Decisión nº PJ0022011000068 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 09 de junio de 2010 por el ciudadano R.H.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.670.372, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados A.M., J.A., YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 85.304, 89.416, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 99.128, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 2004, bajo el Nro. 01, Tomo 69-A; representada por los abogados en ejercicio C.E.G., NORCY GONZÁLEZ, L.S., L.P., D.C., M.C., M.M. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.393, 128.643, 141.708, 145.903, 110.746, 74.620, 123.023 y 139.474, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.H.G., alegó que en fecha 13 de mayo de 2000, comenzó a prestar servicios personales y directos como Vigilante para la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), en un horario comprendido de 06:00 p.m., a 06:00 a.m.,m devengando un último salario de Bs. 1.035,76 mensuales. Que sus actividades eran entre otras, vigilar las instalaciones de las empresas que le eran asignadas. Señala que a partir del 16 de agosto de 2009, comienza a cancelarle su salario la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), laborando en el mismo cargo, devengando el mismo salario y cumpliendo la misma jornada laboral, recibiendo su pago por ante la misma sede donde se encontraba la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), solo que ahora con el nombre de VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), entendiéndose esto como una sustitución de patrono, tal como lo prevén los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que en fecha 15 de octubre de 2009, renuncia al cargo que venía desempeñando, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, cinco (05) meses y dos (02) días. No obstante cuando instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas, Estado Zulia, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros conceptos, no le han sido cancelados hasta la fecha, por lo cual acude ante esta autoridad a los fines de demandar a la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), quien fue su último patrono y responsable de los pasivos laborales adquiridos. Demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente a los periodos 2000-2001, a razón de 45 días X Bs. 4,98 de salario integral = Bs. 224,25; 2001-2002, a razón de 62 días X Bs. 5,16 de salario integral = Bs. 319,92; 2002-2003, a razón de 64 días X Bs. 6,94 de salario integral = Bs. 444,34; 2003-2004, a razón de 66 días X Bs. 11,04 de salario integral = Bs. 728,42; 2004-2005, a razón de 68 días X Bs. 15,70 de salario integral = Bs. 1.067,42; 2005-2006, a razón de 70 días X Bs. 16,41 de salario integral = Bs. 1.148,70; 2006-2007, a razón de 72 días X Bs. 26,73 de salario integral = Bs. 1.924,24; 2007-2008, a razón de 74 días X Bs. 31,42 de salario integral = Bs. 2.325,15; 2008-2009, a razón de 76 días X Bs. 31,77 de salario integral = Bs. 2.414,68; y 2009, a razón de 25 días X Bs. 34,66 de salario integral = Bs. 866,50; cantidades que totalizan por este concepto el monto de Bs. 11.463,62; 2.- VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 5.472,00; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 3.168,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 306,67; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 200,00; 6.- PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.436,55; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 400,00. Los conceptos antes descritos alcanzan la suma total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.446,84), monto por el que demanda a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que en caso de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia nombre del T.N.. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra. Reconoce en forma expresa que el ciudadano R.H., prestó sus servicios con el cargo de Vigilante para la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), con un horario comprendido de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., realizando funciones de Vigilante, en la empresa que le era asignada, devengando un salario mensual de Bs. 1.035,76, pero niega, rechaza y contradice que haya comenzado a prestar servicios en fecha 13 de mayo de 2000, siendo la fecha cierta de comienzo de la relación laboral, el día 01 de septiembre de 2009 y si bien es cierto que renunció voluntariamente, lo hizo en fecha 20 de septiembre de 2009 y no el 15 de octubre de 2009, por lo que sólo contó con un tiempo de servicio de 03 semanas, ejerciendo funciones para la demandada. Niega, rechaza y contradice que exista o haya existido en algún momento sustitución patronal, como tampoco es cierto que tenga relación alguna con la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), ya que deben darse ciertos supuestos legales para que pueda proceder la sustitución patronal, siendo el primero, el traspaso de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, y