Sentencia nº 567 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

Por escrito del 28 de noviembre de 2013, los abogados M.S. y J.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.060 y 148.442, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD KOESLING & CAMPOS, C.A., contra la Resolución signada con letras y números RA-002-12, del 11 de junio de 2012, dictada por el Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, -actuando por delegación según con lo previsto en la Resolución Nro. 106 dictada el 12 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.654 de la misma fecha-, del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en la cual ordenó “(…) REVOCAR las autorizaciones para prestar el Servicio Privado de Vigilancia y Protección de Propiedades, otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a la empresa (…) [accionante] (…) referidas a la Resolución N° 151 de fecha 30 de agosto de 1996 y la P.A. N° 018 de fecha 21 de abril de 2005 para la Renovación de la Autorización de Funcionamiento en las jurisdicciones siguientes: Distrito Capital, Miranda, Vargas, Anzoátegui, Nueva Esparta, Carabobo, Aragua, L.S. y Bolívar, así como en cualquier otro establecimiento ubicado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en consecuencia (…) [la prenombrada sociedad mercantil] a partir de la notificación del presente acto administrativo, deberá en forma inmediata abstenerse de manera definitiva ejercer toda actividad relacionada con la prestación del Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades (…)” (vuelto del folio 21 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el Capítulo I, del prenombrado escrito, los representantes de la República señalaron “(…) consigno, invoco, promuevo, reproduzco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que conforman el expediente administrativo constante de una (1) pieza de quinientos treinta y cinco (535) folios útiles, donde se desprenden todas las actuaciones insertas en el procedimiento administrativo levantado por el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)” (folio 99 del expediente).

Igualmente, en el Capítulo II invocó el principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a tales promociones, contenidas en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas dictadas en la presente causa.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0035/DA-JS

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