Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, veinticuatro (24) de septiermbre de dos mil siete (2007).-

197º y 148º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEGURISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 418-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.S.S., A.L.P.R., R.C.R. y J.J.M.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 45.443, 38.842 y 124.832 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON CARLEONE, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 8, Tomo A-13-TRO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: K.M.J.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.654.-

MOTIVO: INTIMACION

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION

EXPEDIENTE N° 16961

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Intimación interpuesto por el abogado en ejercicio O.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.120, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEGURISA, C.A., contra la sociedad Mercantil TRANSPORTE DON CARLEONE.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar al intimante las cantidades acordadas en el decreto de intimación.

En fecha 19 de junio de 2007, se libró compulsa a la parte intimada.

En fecha 01 de agosto de 2007, comparecieron por ante este Despacho las partes litigantes, quienes mediante diligencia TRANSARON en la presente causa, solicitando al efecto su respectiva homologación y copias certificadas tanto de la transacción como el auto que la homologue.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 01 de agosto de 2007, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados en ejercicios O.S.S. y/o A.L.P.R. y/o J.J.M.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 45.443 y 124.832 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEGURISA, C.A., parte actora y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON CARLEONE, representada por su Presidente ciudadano S.I.V., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-426.973, debidamente asistido por la abogada en ejercicio K.M.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.654, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) Hemos convenido en celebrar formalmente la presente “TRANSACCION JUDICIAL”,conforme a los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano; y, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para los efectos jurídicos y procesales de dar por terminado el presente proceso y/o precaver otro cualesquiera, en los términos siguientes: PRIMERO: “EL ACTOR” ha incoado acción por el procedimiento por intimación o inyuntivo en contra de “EL DEMANDADO” en virtud de las acreencias líquidas exigibles en dinero desprendida de los instrumentos mercantiles “facturas” en la siguiente modalidad: 1) la cantidad de Bs. 5.301.759,99 por la factura Nro. 0021 de fecha 31 de julio del 2.006; 2) la cantidad de Bs. 4.970.400,oo por concepto de la factura signada con el Nro. 0028 de fecha 31 de agosto del 2.006; 3) la cantidad de Bs. 2.939.016,77 por concepto de la factura signada con el Nro. 0029 de fecha 17 de septiembre de 2.006; 4) la cantidad de Bs. 924.782,39 por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 1% mensual hasta la fecha del decreto de intimación; 5) la cantidad de Bs. 3.533.989,76 por concepto de costas conforme al artículo 648 del C.P.C., todo lo cual ascendió la cantidad de Bs. 17.679.948,81, lo cual se evidencia del AUTO emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de fecha 30 de mayo del 2.007, constante de la admisión y del decreto de intimación. SEGUNDO: “EL DEMANDADO” formalmente desconoce y no acepta la factura de fecha 17 de septiembre del 2.006, signada con el Nro. 0029 por la suma de Bs. 2.939.016,77 y no acepta el pago de las costas e intereses para el presente acto. TERCERO: No obstante, y a los fines de dar terminado el presente proceso y para precaver otro cualesquiera litigio o acción civil o de otra naturaleza, ambas partes expresa y formalmente convienen en que “EL DEMANDADO” dará en ese concepto a “EL ACTOR” la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) a través de cheque de la cuenta corriente Nro. 01050037141037325796, librado en la forma “NO ENDOSABLE” a favor de la prenombrada “SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEGURISA, C.A.” contra la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, cheque signado con el Nro. 98047061; y así lo acepta expresamente “EL ACTOR” en su conformidad otorgando un amplio finiquito, haciéndolo extensible a cualesquiera daño, causa, objeto, pretensión directa o indirecta, que tengan relación con los presuntos pagos o cobros ocasionados con el servicio de vigilancia y custodia de personas y cosas objeto de la contratación principal que los vínculo en una oportunidad. CUARTO: Ambas partes solicitan formalmente al Tribunal de la causa, homologue la presente transacción judicial legítimamente celebrada. QUINTO: con ocasión a la presente transacción judicial, las partes solicitan al Tribunal, una vez certificado que el cheque objeto del paso se haga liquido y efectivo, el respectivo archivo del expediente, de lo contrario, que declare la ejecución en caso de incumplimiento de los cobros decretados en intimación que riela a los autos. SEXTO: Ambas partes, aceptan expresamente, declaran y solicitan que a la presente Transacción Judicial se le de el valor de Cosa Juzgada conforme a derecho. SEPTIMO: En virtud de la naturaleza jurídica de la presente transacción, ninguna parte deberá costas, costos y/u honorarios de abogados a la otra, los cuales se entienden incluidos íntegramente con las cantidades objeto de la presente transacción judicial, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. OCTAVO: Ambas partes, solicitan al Tribunal que una vez homologado la presente transacción, se expida dos (2) copias certificadas incluyendo el auto que provea dicha homologación a los fines de Ley…”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 01 de agosto de 2007 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerde. Para lo cual se autoriza a la Abg. A.M.G., Secretaria Accidental de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- EXPIDANSE COPIAS.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

NOTA: En la misma fecha no fueron expedidas las copias solicitadas, por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.M.G.

HdVCG/Lisbeth

Exp N° 16961

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