no hay evidencia alguna de que haya existido un traspaso o fusión de empresas como se puede evidenciar de acta constitutiva de la demandada, que tiene como representantes a los ciudadanos J.C.L.F. y M.D.C.T., con el carácter de Presidente el primero y de Vice Presidenta la segunda. En cuanto al registro de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), se encuentra representada según acta constitutiva por el ciudadano E.P., en su carácter de Presidente de la misma, por lo que no existe relación entre las compañías y no existe ninguna evidencia de lo contrario, por tanto que da establecido que luego de culminar la relación de trabajo entre el demandante y la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), comenzó una nueva relación de trabajo según se evidencia de contrato pactado por las partes, que nada tiene que ver en la relación previa que sostuvo con otra compañía el ciudadano R.H.; por lo que no puede pretender el accionante, que la actual demandada sea responsable de las prestaciones sociales que le pertenecían por las labores que ejerció y el tiempo de servicio prestado para la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), ya que además de no existir el traspaso de la propiedad o fusión, la demandada ni siquiera se encuentra en la misma dirección en que se encontraba ubicada la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), la cual está ubicada en carretera J, Barrio Libertad, Casa Nro. 5, a lado del Colegio fe y Alegría, y la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), se encuentra ubicada entre las calles Amparo y Padre Olivares, número de nomenclatura 129, sector Las Morochas, por lo que las direcciones son totalmente distintas, recibiendo su pago en la misma sede de la empresa por el corto tiempo que ejerció sus funciones. Descarta que el algún momento haya absorbido en algún momento a trabajadores de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), ya que no guarda relación de ningún tipo con esta, por lo que es absurdo pensar siquiera que exista o haya existido una sustitución patronal, ya que es necesario que converjan los requisitos establecidos en la Ley y la jurisprudencia patria para que se pueda determinar la existencia de la sustitución patronal y no sólo que las empresas tengan actividades económicas similares o afines, aun cuando sea la misma actividad. Niega por consiguiente que se le adeuden pasivos laborales bajo la figura de una sustitución patronal, basándose en el artículo 90 de la Ley Sustantiva Laboral, ni que se le adeude monto alguno por prestaciones sociales, ni otros beneficios laborales. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante los conceptos y cantidades reclamados, a saber: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente a los periodos 2000-2001, a razón de 45 días X Bs. 4,98 de salario integral = Bs. 224,25; 2001-2002, a razón de 62 días X Bs. 5,16 de salario integral = Bs. 319,92; 2002-2003, a razón de 64 días X Bs. 6,94 de salario integral = Bs. 444,34; 2003-2004, a razón de 66 días X Bs. 11,04 de salario integral = Bs. 728,42; 2004-2005, a razón de 68 días X Bs. 15,70 de salario integral = Bs. 1.067,42; 2005-2006, a razón de 70 días X Bs. 16,41 de salario integral = Bs. 1.148,70; 2006-2007, a razón de 72 días X Bs. 26,73 de salario integral = Bs. 1.924,24; 2007-2008, a razón de 74 días X Bs. 31,42 de salario integral = Bs. 2.325,15; 2008-2009, a razón de 76 días X Bs. 31,77 de salario integral = Bs. 2.414,68; y 2009, a razón de 25 días X Bs. 34,66 de salario integral = Bs. 866,50; cantidades que totalizan por este concepto el monto de Bs. 11.463,62; 2.- VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 5.472,00; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 3.168,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 306,67; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 200,00; 6.- PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.436,55; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 400,00; aduciendo finalmente que dicha improcedencia se fundamenta en que el demandante sólo prestó servicios por tres (03) semanas lo que hace improcedente dichos conceptos. Niega en consecuencia que exista a su cargo responsabilidad alguna en cancelarles las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por cuanto la relación entre el ciudadano R.H., con la demandada, sólo se mantuvo por tres (03) semanas, sin que pueda pretender que un tercero como lo es la demandada, se haga cargo de la responsabilidad que tiene una sociedad mercantil totalmente diferente como lo es la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), para la cual prestó servicios por varios años el demandante, de cancelarle sus prestaciones sociales al demandante por la relación laboral que mantuvo. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Verificar la existencia o no de la sustitución de patrono de la empresa SISTEMA OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), por la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (VISOCA).

2) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

3) Determinar los verdaderos salarios básico e integral devengados por el trabajador accionante durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (VISOCA), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano R.H.G. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (VISOCA), reconoció en principio que el ciudadano R.H., prestó sus servicios con el cargo de Vigilante para la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), con un horario comprendido de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., realizando funciones de Vigilante, en la empresa que le era asignada, devengando un último salario mensual de Bs. 1.035,76, hechos estos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que haya comenzado a prestar servicios en fecha 13 de mayo de 2000, siendo la fecha cierta de comienzo de la relación laboral, el día 01 de septiembre de 2009 y si bien es cierto que renunció voluntariamente, lo hizo en fecha 20 de septiembre de 2009 y no el 15 de octubre de 2009, por lo que sólo contó con un tiempo de servicio de 03 semanas; y que exista o haya existido en algún momento sustitución patronal, entre la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), negando igualmente que tengan relación alguna, aduciendo que no hay evidencia alguna de que haya existido un traspaso o fusión de empresas; no existe relación entre las compañías; no hay identidad entre los propietarios de las mismas; ni se encuentran ubicadas en la misma dirección; en consecuencia, razones por las cuales corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la Sustitución de Patronos alegada por la parte demandante, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: E.J.V.V.. Interamericana de Cables Venezuela, S.A., y como tercero Industria Metalmecánica La Florida, C.A. antes Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral; y por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del demandante, invirtió la carga probatoria del accionante a la demandada excepcionada, en consecuencia, le corresponde a la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.H., en consecuencia el tiempo de servicio realmente acumulado; cargas éstas impuestas en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de julio de 2010 (folios Nros. 18 al 20), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio Nro. 39) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 11 de febrero de 2011 (folios Nros. 113 y 114).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Carnet en original marcado con la letra B, rielado al folio Nro. 41; con respecto a dicha documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano R.H., prestó servicio a favor de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), con el cargo de Vigilante, con fecha de emisión 01 de septiembre de 2009, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copias fotostáticas simples y copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil SISTEMA OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), rielados a los folios Nros. 42 al 69 del presente asunto; con respecto a dichas documentales este Tribunal observa que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron emitidas por una empresa distinta. Al respecto este Tribunal observa que dichas pruebas documentales fueron emitidas por la empresa SISTEMA OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), la cual, no obstante haberse alegado sustitución patronal, constituye una empresa distinta a la demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), razones por las cuales las mismas no pueden ser opuestas a esta última, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y se le resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copias fotostáticas simples y copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), rielados a los folios Nros. 43, 69 y 70 del presente asunto; con respecto a dichas pruebas documentales, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines de demostrar la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano R.H. con la empresa demandada, el pago de preaviso en fecha 02 de noviembre de 2009, así como los salarios devengados durante dicho periodo comprendido desde el día 16 de agosto de 2009 al 15 de octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nro. 075-2009-03-03019, expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rieladas a los folios Nros. 71 al 80; con respecto a dichas documentales, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, del contenido de la misma, por cuanto