterio jurisprudencial, el cual esta Juzgadora acoge en su totalidad por razones de orden público laboral, fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia de la misma Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Constructora Surco, C.A.), en los cuales se conoció de los recursos de casación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de los Recursos de Invalidación interpuestos por ante los mismos, y de los cuales estos Tribunales de Instancia dictaron sentencias de fondo; dejándose claro que la sustanciación de los Recursos de Invalidación instaurados en los procesos laborales, debe aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes; debiendo aplicarse exclusivamente el procedimiento de casación laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de resolver los recursos de casación de las sentencias sobre invalidación, conforme a los artículos 167 y siguientes.

Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe seguir conociendo del presente Recurso de Invalidación, sustanciarlo conforme a las normas adjetivas ordinarias, admitir las pruebas promovidas por las partes y dictar sentencia de fondo que resuelva el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (con la excepción enunciada anteriormente), sin que sea procedente en modo alguno, y mucho menos sin aducir fundamentación alguna, la remisión del referido asunto a los Tribunales de Juicio, para admitir los medios de pruebas promovidos y decidir el presente recurso; debiéndose subrayar que en todo caso debe ser el mismo órgano jurisdiccional por ante el cual se interpuso el Recurso de Invalidación, es el que debe decidir sobre el fondo de la controversia, conforme al marco de competencia que establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ya que, delegar la tarea de decidir a otro órgano judicial, sería equivalente a una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, y a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por el Juez Natural, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negrita del tribunal)

De manera, pues, que las normas comentadas, contemplan la procedencia del recurso de invalidación y la competencia del tribunal ante quien debe proponerse que es quien dicto la sentencia en el presente caso, la sentencia fue dictada por el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por lo tanto compete conocer del presente Recurso Extraordinario de Invalidación.

En consecuencia, no se encuentra cumplido el supuesto normativo que permita la postulación del recurso de invalidación en tribunal distinto al que dictó la sentencia ejecutoriada, cuya invalidación se pidió.

En el asunto bajo estudio se violentó el principio fundamental procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, subvirtiéndose el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranto la noción doctrinaria del “debido proceso”. (Destacado de este Tribunal)

De la jurisprudencia citada ut supra se colige que el recurso extraordinario de invalidación debe ser sustanciado y decidido por el tribunal que dictó la sentencia (de primera o segunda instancia) que se encuentre ejecutoriada en virtud de la competencia funcional atribuida por el Código de Procedimiento Civil y avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en el artículo 17 que los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley, señalando que la fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quienes ejercerán sus funciones, según el caso. En este sentido, el recurso de invalidación interpuesto pretende anular una decisión dictada que se encuentra en fase de ejecución, y en ocasión a ello se pregunta igualmente esta Juzgadora ¿Debe este Tribunal de Juicio ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de estudio, proferida por otro Tribunal, la cual se encuentra en fase de ejecución, en el supuesto de que se materialice la caución fijada? La respuesta en criterio de quien decide, es que ello no le está atribuido en atención a la norma procesal que regula la competencia, la garantía constitucional del debido proceso y juez natural así como la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal de la República; al contrario, el asunto objeto de estudio es competencia del Tribunal Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que decidió el juicio principal.

DECISIÓN

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de solicitar de oficio en esta oportunidad la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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