Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de abril de 2015

205º y 156º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 15 de abril de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 25 de marzo de 2015, el abogado J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.527, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., interpuso demanda de nulidad contra el “(…)acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio DCV-0137-14, de fecha 9 de abril de 2014 y suscrito por el (…) Gerente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual sancionó a [su] patrocinada y le ordenó pagar una indemnización de ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 154.657,80), a favor del ciudadano J.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad número 2.765.059, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del silencio administrativo negativo del Ministerio del Trabajo (sic), al no pronunciarse en el lapso legalmente establecido sobre el recurso jerárquico ejercido por [su] patrocinada (…)”. (Folios 1 y 2 del expediente. Resaltado del texto. Paréntesis y corchete del Juzgado).

Al respecto, advierte este Juzgado que el silencio administrativo invocado se relaciona con la revisión en sede administrativa del acto contenido en el oficio DCV-0137-14 de fecha 9 de abril de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, importa destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.236 del 26 de julio de 2005 -instrumento legal que crea al preindicado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)- dispuso en su Disposición Transitoria Séptima lo siguiente: “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Juzgado).

De la norma transcrita se deduce que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de los órganos adscritos al mismo, corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo; y que de estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social de este M.T..

Es de hacer notar que, mediante sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011, la Sala Plena de este M.T. asumió el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, en virtud de la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que del órgano del cual emanase la actuación recurrida. (Vid., en este sentido, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 204 del 14 de marzo de 2012, entre otras).

Con base en las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima oportuno remitir el presente expediente a la Sala a los fines de que se pronuncie sobre lo atinente a la competencia para el conocimiento de este asunto. Así se declara.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0322/DA-JS

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. La Secretaria,

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