sólo contiene fundamentos del mismo demandante para accionar dicho reclamo administrativo en el cual no compareció la parte demandada, este Tribunal no observa elemento alguno de coadyuven a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desechan y se le resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Empresa demanda, exhibiera las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de pagos así como las nóminas de empleados para el período 13-05-2000 al 15-10-2009; (siendo consignadas únicamente copia fotostática simple de recibos de pagos de la empresa demandada riela a los pliegos Nros. 69 y 70)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), no trajo al presente acto ni consignó los recibos de pagos de salarios cuya exhibición fue solicitada, sin embargo, reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 43, 69, 70, desconociendo el resto de los recibos de pagos consignados por el actor, por haberse emitido por la empresa SISTEMA OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), por lo cual, al no existir la presunción de que las mismas se encuentren en poder de la demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines de demostrar la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano R.H. con la empresa demandada, el pago de preaviso en fecha 02 de noviembre de 2009, desde el día 16 de agosto de 2009 al 15 de octubre de 2009, así como los salarios devengados durante dicho periodo; sin aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al resto de los recibos de pagos consignados por el demandante, por no corresponder ni estar emanados de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), rielada a los folios 83 al 88 del presente asunto; con respecto a dichas pruebas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que dicha empresa fue constituida en fecha 01 de noviembre de 2004, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 69-A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose como Presidente de la misma al ciudadano J.C.L.F. y como Vice Presidenta a la ciudadana M.d.C.R., cuyo objeto social de la empresa es la vigilancia privada y protección de propiedades. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, en el que se evidencia el domicilio fiscal de la empresa SISTEMA OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), rielado al folio 89 del presente asunto; con respecto a dicha documental la representación judicial de la parte demandante manifestó que de la misma no evidencia que en efecto haya sido o no la dirección de la empresa. Al respecto, este Tribunal considera que dicha documental no aporta elemento alguno a los fines de coadyuvar a la solución de la presente controversia, por cuanto no evidencia que dicha empresa haya podido desempeñarse y prestar servicios en otro lugar, cuyo domicilio fiscal se determina sólo a dichos efectos fiscales; razones por las cuales este Tribunal le resta valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Original de Contrato de Arrendamiento sucrito entre la empresa L.I., C.A., con el ciudadano J.C.L.F., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2009, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 74 de los Libros respectivos, conjuntamente con Factura Nro. 0026, de fecha 14 de julio de 2009, emitida por el abogado E.S., rielado a los folios Nros. 90 al 93 del presente asunto. Con respecto a dichas documentales, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 28 de julio de 2009, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre la empresa L.I., C.A., con el ciudadano J.C.L.F., ubicado entre las Calles Amparo y Padre Olivares, identificado con el Nro. 129, de la nomenclatura llevada en el sector urbano conocido como Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo destino sería única y exclusivamente para actividades de una empresa de vigilancia de su pertenencia y que opera bajo su responsabilidad, cuya denominación es Sistemas Operativos, S.A., pero él sólo responderá a los efectos y fines del referido contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), con el ciudadano R.H., rielado a los folios 94 y 95; con respecto a dicha instrumental la representación judicial de la parte demandante reconoció expresamente la misma, sin embargo, manifestó que dicho contrato no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por no establecerse el carácter excepcional de la naturaleza del referido contrato a tiempo determinado, sin embargo, este Tribunal observa que el artículo 71 ejusdem, establece los requisitos y las formalidades que debe contener los contratos escritos, los cuales observa este Juzgador fueron cumplidos en dicha documental, por lo que se evidencia la legalidad del referido contrato de trabajo; razones por las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 01 de septiembre de 2009, ambas partes suscribieron contrato de trabajo con fecha de inicio 01 de septiembre de 2009, con una duración de 01 año. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), rielados al folio Nro. 96 del presente asunto; con respecto a dichas pruebas documentales, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines de demostrar la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano R.H. con la empresa demandada, desde el día 01 de septiembre de 2009 al 15 de octubre de 2009, así como los salarios devengados durante dicho periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sistemas Operativos, Sopesa, S.A., rieladas a los folios 97 al 101 del presente asunto; con respecto a dichas documentales, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales correspondía a la parte demandada, comprobar su certeza y autenticidad por cualquier medio probatorio, o presentando el documento original; razones por las cuales, al no cumplir con dicha carga, este Tribunal desecha la misma y le resta valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos P.R.M. e I.M.R.V., titulares de las cédulas de identidad números V-5.286.388 y V-11.248.538, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO R.H.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano R.H., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó que comenzó a laborar desde el 13 de mayo del año 2000, en la empresa SOPESA, la cual queda ubicada en la “J”, detrás de Fe y Alegría, que fue contratado por el ciudadano P.M. y el señor J.C.L., quienes son los mismos jefes de la empresa VISOCA, cuando le cambiaron el nombre, y son los dueños de la empresa SOPESA, que son los mismos dueños, que los dueños de SOPESA son los mismos de VISOCA, que fue contratado en fecha 13 de mayo de 2000 por el señor P.M., supervisor de la empresa, que durante ese tiempo laboró detrás de Fe y Alegría, que en el año 2009, cambiaron la oficina para detrás de Tracki, que allí hay una oficinita con los mismos dueños de la empresa SOPESA, quienes e.J.C.L. y P.M., y la secretaria su sobrina, también estaba allí; que eran los mismos dueños, el mismo supervisor, la misma secretaria, que para él son los mismos dueños por los nueve (09) años que trabajó, que son los mismos dueños para ambas empresas; que lo que hicieron fue cambiarle el nombre porque lo llamaron en el 2009, que la secretaria lo llamó porque iban a cambiarle el nombre a la empresa, que le hizo saber que iban a ganar el mismo sueldo, los mismos beneficios de la empresa, que le iban a cambiar el nombre de la empresa nada más, que todo iba a seguir igual, que ahí fue donde metió la carta de preaviso y trabajó hasta el 15 de mayo a la empresa VISOCA y a la misma SOPESA, que para él son los mismos dueños, que lo que hicieron fue cambiar el nombre; que todos pasaron a trabajar, que los llamaron para eso, para firmar el nuevo contrato con otro nombre de la empresa, pero son los mismos dueños; que los nueve (09) años que trabajó los trabajó con esos señores; que los mismos señores Medina y J.C. los contrataron para laborar en VISOCA; que allí trabajaban el servicio de 06:00 p.m., a 06:00 a.m.; que lo llamaron para decirle que iba a cambiar el nombre de la empresa, que por eso le hicieron firmar otro contrato con el nombre de la empresa VISOCA, que de allí sólo laboró 2 meses y que metió el preaviso y se los hizo saber, que esperó 2 meses para ver si el empresario lo llamaba por las buenas y se arreglaba con él por las buenas, y nada, que nunca fue, que nunca lo llamaron ni lo tomaron en cuenta ni nada, que por eso fue a la Inspectoría para ver si se arreglaba con él y nada, para decir que no es el dueño de la empresa, que todo el mundo sabe que es el mismo dueño de la empresa; que le informaron ya teniendo los 9 meses lo llamaron para informarle que iban a cambiarle el nombre de la empresa, que lo llamó la secretaria de mayo a junio de 2009, para decirle que iba a trabajar en la misma empresa pero con otro nombre, que le cambiaron el uniforme; que la empresa SOPESA son los mismos dueños de la empresa VISOCA, sólo le cambiaron el nombre, que J.C.L. es el mismo dueño de ambas empresas; que laboró detrás de Fe y Alegría y luego detrás de Tracki, que duró 2 meses con esa empresa, que la sede la cambiaron en septiembre de 2009 para detrás de Tracki; que no conoce al ciudadano E.P..

