Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Marzo de 2009

Años: 198º y 150º

Visto el escrito presentado por el Abogado M.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCOA, C.A parte demandada en el presente juicio de Cobro de Bolívares, contentivo de pruebas relacionadas con el presente juicio incidental de tacha de documento privado, este Tribunal, antes de pronunciarse en relación al mismo, hace la siguientes consideraciones:

Después de la revisión efectuada por esta Juzgadora, del pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2008, en el cual se declaró la realización de la actividad probatoria destinada a demostrar los hechos y motivos en que se fundamentó la tacha y la realización de la actividad destinada a demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación de la tacha presentado por la parte demandante; al respecto, resulta necesario hacer las siguientes observaciones: La finalidad del juicio de tacha es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en el juicio principal de la discusión y la doctrina de casación, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Cabe señalar que la tacha resulta de algún modo determinante en la cuestión de fondo, ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive la extinción del proceso.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares: a.- Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (art. 441 del Código de Procedimiento Civil) b.- Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan

abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; el primero de los ordinales citados (Ord.art. 442 C.P.C.) señala: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”; igualmente, el ordinal 3º del citado artículo, señala “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”. Sobre los citados ordinales, sostiene H.L.R.l.s.e. cuanto al Ordinal 2º: “…Esta norma pretende la depuración de la lítis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”; el mismo autor, al referirse sobre el Ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducente a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará ^con toda precisión^ cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba…” (HENRIQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Pp. 375 y 376). La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadra en algunos de los supuestos legales de tacha, resulta igualmente lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento y así lo sostiene el autor patrio A.B. en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298.

Siguiendo estos lineamientos, observa esta Juzgadora que en el pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2008, la Juez que se encontraba a cargo, omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación e insistencia de hacer valer el instrumento impugnado, conforme lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem; acogiendo esta Sentenciadora la posición que sobre este particular, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05-0792, de fecha 11 de Enero de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 17 de enero de 2005, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la solicitante contra la ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio.

…(Omissis)…

En el presente caso, resulta necesario determinar si las denuncias efectuadas por la solicitante se adecuan a algún supuesto de los establecidos por la jurisprudencia de la Sala para la procedencia del ejercicio de la facultad extraordinaria de revisión. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira”), estableció que:

(…) esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) (…)

.

…(Omissis)…

Sobre la base del criterio transcrito y vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, la Sala a los fines de conocer de dicha solicitud observa lo siguiente:

La parte demandada en el juicio por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, en su escrito de contestación de la demanda afirmó lo siguiente: “(…) rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se invocan en el libelo, la demanda propuesta (…). Asimismo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) desconozco en su contenido y en lo que respecta a la firma de mi representada, como la supuesta librada aceptante, la letra de cambio (…). De igual manera en forma subsidiaria y para el supuesto negado de que fuese declarada la autenticidad de la firma del poderdante en dicha letra, de acuerdo con el artículo 1381 del Código Civil propongo tacha formal e incidental de la indicada letra de cambio, ya que la misma aparece llenada en cuanto a su cantidad en número y letras, con posterioridad al resto de la supuesta firma de mi representada; y además, la firma de libradora y beneficiaria demandante no es auténtica (…)”.

El 21 de noviembre de 2000, la demandada formalizó la tacha propuesta en la oportunidad en que dio contestación a la demanda y el 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió una “(…) articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho (…)”.

Luego, el 7 de febrero de 2001, la parte demandante presentó escrito de pruebas en la incidencia de tacha, en el cual promovió “(…) prueba de experticia (…) señalamos como documentos indubitables para el cotejo de firmas: el que corre en la pieza principal (…) donde la demandada M.A.S. por diligencia consignó un documento original autenticado por ante la Oficina Notarial (…)”.

El 15 de febrero de 2001, la demandada apeló del auto dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia el 7 de febrero de 2001, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación con la solicitud de la demandada de “(…) que conforme a lo ordenado en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se sirva determinar la pertinencia probatoria de los hechos alegados, determinando con toda precisión aquellos sobre los cuales haya de recaer la prueba, desechando aquellos suficientes para invalidar el instrumento (…)”.