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano R.H., este Juzgador le confiere valor probatorio exclusivamente en cuanto a que laboró con la empresa SOPESA la cual se encontraba ubicada detrás de Fe y Alegría y que la empresa VISOCA se encontraba ubicada detrás de Tracki, produciéndose el cambio de sede en septiembre de 2009, que fue llamado por la empresa, que ahí fue donde metió la carta de preaviso y trabajó hasta el 15 de mayo; que lo llamaron para decirle que iba a cambiar el nombre de la empresa, que por eso le hicieron firmar otro contrato con el nombre de la empresa VISOCA, que de allí sólo laboró 2 meses y que metió el preaviso y se los hizo saber; con respecto al resto de sus exposiciones, este Tribunal observa que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por el demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones del ciudadano R.H., y la desecha, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.H., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), si bien es cierto admitió la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano R.H., negó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, negando en este sentido, que haya habido sustitución de patrono entre la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), razones por las cuales, resulta fundamental para este Juzgador verificar y determinar si en efecto existió la sustitución patronal alegada para proceder a determinar el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano R.H., con la empresa demandada, para establecer la procedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto.

    En este sentido, a los fines de evidenciar la existencia o no de la sustitución patronal reclamada, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define la figura de la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

    ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

    De la reproducción efectuada, se evidencia que para que exista la sustitución de patronos, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: C.E.H.B. y N.R.C.R.V.. Exxonmobil de Venezuela, S.A., (antes denominada) Mobil Agencia Administradora, S.A., y contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Empresa Mixta Petromonagas, S.A.).

    Asimismo, F.V.B., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la Empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajo existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que esta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

    Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

    1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior, e instalaciones materiales.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Hechas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido al caudal probatorio traído por las partes en el presente juicio, y al haber aplicado las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo en primer término que la parte demandante, el ciudadano R.H., manifestó haber comenzado a prestar servicios para la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), de la cual no evidencia en forma alguna su objeto social ni que su actividad principal sea o haya sido la vigilancia privada y protección de propiedades a los fines de determinar una similitud y continuidad de dichas actividades entre aquella con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), cuyo objeto social es el antes señalado conforme se evidencia del material probatorio promovido y valorado por este Juzgador. De igual forma, no obstante lo anterior, incluso en el caso de considerarse que en efecto ambas empresas desarrollen la misma actividad, en virtud de lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones Lucía, S.A., y el ciudadano J.C.L.F., no se evidencia del acervo probatorio traído a las actas procesales, valorados previamente por este Juzgador, que la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), haya seguido desarrollando sus actividades con el mismo personal de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA); observando finalmente que ambas empresas se desarrollaron y ejercieron funciones en diferentes direcciones, la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), detrás de Fe y Alegría en la Carretera J, conforme a lo manifestado por el propio demandante en su declaración de parte, siendo el domicilio de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), entre las Calles Amparo y Padre Olivares, identificado con el Nro. 129, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual, no obstante arrendarse un inmueble en dicho domicilio conforme al contrato de arrendamiento previamente valorado por este Juzgador, por el ciudadano J.C.L. para desempeñar actividades de vigilancia en una empresa denominada SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., no existe evidencia alguna que ésta última haya funcionado en este último domicilio, toda vez que ambas partes han sido contestes y han manifestado en todo momento que en este último domicilio entre las Calles Amparo y Padre Olivares, identificado con el Nro. 129, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, funcionó fue la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA).