Posteriormente, el 20 de abril de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la apelación interpuesta “(…) y, en consecuencia repone[puso] la presente incidencia de tacha al estado que tenía el 28 de noviembre de 2000, que es la fecha de contestación de la tacha (…) por lo tanto nulo todo lo actuado posteriormente y; ordena al ciudadano Juez de Primera Instancia que al segundo día después de esa fecha que indique los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, desechando las referentes a las que se pudieran promover en relación a la firma de la libradora beneficiaria (…)”.

El 10 de julio de 2001, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia abrió nuevamente un lapso probatorio, señalando que los “(…) hechos sobre los cuales han de recaer sobre las pruebas que promuevan en la tacha surgida son los siguientes: 1.- Si lo indicado en números y letras en el anverso de la letra de cambio tachada, fueron colocados con posterioridad al resto del contenido de dicha letra de cambio; 2. Si la firma del librador del título que aparece en la parte final (…) corresponde a la firma emanada del puño y letra de la actora N.L.Á.d.A. y (…) 3. Si la cantidad adeudada que aparece en la letra de cambio (…) fue hecha con posterioridad a la elaboración de dicha letra de cambio (…)”.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ninguna prueba en tanto que la parte demanda promovió “(…) prueba de experticia sobre los puntos de hecho determinados por el Tribunal (…)”.

…(Omissis)…

Ahora bien, de la relación de los hechos parcialmente transcrita esta Sala advierte que no sólo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva sin hacer análisis alguno de la prueba documental cuestionada mediante la tacha incidental propuesta por la demandada, sino que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, omitió cualquier clase de pronunciamiento al respecto bajo el siguiente argumento: “(…) habiendo prosperado el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de la letra de cambio cuyo pago se pretende, en cuanto a la firma atribuida a la demandada como librada-aceptante de la misma, hecho valer por el apoderado de ésta como defensa principal en la contestación de la demanda, en aplicación del principio de eventualidad que rige nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, esta Superioridad considera que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la tacha incidental de dicho documento interpuesta subsidiariamente, así como también sobre las demás defensas eventuales formuladas por el representante de la accionada en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de hacerlo (…)”.

…(Omissis)…

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo, el cual produjo la violación de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido por la Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira”), en concordancia con las decisiones Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, ordena remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal)

De la cita parcial de la señalada Sentencia, se aprecia una serie de situaciones que se suscitaron en el juicio a que se hace referencia en la misma, al no haberse determinado con precisión los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte, que produjo como consecuencia, en principio, la reposición de la causa por el Tribunal de Alzada y posteriormente dio lugar a la anulación de la Sentencia, por parte del M.T. de la República en Sala Constitucional.

Así las cosas, advertida esta Juzgadora que en efecto en el caso que nos ocupa, se incurrió en un error que afecta el debido proceso y vulnera el orden público, cuyo error debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 344.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez o Jueza para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentran, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento , ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional…” (Subrayado de este Tribunal)

Es de esta forma, como la sentencia parcialmente transcrita señala que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, sólo y sólo sí, advierte un error desde el punto de vista legal que pueda conducir a la lesión de un derecho constitucional, ya que, no tiene sentido que reconociendo un error y/u omisión, se provoque un perjuicio al Justiciable, cuando en nuestras propias manos se encuentra la posibilidad inmediata y directa de la aplicación de la Constitución, para asegurar la integridad de dicho texto. Siendo así, mal puede mantenerse un pronunciamiento inconducente desde el punto de vista legal e incluso, constitucional, en virtud de lo cual, con fundamento en lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2008, que cursa al folio catorce (14) del cuaderno de tacha y los actos subsiguientes a dicho pronunciamiento, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una y otra parte, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá efectuarse al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la Notificación de las partes del presente auto, en cuya oportunidad deberá procederse igualmente a ordenar el proceso, señalando el comienzo del lapso probatorio y de evacuación aplicable en el presente procedimiento, así como el lapso para dictar el respectivo pronunciamiento. Líbrense Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil para su práctica. Cúmplase.-

LA JUEZ,

Abg. ANNABELLA G.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.P.A.

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

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