    De lo antes determinado este Tribunal considera que, conforme el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sustitución patronal se verificará cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, requisitos o supuestos concurrentes los cuales no fueron verificados ni evidenciados en el presente asunto, recalcando la carga que tenía el actor de demostrar la misma, conforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: E.J.V.V.. Interamericana de Cables Venezuela, S.A., y como tercero Industria Metalmecánica La Florida, C.A. antes Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral; razones por las cuales este Tribunal concluye que no existe Sustitución de Patronos entre la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), y la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), al no observarse que haya habido continuidad en la actividad comercial con el mismo personal en ambas empresas ni que hayan funcionado en las mismas instalaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al haberse desvirtuado la existencia de la sustitución patronal reclamada por el ciudadano R.H., corresponde a este Juzgador determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que mantuvo al prenombrado ciudadano con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), verificándose al respecto que el propio demandante en su declaración de parte manifestó que la empresa constituyó su sede entre las Calles Amparo y Padre Olivares, identificado con el Nro. 129, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en septiembre de 2009, la cual, al adminicularse con el contrato de trabajo previamente suscrito por el demandante y el carnet de trabajo consignado por el trabajador, previamente valorados por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que en efecto la relación de trabajo entre el ciudadano ideas, al haberse desvirtuado la existencia de la sustitución patronal reclamada por el ciudadano R.H., con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), comenzó en fecha 01 de septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, este Tribunal observa, al analizarse la declaración de parte del demandante, el mismo manifestó que al conocer el cambio de nombre de la empresa, metió la carta de preaviso y trabajó hasta el 15 de mayo, manifestando seguidamente que lo llamaron para decirle que iba a cambiar el nombre de la empresa, que por eso le hicieron firmar otro contrato con el nombre de la empresa VISOCA, oportunidad en la cual metió el preaviso y se los hizo saber. Al respecto pudiera presumir en principio que el mismo demandante reconoce haber laborado en dos (02) periodos, finalizando el primero en fecha 15 de mayo de 2009, para luego reiniciar una nueva relación de trabajo en 01 de septiembre de 2009, conforme al contrato de trabajo valorado por este Juzgador y al que refiere en su declaración, oportunidad en la cual manifestó su inconformidad y voluntad de dar por concluida dicha relación de trabajo.

    Pues bien, al a.e.c.d. dichas declaraciones, evidencia este Juzgador que la renuncia voluntaria a la que hace referencia el ciudadano R.H., la hizo al comenzar la nueva contratación con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), es decir, en septiembre de 2009, razones por las cuales, este Tribunal considera desvirtuada la fecha de renuncia alegada por el mismo trabajador en fecha 15 de octubre de 2009, y se concluye que en efecto la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria del trabajador en septiembre de 2009, con lo cual se verifica la certeza del alegato expresado por la parte demandada en su escrito de contestación, de tenerse por finalizada la relación de trabajo en fecha 20 de septiembre de 2009, sin que pueda ser imputable el tiempo de preaviso supuestamente laborado por el demandante a la empresa, por constituir un acto atribuible al trabajador, cuyo tiempo conferido por aquel se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que en virtud de haberse celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado, previamente valorado por este Juzgador, no resulta aplicable dicha disposición a la relación laboral convenida en fecha 01 de septiembre de 2009, con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA). ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a los fundamentos antes expresados, se debe que en efecto el demandante comenzó a prestar servicios con la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), desde el día 01 de septiembre de 2009, con fecha de culminación de la relación de trabajo el 20 de septiembre de 2009, por renuncia voluntaria que hiciera a la empresa, sin evidenciarse continuidad laboral entre la prestación de servicio que mantuvo con la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), en virtud de la improcedencia de la sustitución patronal alegada por el trabajador; en consecuencia, se concluye que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano R.H., con la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VISOCA), fue de DIECINUEVE (19) días, y por consiguiente, al no haber laborado el mes completo, resulta en la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, referidos a la Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber laborado más de tres (03) meses; Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acumulado un (01) año de servicio; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, conforme los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber laborado el mes completo; y Utilidades Fraccionadas, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber laborado el mes completo; considerando finalmente que el concepto de Preaviso, al estar fundamentado el mismo en una diferencia derivada del tiempo de servicio alegado por el trabajador el cual resultó desvirtuado, y al haberse suscrito un contrato de trabajo en fecha 01 de septiembre de 2009 por tiempo indeterminado y por consiguiente no se encontraba en la obligación de otorgarle dicho preaviso conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye en la improcedencia en derecho de la diferencia reclamada, sin que ello perjudique el pago realizado por dicho concepto en virtud de haberse convenido dicho pago por la misma empresa a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por lo antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.H.G., en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (VISOCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.H.G., en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (VISOCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano R.H.G., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 04:09 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000728

JDPB/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR